ASUNTO: AP41-U-2022-000056 Sentencia Interlocutoria N°046/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de julio de 2023
213º y 164º
El 29 de junio de 2023, la ciudadana Erika Cornilliac Malaret, titular de la cédula de identidad número 15.976.255, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.177, actuando en su carácter de apoderada juidicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS BROLAB, C.A., presentó escrito mediante el cual solicita la acumulación procesal de las causas AP41-U-2022-000055 y AP41-U-2022-000056, la primera, perteneciente al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial y, la segunda, perteneciente a este Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario, por considerar, que existe conexión entre ambas causas y con la finalidad de que ambas causas sean decididas mediante una sola sentencia, para así evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios.
Al respecto, la recurrente señala en su escrito:
“i. Sobre la identidad de sujetos:
En el presente caso, si bien los actos administrativos recurridos en ambos procesos son materialmente diferentes, los sujetos son idénticos. Ambos Recursos has sido intentados por nuestra representada LABORATORIOS BROLAB, C.A. contra actos emanados por la División de Control Posterior Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Razón por la cual resulta más que evidente que entre la causa AP41-U-2022-000056 y la AP41-U-2022-000055 existe una identidad total de sujetos.
ii. Sobre la identidad de objetos:
Adicionalmente, tal como se puede apreciar de una lectura de ambos Recursos Contenciosos Tributarios, y tal como explicamos en el primer capítulo del presente Escrito, en ambas causas lo que se pretende es exactamente lo mismo: que el órgano jurisdiccional competente desaplique, a través del control difuso de la constitucionalidad, el mecanismo de actualización de sanciones previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 toda vez que el mismo vulnera los derechos constitucionales a la propiedad (artículo 115 de la Constitución) a la capacidad económica (artículo 316 de la Constitución) y la garantía especifica de irretroactividad de la Ley penal (artículo 24 de la Constitución); o, en su defecto, que se aplique a nuestra representada un régimen sancionatorio más favorable como lo es el establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020, de conformidad con el principio de retroactividad benigna de la ley (in dubio pro reo), previsto en el último aparte del artículo 24 de la Constitución.
De esa manera, queda evidenciado que entre ambas causas existe, también, una clara identidad de objeto pues, reiteremos, las consecuencias que nuestra representada pretende con la interposición de sus Recursos no es más que la declaratoria de inconstitucionalidad, para estos casos específicos, del mecanismo de actualización de sanciones previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 o, subsidiariamente, la aplicación de una norma más benigna”.
El 04 de julio de 2023, este Tribunal libró Oficio número 076/2023, mediante el cual solicita información al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el estado en que se encuentra el Asunto AP41-U-2022-000055, en virtud de la solicitud de acumulación presentada por la sociedad recurrente.
El 06 de julio de 2023, se recibió Oficio número 10.109, con la misma fecha, emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa sobre el estatus en el que se encuentra la causa signada como AP41-U-2022-000055, señalando:
“En cuanto a la interposición del Recurso: En fecha 11 de julio de 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente con las siglas N° AP41-U-2022-000055, relativo al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los Ciudadanos LEONARDO PALACIOS MARQUEZ, JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, ERIKA CORNILLIAC MALARET, DANIEL BETANCOURT RAMIREZ y ANDREÍNA BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.530.995, V-12.918.554, V-15.976.255, V-16.531.660 y V-22.030.140, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.646, 112.05 4, 131.177, 143.174 y 257.465 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS BROLAB, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00233740-0 e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1986, bajo el N° 36, Tomo 26-A Sgdo, contra la Resolución de Aceptación de Reparo y Pago de Tributo Omitido, identificado con las siglas y números N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0056-14-0035, emitida el 03 de junio de 2022 por el Jefe de la División de Control Posterior Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en la misma fecha.
Así como el acta de reparo de Impuesto Sobre La Renta identificado con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0056-12, emitida el 05 de mayo de 2022 y notificado en la misma fecha.
Respecto a las Notificaciones practicadas: En fecha 18 de julio de 2022, este Tribunal mediante auto, le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y ordenó las notificaciones de ley correspondientes al Procurador, Fiscal General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo consignada la ultima Notificación en fecha 20 de junio de 2023.
En relación al estado procesal que se encuentra el presente asunto: El mismo se encuentra cumpliendo el lapso legalmente establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
De la misma forma, el 03 de julio de 2023, este Tribunal recibió Oficio número 10.109, con la misma fecha, procedente del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita información sobre el estado de sustanciación en que se encuentra el expediente AP41-U-2022-000056, perteneciente a este Tribunal, relativo al recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil LABORATORIOS BROLAB, C.A., así como el detalle de los actos recurridos.
El 04 de julio de 2023, este Juzgado libró Oficio número 077/2023, remitido al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, se le informa sobre el estado procesal en que se encuentra el Asunto AP41-U-2022-000056.
Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario efectuar una relación de cómo se han presentado los hechos en el caso concreto; en este sentido, de la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:
Del expediente AP41-U-2022-000056, correspondiente a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario:
El 12 de julio de 2022, la ciudadana Erika Cornilliac Malaret, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.976.255 e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS BROLAB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de julio de 1986, bajo el número 36, Tomo 26 A-Sgdo, con Registro Único de Información Fiscal J-00233740-0, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución de Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/IVA/PA-0056-15-0037, dictada en fecha 03 de junio de 2022, por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se culmina el procedimiento de determinación de oficio en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos enero a agosto de 2018 y enero a diciembre de 2019, procediendo a imponer sanciones equivalentes a la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.179.200,08), así como intereses moratorios.
En esa misma fecha, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal Superior Noveno el recurso contencioso tributario interpuesto, al cual le fue asignado el asunto: AP41-U-2022-000056.
El 14 de julio de 2022, este Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó librar las notificaciones de ley correspondientes a la Procuraduría y Fiscal General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); las cuales fueron consignadas en el expediente el 18 de mayo de 2023 y 24 de mayo de 2023, respectivamente.
El 03 de julio de 2023, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N°035/2023, admite el recurso contencioso tributario.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de acumulación presentada por la sociedad recurrente, este Tribunal observa:
Con relación a esta figura prevista en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la conexión entre varias causas y su competencia, se debe destacar, que tal situación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan estrecha relación entre sí, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid., sentencias de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00975 del 13 de junio de 2007 y 00066 del 11 de febrero de 2015, respectivamente).
De esta forma, es preciso acudir a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, específicamente, los mencionados artículos 51 y 52, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De las normas transcritas, se advierte que la primera de las disposiciones se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales o cuando exista relación de continencia entre ambas causas y, la segunda, precisa los supuestos que permiten al juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén sometidos al conocimiento del mismo juzgado o de tribunales diferentes y que por la coincidencia de alguno de sus elementos, se hace posible su acumulación.
Así las cosas, este Tribunal colige de las normas precedentemente enunciadas que la conexión entre varias causas tiene su fundamento cuando existe identidad de pretensión, sujetos, objeto o título en el cual se originan. Cuando algunas de estas circunstancias concurren entre dos o más causas que se encuentren pendientes ante autoridades judiciales distintas, procede la conexión y será competente para decidir el Tribunal que haya prevenido.
En este orden de ideas, para que proceda la acumulación de causas en un mismo proceso en virtud de la conexión, el legislador ha limitado a través del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de acumulación de procesos cuando, aunque se den los supuestos de conexión previstos en el artículo 52 eiusdem, medien las circunstancias de improcedencia tipificadas en el artículo 81.
De esta manera, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
En cuanto a este particular, vale destacar el criterio de la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 00087 de fecha 29 de enero de 2002, en la cual expuso al respecto:
”…La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Tiene también por finalidad, el influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia sobre asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Son condiciones pues, para que proceda la acumulación la existencia de dos o más procesos y que entre ellos, exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…”
De esta forma, en los casos en los cuales se declara que existe conexión y, por lo tanto, se declara procedente la acumulación de las causas, vale destacar el contenido del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”
Conforme a la norma transcrita, en virtud de la declaratoria de conexión, se hace procedente la acumulación de las causas para que se sigan en un solo procedimiento, terminándolas con una misma sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 eiusdem; ello, con el fin de evitar que se dicten fallos contradictorios en causas que guardan estrecha relación entre sí, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos.
En este sentido, al ser procedente la acumulación de causas, las mismas deben seguirse en el mismo procedimiento y debe suspenderse la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado y así, continuar con la sustanciación de ambos expedientes en una misma causa.
Precisado lo anterior y adaptándolo al presente caso, se observa de la información suministrada, que el asunto AP41-U-2022-000055, perteneciente al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, está referido a un recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil LABORATORIOS BROLAB, C.A., contra la Resolución de Aceptación del Reparo y Pago de Tributo Omitido SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0056-14-0035, de fecha 03 de junio de 2022, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por su parte, el asunto AP41-U-2022-000056, que cursa en este Tribunal Superior, trata sobre un recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil LABORATORIOS BROLAB, C.A., contra la Resolución de Aceptación del Reparo y Pago del Tributo Omitido SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/PA-0056-15-0037, dictada en fecha 03 de junio de 2022, por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, esta Juzgadora aprecia que tanto en la causa que cursa ante este Juzgado Superior, correspondiente al asunto AP41-U-2022-000056, como en la causa que cursa ante el Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario, relativo al asunto AP41-U-2022-000055, existe la conexión prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber, identidad de personas (LABORATORIOS BROLAB, C.A.) y objeto (nulidad de la Resolución de Aceptación del Reparo y Pago de Tributo Omitido SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0056-14-0035 y de la Resolución de Aceptación del Reparo y Pago del Tributo Omitido SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/PA-0056-15-0037, ambas dictadas en fecha 03 de junio de 2022, por inconstitucionalidad de las sanciones impuestas), aunque el título sea diferente.
Igualmente, es de hacer notar que, si bien conforme al contenido del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido y la citación determinará la prevención, por lo tanto, siendo que en la causa correspondiente a este Tribunal ya fueron notificadas las partes y ya se admitió el recurso contencioso tributario, corresponde a este Tribunal la prevención en el presente caso.
En razón de lo expuesto, al no estar incursas las causas en ninguno de los supuestos de improcedencia de acumulación previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y quedar demostrada la conexión entre ambas causas, por identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente (artículo 52, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia, este Tribunal declara procedente la acumulación de las causas solicitada en razón de la conexión. Así se declara.
I
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN de las causas correspondientes a los asuntos AP41-U-2022-000055 cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario y el asunto AP41-U-2022-000056, que cursa ante este Tribunal Superior, para que se sigan en un solo procedimiento, terminándolas con una misma sentencia, de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 340 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, se ORDENA oficiar al Juzgado Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea remitido a este Tribunal el expediente correspondiente al asunto AP41-U-2022-000055.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República; una vez conste en autos la resulta de la misma y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
Asunto Principal: AP41-U-2022-000056
En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de julio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (3:05 pm), bajo el número 046/2023, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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