ASUNTO: AP41-U-2014-000389 Sentencia interlocutoria N° 037/2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de julio de 2023
213º y 164º

El 01 de junio de 2023, este Tribunal recibió Oficio número 1457 con fecha 25 de abril de 2023, procedente de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remite el expediente identificado AA40-A-2015-000825 (nomenclatura de la Sala), relacionado con el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sentencia interlocutoria número 027/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil FARMA S.A., en el asunto AP41-U-2014-000389.
Mediante sentencia número 00294 del 28 de julio de 2022, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró nula la decisión interlocutoria número 027/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por este Tribunal Superior y repone la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del recurso contencioso tributario, incoado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar.
Ahora bien, este Tribunal Superior debe hacer notar que a través de sentencia número 00360 del 20 de junio de 2019, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:
“… constata esta Máxima Instancia que en fecha 30 de enero de 2019, el abogado Alfredo José Sáez Bracamonte, previamente identificado, actuando en representación del ente exactor, compareció ante esta Superioridad a los fines de consignar copia certificada de la Providencia Administrativa número 015-016 del 12 de diciembre de 2018, emitida por la Presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), por medio de la cual: “(…) ANUL[Ó] el estado de cuenta (Aportante LOCTI) (…)” del 18 de septiembre de 2014, en el que se “(…) inform[ó] a la Sociedad Mercantil FARMA, S.A., los montos correspondientes a la presunta morosidad del pago del tributo (APORTE LOCTI), por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.407.057,68), expresada actualmente en CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (sic) CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. S. 44,07) (sic), y que conforme el criterio emanado por los órganos jurisdiccionales, constituye una vía de hecho que es violatoria al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por la inobservancia de un procedimiento previo y que conforma el objeto de la acción contenciosa que nos ocupa (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original; corchetes de esta Alzada).
En tal sentido, solicitó que se declarase el “(…) DECAIMIENTO DEL OBJETO EN LA PRESENTE CAUSA, habida cuenta que el hecho constitutivo del mismo perdieron (sic) sus efectos y vigencia (…)”.
Ahora bien, del texto de la mencionada Providencia Administrativa observa esta Superioridad que los fundamentos legales de la Administración Tributaria para anular su propia actuación, se circunscriben a lo que sigue:
(omissis)
Igualmente, consideró el mencionado Fondo Nacional en el descrito acto anulatorio, que la cuantía de lo litigado en las referidas causas, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia en el país en el mes de septiembre de 2018, resultaba “(…) irrisoria y desproporcionada frente a los costos que suponen seguir ejerciendo las defensas técnicas (…)”, por lo que continuar litigando en las mismas supondría para ese ente una afectación de los principios de economía, eficacia, proporcionalidad, transparencia y responsabilidad que rige el actuar de la Administración Pública en la recaudación y administración de sus recursos. Por ende, ordenó insertar una copia de la citada Providencia Administrativa en los expedientes respectivos de cada una de las causas que cursan ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (identificadas en esa decisión), con la finalidad del cierre de éstas.
(omissis)
Conforme a lo expuesto, esta Sala declara el decaimiento del objeto, tanto del recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados y la apoderada en juicio de la sociedad de comercio Farma, S.A., contra “las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), [materializadas en el] ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI” de fecha 18 septiembre de 2014 emitido por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), como del recurso de apelación incoado por la representación judicial del ente fiscal, contra la sentencia definitiva número 002/2017 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de febrero de 2017; y por tanto, extinguido el presente proceso. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO: i) del recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados y la apoderada judicial de la sociedad de comercio FARMA, S.A., contra “las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), [materializadas en el] ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI” de fecha 18 de septiembre de 2014 emitido por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT); y ii) del recurso de apelación incoado por la representación judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), contra la sentencia definitiva número 002/2017 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de febrero de 2017; y por tanto EXTINGUIDO el presente proceso”.

En este tenor, se observa que a través de la sentencia parcialmente transcrita (sentencia número 00360 del 20 de junio de 2019), la Sala Políticoadministrativa declaró el decaimiento del objeto en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil FARMA, S.A., relacionado con el mismo asunto AP41-U-2014-000389; cuya admisibilidad del recurso contencioso tributario es ordenada por la Sala mediante la sentencia referida inicialmente (sentencia número 00294 del 28 de julio de 2022).
Se quiere con ello significar, que si bien la Sala Políticoadministrativa ordenó que este Tribunal se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, por la sociedad mercantil FARMA, S.A., sin embargo, ya previamente la misma Sala Políticoadministrativa había declarado el decaimiento del objeto en dicho recurso contencioso tributario y, por lo tanto, declaró “…EXTINGUIDO el presente proceso…”, ello, en virtud de que el acto administrativo recurrido en este caso, fue declarado absolutamente nulo a través de la Providencia Administrativa número 015-016 del 12 de diciembre de 2018, emitida por la propia Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
Por consiguiente, la pretensión de nulidad de la sociedad recurrente al ejercer el recurso contencioso tributario quedó satisfecha, al haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por la propia Administración Tributaria Parafiscal; razón por la cual, la Sala Políticoadministrativa declaró el decaimiento del objeto y extinguido el presente procedimiento.
En consideración a lo expuesto, esta Juzgadora aprecia que al haber sido declarado por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el decaimiento del objeto en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil FARMA, S.A., relacionado con el asunto AP41-U-2014-000389, y extinguido el procedimiento, por tal razón, resulta inviable para este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal declara la firmeza en el presente procedimiento y, por lo tanto, terminado el presente asunto; por lo cual se ordena el archivo definitivo del expediente. Se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AP41-U-2014-000389

En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de julio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 am), bajo el número 037/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro