REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de julio de 2023.
213º y 164º

ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2023-000671

PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE COA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.028.891.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA:MARIA EUGENIA DIAZ M. y CARLOS ERNESTO BLASCHITZ C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números67.823 y 296.946.
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL COA MENDEZ, ANA YELITZA COA MENDEZ y JOSE MANUEL COA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.682.826, V-6.908.406 y V-7.884.084, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA.(Inadmisibilidad de la demanda)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE COA PEREIRA,contra los ciudadanosLUIS MANUEL COA MENDEZ, ANA YELITZA COA MENDEZ y JOSE MANUEL COA PRIETO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previa distribución.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto de fecha 06 de julio de 2023.
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Alega el demandante que en el año 1982se vio en la necesidad de adquirir una vivienda de uso familiar, y que por cuanto sus ingresos no llegaban al monto exigido para optar por un crédito, le propuso a su hermano LUIS MANUEL COA PEREIRA adquirir en comunidad la mencionada vivienda, propuesta que fue aceptada por dicho ciudadano, quien aceptó que el hoy demandante asumiría todos los gastos relacionados con la adquisición del mencionado bien inmueble.
Que en fecha 29 de septiembre de 1982 se formalizó la compra del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el alfanumérico C10-2, ubicado en la décima planta de la torre C del edificio Las Brisas, situado en el cuadrante norte de la Esquina de Santa Rosa formada por la intersección de las calles Este 13 y Norte 5 de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el número 38, tomo 44, folio 120, Protocolo Primero del año 1982.
Que desde la formalización de la compraventa del apartamento en el año 1982, hasta la actualidad, el demandante ocupa el 100% del inmueble antes descrito, en forma legítima, pacífica, ininterrumpida, no equivoca, pública, continua y con ánimo de dueño, encargándose de todos los gastos inherentes al mantenimiento de dicha propiedad.
Que en el año 2001 su hermano, con la aprobación de su esposa, le manifestó su voluntad de cederle sus derechos de propiedad sobre el mencionado apartamento, motivo por el cual se iniciaron los trámites pertinentes ante el Registro, y que por circunstancias ajenas a su voluntad no pudieron acudir ante dicha Oficina a los fines de realizar la firma del documento.
Que así transcurrieron los años y nunca se formalizó la cesión de derechos, falleciendo su hermano en el año 2016, y posteriormente en el año 2022 la esposa de éste (su cuñada), quedando como herederos sus tres hijos LUIS MANUEL COA MENDEZ, ANA YELITZA COA MENDEZ y JOSE MANUEL COA PRIETO, con los cuales no ha podido llegar a una conciliación con respecto a la referida cesión de derechos.
Que desde el mismo momento de la compra en comunidad del apartamento junto con su hermano, éste nunca tuvo intención de ejercer su derecho de copropietario, y que el demandante tiene aproximadamente 40 años poseyendo legítimamente el inmueble, cumpliendo así con las disposiciones contenidas en el artículo 772 del Código Civil.
Que por los razonamientos expuestos es por lo que solicita al Tribunal se declare con lugar la prescripción adquisitiva del otro 50% de la propiedad del inmueble que en vida perteneció a los ciudadanos LUIS MANUEL COA PEREIRA y ANA MIRELICE MENDEZ DE COA, hoy fallecidos.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nº 57 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2001, expediente Nº: 00-2432 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.…”

En este mismo sentido se pronunció la misma Sala en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº: 00-2055 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…”

Establecido lo anterior, observa este Director del proceso, que en el caso de marras el ciudadano LUIS FELIPE COA PEREIRA, anteriormente identificado, pretende que se declare con lugar la prescripción adquisitiva sobre la cuota parte perteneciente a los ciudadanos LUIS MANUEL COA PEREIRA y ANA MIRELICE MENDEZ DE COA, hoy fallecidos, y en consecuencia se le tenga como único propietario del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el alfanumérico C10-2, ubicado en la décima planta de la torre C del edificio Las Brisas, situado en el cuadrante norte de la Esquina de Santa Rosa formada por la intersección de las calles Este 13 y Norte 5 de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, establece el artículo 1.961 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.961.Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.” (Resaltado de este Juzgado)

En el caso que concretamente nos ocupa, se evidencia que inicialmente existió una comunidad entre los ciudadanos LUIS FELIPE COA PEREIRA y LUIS MANUEL COA PEREIRA, quienes conjuntamente adquirieron el bien inmueble suficientemente identificado en autos. Asimismo se evidencia que el último de los mencionados falleció en el año 2016, y posteriormente, en el año 2022 falleció su cónyuge, ciudadana ANA MIRELICE MENDEZ DE COA, razón por la cual los herederos de estos pasaron a ser copropietarios de la cuota parte que le pertenecía a los ciudadanos LUIS MANUEL COA PEREIRA y LUIS MANUEL COA PEREIRA, esto es, el 50%.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En razón de todo lo antes expuesto, visto que el artículo 1.961 del Código Civil, establece expresamente que la prescripción adquisitiva no puede ser demandada entre comuneros, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.961 del Código Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declaraINADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano LUIS FELIPE COA PEREIRA contra los ciudadanos LUIS FELIPE COA PEREIRA, contra los ciudadanos LUIS MANUEL COA MENDEZ, ANA YELITZA COA MENDEZ y JOSE MANUEL COA PRIETO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADOEL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE