REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO:AP11-V-2015-001710
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, mayor edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-4.082.021, domiciliada en la ciudad de Madrid, Comunidad Madrid, Reino de España, según facultad que le fuereconferida mediante instrumento poder otorgado por la ciudadana HELENA OLJOVSKY DE PLOTNIKOV, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.751.987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanosHENDER ZABALA LABARCA(+) y EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, el primero de los nombrados quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-5.062.478 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.826 y el segundo venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.278.145e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.311.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GÓNZALO ARÉVALO VANGRIEKEN, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.152.835.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ciudadano CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.724.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATOPRIVADO DE VENTA Y CESIÓN DE DERECHOS.
TIPO DE SENTENCIA:DEFINITIVA.
I
DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN
PROCESAL DELA PARTE ACCIONANTE
La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 14/12/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 15/12/2015, por los tramites del juicio ordinario (art. 344 CPC), librándose la compulsa de citación en fecha22/01/2016, previa consignación por parte del apoderado actor de las copias simples necesarias y el pago de los emolumentos para practicar la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 22/02/2016, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva, dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente (art. 218 CPC) al ciudadano GÓNZALO ARÉVALO VANGRIEKEN, en su carácter de parte demandada, motivo por el cual en fecha 07/03/2016, se le libró cartel de citación por prensa.
En fecha 15/03/2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se libre nuevamente el cartel de citación en cuestión,en virtud que contenía errores en su elaboración, pedimento que se le fue concedido en fecha 28/03/2016.
Por medio de diligencia de fecha 01/04/2016, el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de citación por prensa de la parte demandada y en fecha 09/05/2016 consignó en el expediente los ejemplares del aludido cartel y en fecha 02/12/2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber cumplido las formalidades de fijación del cartel en la dirección señalada en el libelo de la demanda.
Previa diligencia de la parte accionante en fecha 13/01/2017, el Tribunal nombróa la profesional del derecho ASTRID CAROLINA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.286, como defensora judicial de la parte demandada y en fecha 20/04/2017, el Alguacil dejó constancia en autos de haberla notificado con respecto al cargo que recayó en su persona.
Mediante diligencia de fecha 25/04/2017, la defensora judicial aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, siendo citada en autos por el Alguacil en fecha 04/07/2017 (folios 247 y 248 de la primera pieza).
Según escrito de fecha 03/08/2017, la defensora judicial del demandado GÓNZALO ARÉVALO VANGRIEKEN, procedió a dar contestación al fondo de la demanda y en fecha 11/08/2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el expediente y en fecha 27/09/2017, presentó escrito de alegatos, ratificando las pruebas promovidas en la causa.
Según auto dictado por el Tribunal en fecha 04/10/2017, se ordenó la reconstrucción del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en virtud que el mismo se desprendió del expediente y se extravió.
En fecha 04/10/2017, el Tribunal dejó constancia en autos que se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado HENDER ZABALA LABARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.826, apoderado judicial de la parte actora, así como el escrito de pruebas de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 11/10/2017, el Tribunal providenció sobre la admisión de los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada, admitiéndolos, salvo su apreciación o no al momento de dictar la sentencia de definitiva.
Previa petición de la parte actora en fecha 24/10/2017, el Tribunal libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada relativa a la prueba de exhibición documental promovida por su contraparte según lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/12/2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento a la causa de la nueva Juez, y por auto de fecha 19/12/2017, la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal según designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio.
Por medio de diligencia de fecha 15/12/2017, el Alguacil designado por el Tribunal dejó constancia en autos de su imposibilidad de intimar al demandado a los fines de llevar a cabo el acto de exhibición documental promovida por la parte actora.
En fecha 18/12/2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se libre cartel de notificación por prensa a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 22/01/2018, solicitó al Tribunal prorrogue el lapso probatorio en virtud de su próximo fenecimiento.
Por auto de fecha 23/01/2018, el Tribunal negó la petición del apoderado judicial demandante alusiva a librar el cartel de notificación por prensa del demandado para notificarle de la prueba de exhibición documental promovida en su escrito de pruebas, ya que esta figura legal no fue diseña para lograr la intimación del demandadopara que exhibaladocumentación requerida; sobre esta providencia la parte actora ejercitó el recurso de apelación.
En fecha 02/03/2018, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de informes y en fecha 06/03/2018, el Tribunal negó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 23/01/2018, en virtud que la providencia objeto de apelación se trata de una actuación de mera sustanciación, la cual no es objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 02/04/2018, la parte actora retiró las copias certificadas peticionadas al Tribunal y en fecha 04/05/2018, fueron recibidas las resultas contentivas del recurso de hecho ejercitado por la parte actora ante el Tribunal Superior Undécimo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, relativas a la inadmisión del mencionado recurso.
Por medio de diligencia de fecha 16/07/2018, la parte actora solicitó al Tribunal se dicte sentencia definitiva en la presente causa y mediante escrito de fecha 22/10/2020, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la reactivación de la causa, suministrando los datos de contacto de las partes, con el propósito de efectuar la notificación por la vía telemática, tendiente a que se dicte un auto de certeza con respecto al estado del proceso, pedimento que fue negado por el Tribunal en fecha 04/11/2020, en virtud que el expediente se encuentra en estado para dictar sentencia definitiva.
En fecha 04/03/2021, el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.311, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia a los fines de actualizar sus datos de contacto en el expediente, en virtud del fallecimiento del abogado HENDER ZABALA LABARCA, co-apoderado judicial de la parte actora y en fecha 09/07/2021, consignó diligencia a los fines de consignar constante de un folio útil denuncia de carácter penal formulada ante el Ministerio Público relacionada sobre un juicio que cursa ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que pudiera relacionarse con el presente proceso, asimismo en fecha 02/0/2021, señaló que la precitada denuncia se encontrabaante la Fiscalía 59 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 02/03/2022, la parte actora por medio de su apoderado judicial solicitó el abocamiento del Juez a la causa, pedimento que le fue acordado en fecha 12/07/2022, donde se dejó constancia que el Juez Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA se abocó al conocimiento de la causa conforme lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del ciudadanoGÓNZALO AREVALO VAN GRIEKEN, parte demandada en autos en la persona de su defensora judicial designada en el juicio.
En fecha 14/10/2022, la parte actora en cabeza de su apoderado judicial solicitó el abocamiento a la causa del nuevo Juez y por auto de fecha 28/10/2022, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa conforme lo previsto en la Ley y en virtud que la defensora judicial designada a la parte demandada en la actualidad cumple funciones jurisdiccionales en otro Tribunal, se procedióa designar al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.724, como defensor judicial del ciudadano GÓNZALO AREVALO VAN GRIEKEN parte demandada, quien según se observa en autos fue notificado del cargo (folio 169 segunda pieza), aceptándolo y prestando el juramento de ley (folio 172 segunda pieza).
En fecha 15/02/2023, este Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía 59 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del Dr. Frank Bracho, con relación al expediente No. MP-135032-2021, con el propósito que se sirva informarle al Tribunal el estado de la referida denuncia, oficio que fue remitido a la sede del Ministerio Público, según diligencia del Alguacil de fecha 28/02/2023.
En fecha 21/03/2023, se dictó auto a través del cual se ordenó librar boleta de notificación a las partes, notificándole del abocamiento de quien aquí suscribe, toda vez que, de la revisión de las actas cursantes al presente expediente, se logró evidenciar que por error involuntario se obvió agregar a los autos el respectivo abocamiento del nuevo Juez, al conocimiento de la presente causa.
Finalmente, en fechas 02/05/2023 y 11/05/2023, respectivamente, se dieron por notificados tanto la parte actora en la persona de su apoderado judicial como la parte demandada en la persona de su defensor ad-litem, en ese mismo orden.
II
PARTE MOTIVA
Corresponde analizar las alegaciones de las partes, comenzando por la demandante en su libelo y luego con la defensora judicial de la parte demandada en su litis contestación.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito introductorio de la demanda alegó:
“…Con el debido acatamiento ylas consideraciones de estilo,ocurro ante usted, con la finalidad dedemandar, como en efecto en este acto demando, al ciudadano GONZALOARÉVALO VAN GRIEKEN, venezolano, de este domicilio, mayor de edad,casado y titular de la cédula de identidad número: V.-2.152.835, paraque convenga o sea condenado por este honorable tribunal en la nulidadabsoluta de los siguientes contratos de venta: 1.- Contrato mediante elcual mi representada realiza a GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, antesidentificado, la venta y cesión de todos los derechos y acciones que mirepresentada tenía sobre dos (02) parcelas de terreno y las bienhechuríassobre ellas construidas, ubicadas en la Carretera Principal del Sector LosGuayabitos, Quintas PILAKEA y KALYANA, entre el Volcán y laurbanización EL Placer Municipio Baruta del Estado Miranda y que formaban parte de su comunidad conyugal con JUAN FRANCISCOCATALA MONTENEGRO, más adelante identificado; 2.- la venta de laparcela de terreno y la casa sobre ella construida denominada KALYANA,cuyas medidas linderos y otras determinaciones más adelante se señalane identifican y que GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, antesidentificado, en su condición de apoderado de mi representada se lavendiera a sí mismo. Dicha demanda la presentó de la siguiente manera:CAPÍTULO ILOS HECHOSSECCIÓN PRIMERA. Mi representada MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, antesidentificada, mediante sentencia dictada en fecha quince (15) dediciembre de 1.986, por el Tribunal 5º de Primera Instancia en lo Civil dela Circunscripción Judicial del Distrito Federal, se divorció del ciudadanoJUAN FRANCISCO CATALÁ MONTENEGRO, titular de la cédula deidentidad número: V.- 614.703 (expediente 11.562).Como consecuencia del divorcio mencionado, mi representadaadquirió los derechos de propiedad y posesión única y exclusiva de losbienes inmuebles que le fueron adjudicados mediante documentooriginalmente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta delMunicipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abrilde 2007, anotado bajo el número 53, tomo 43 de los libros deautenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente protocolizadaen fecha 06 de junio de 2011 por ante la oficina de Registro Público delPrimer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, dela siguiente manera: documento inscrito bajo el número 2011.6421,Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.7518correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; Número 2011.6422,Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.7519,correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; Número 2011.6423,Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.7520,correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; Número 2011.6424,Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.7521y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.Esos bienes, mi representada los adquirió, según la particiónrealizada y, cuya parte pertinente, con su dispensa, me permitotranscribir a continuación: “…A consecuencia de la sociedad conyugal quemanteníamos en virtud del matrimonio, esta era propietariade los siguientes bienes inmuebles: A) Todos los derechos yacciones sobre una porción de terreno de 6.611 M2 (SEIS MILSEISCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS) que forma partede mayor extensión en el lugar denominado ALTOS DE BARUTA, LOTE "A" cuyos linderos generales son al NORTE,terrenos que fueron de Lorenzo Rengifo, actualmente tramoHatillo, también denominado Los Guayabitos;al SUR, por una zanja a una fila y una filita que cae a unMatapalo, hoy carretera en medio denominada vía Turgüa; alESTE, quebrada en medio con posesiones que son o fueron de Frank Pocaterra, Julián Méndez y otros; y al OESTE, con parte de la Posesión Surima, hoy entronque con la vía Turgüa -Gavilán. Derivan estos linderos generales del denominadoLOTE "A", del título de adquisición protocolizado por ante laOficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro delDistrito Sucre del Estado Miranda, el 11 de septiembre de
1974, bajo el N° 33, Folio 157, Tomo 1, Protocolo Primero;Tercer Trimestre. Dicha porción de terreno de 6.611 M2 fue adquirida para la sociedad conyugal por Juan Francisco CataláMontenegro, suficientemente identificado en este mismodocumento, según consta de documento registrado en fecha23 de septiembre de 1.974 por ante el Primer Circuito deRegistro del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, tomo 64 del 3er. trimestre de fecha 23 deseptiembre de 1.974 y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de LorenzoRengifo, actualmente tramo carretero vía El Hatillo tambiénCuatro (4) denominado de Los Guayabitos; SUR, con parte de la posesión de Surima, hoy entronque con la vía Turgüa-Gavilán; ESTE, terrenos que son o fueron del Sr. José Sandoval; y OESTE, terrenos que son o fueron del Dr. Carlos L. Perozo Piñango: Hemos convenido en asignar a la porción de terreno aquídescrita e identificada, un valor de veinte millones debolívares (Bs. 20.000.000,00). B) Todos los derechos yacciones sobre una porción de terreno de 4.000 M2 (CUATROMIL METROS CUADRADOS) el cual fue adquirido por JUAN CATALÁ MONTENEGRO para la comunidad conyugal según consta de documento registrado ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del EstadoMiranda, Baruta, el 18 de octubre de mil novecientos setentay cuatro, quedando registrado bajo el N° 15, folio 64, Tomo 17, Protocolo 1º del 4º Trimestre de 1.974, cuyo plano quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 24, Folio506 y se anexa al presente documento plano corregido concoordenadas REG-VEN, ubicados en ALTOS DE BARUTA LOTE "A" cuyos linderos generales ya han sido descritos eneste mismo documento y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE, terrenos de Juan Catalá (Lote II); SUR, carretera Turgüa-Gavilán; ESTE, terrenos que son o fueron deJosé Sandoval en parte y otra parte con terrenos del vendedorDr. Héctor Arcia Aguilar; y OESTE, con terrenos que son ofueron del Dr. Carlos Perozo. Le asignamos de mutuo acuerdo al terreno descrito un monto de Bolívares DIEZ MILLONES(Bs. 10.000.000,00). C) Todos los derechos y acciones sobreuna parcela de terreno de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTAMETROS CUADRADOS (6.380,00 m2) distinguida con elNúmero 1 del Lote A, ubicada en el PARCELAMIENTO AGRICOLA MINI GRANJAS LAS PALMITAS de la HACIENDA LA CAROLINA, jurisdicción del Municipio Río Chico del Distrito Páez del Estado Miranda y adquirida para la sociedad conyugal por Juan Francisco Catalá Montenegro, la cual nos pertenece según se evidencia de documento debidamenteregistrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda el 16 de noviembre de1.974, anotado bajo del N° 9, Folio 30 al 35, Protocolo Primero,Tomo Tres, del Cuarto Trimestre del mismo año, quedandoel correspondiente plano agregado al cuaderno decomprobantes bajo el N° 11, Folio 152 del cuarto trimestre de1.974 y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE, con la calle Luces del Parcelamiento Agrícola MiniGranjas "Las Palmitas" de la Hacienda La Carolina. SUR, con calle El Canal del mismo parcelamiento "Las Palmitas"; ESTE, con la calle San José y OESTE con la parcela Nº 2, amboslinderos dentro del citado parcelamiento. Hemos convenidoen asignarle al terreno antes descrito un monto de CINCOMIILONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) a los fines de laliquidación de la comunidad de bienes. De mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido hacer las siguientes ADJUDICACIONES: Respecto al terreno de 6.611 M2 descritoen el literal "A" de este documento, se conviene en dividir entres lotes que se denominaran LOTE I, LOTE II Y LOTE III, los cuales se especifican a continuación y cuyos puntos de demarcación se refieren al plano anexo en coordenadas REG-VEN. LOTE 1: Queda con un ÁREA DE 3.075,52 M2 (Tres milsetenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados) comprendidos dentro de sucorrespondiente perimetral y linderos particulares, según sedescriben a continuación: NORTE, una línea quebrada que parte desde punto 18 hasta el punto 31 y cuya suma de los segmentos que la componen da un total de 74.43 mts. aproximadamente, colindando con el LOTE III. SUR, líneaquebrada comprendida entre los puntos 6 y 15, conformadapor varios segmentos cuya suma totaliza 77.28 mts. De longitud aproximadamente y que colinda con terrenos hasta hoy pertenecientes a la extinta comunidad. ESTE, línea quebrada de 54.03 mts., demarcada entre los puntos 31 y 6 colindandocon el LOTE II, conformado por terrenos hasta hoy de laextinta sociedad conyugal y ocupados por Juan CataláMontenegro. OESTE, línea recta de 24.45 mts. de longitudaproximada, comprendida entre los puntos 15 y 18 y quecolinda con terrenos que pertenecieron a Carlos Luis Perozo y actualmente pertenecen a Tannaus Saliva, cerrando así la poligonal del LOTE I. Por voluntad de ambas partes el LOTE I queda adjudicado en su totalidad y en exclusivapropiedad a la ex-cónyuge MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY.LOTE II: Comprende un ÁREA DE 2.616,9 M2 y su poligonaly linderos particulares son los siguientes: NORTE, líneaquebrada comprendida entre los puntos 33 y PT-7 quecolinda con la vía hacia El Hatillo también conocida como Av. Ppal. o Carretera de Los Guayabitos de por medio, con el Instituto Educativo Jean Piaget. La longitud de este segmentoes de 14.42. mts. aproximadamente. SUR, una línea recta de aproximadamente 97.76 Mts. de longitud entre los puntos PT-5 y PT-10, que colinda con terrenos hasta hoy pertenecientesa la extinta sociedad conyugal y ocupados por Juan CataláMontenegro, terrenos estos que están descritos en el literal"B" de este mismo documento. ESTE, una línea recta de 94.93Mts. comprendida entre los puntos PT-10 y PT-7 que colindacon terrenos que son o fueron de José Sandoval. OESTE, líneaquebrada comprendida entre los puntos 33 y 6, cuya suma desus segmentos totalizan 72.95 Mts y que colindan con el LOTEI más otra línea recta comprendida entre los puntos PT5 y 15, de 19.82 Mts de largo que colinda con terrenos que son o fueron de Carlos Luis Perozo y actualmente de TannausSaliva. Se cierra así la poligonal del LOTE II. Ambas partesconviene en ADJUDICAR EL LOTE II en su totalidad y exclusiva propiedad al excónyuge JUAN CATALAA MONTENEGRO. LOTE III: Con un ÁREA TOTAL de 919.29AtienemetrosM2, sirve de acceso y vía de paso a los LOTES I y II, yadescritos y expresados gráficamente en el plano anexo. Los linderos particulares de este lote son: NORTE, línea recta comprendida entre los puntos 21 y 33 que colinda con la Carretera de los Guayabitos vía hacia El Hatillo y cuya sumade sus segmentos consiste en 64.32 Mts. aproximadamente.SUR, línea quebrada comprendida entre los puntos 18 y 31colindando con el LOTE I y cuya longitud aproximada según lasuma de sus segmentos es de 74,43 metros. ESTE, línea rectacomprendida entre los puntos 31 y 33 que colinda con el24,96LOTE II yuna longitud de aproximadamente al sumar sus segmentos; y OESTE, línearecta de 18,86 metros de longitud aproximada, comprendidaentre los puntos 18 y 21 colindando con terrenos que son ofueron de TANNUS SALIVA, cerrándose la poligonal de estelote. El LOTE III queda adjudicado como propiedadcomunitaria inherente a los propietarios actuales ofuturos de los lotes I y II, por constituireste lote servidumbre de paso obligatorio de los LOTES I Y II. Queda entendido que ninguno de los comuneros, ni herederos, nipodrá unilateralmente causahabientes, realizar
modificaciones, intervenciones, ni construcción alguna en este lote sin previo consentimiento por escrito de ambas partes, yaque este constituye un derecho inherente a los LOTES I Y II,previamente identificados. Respecto al bien descrito en elLITERAL "B" de este mismo documento, ambas partes convienen en adjudicar su exclusiva y total propiedad al excónyuge JUAN CATALA MONTENEGRO. Respecto a la parcela descrita en el LITERAL "C" de este documento,ubicada en Jurisdicción del Municipio Río Chico del Distrito Páez del Estado Miranda, se mantiene en PROPIEDAD COMUNITARIA entre los excónyuges. No quedamos adebernos nada como resultado de esta liquidación y nossentimos compensados por los valores de los inmuebles queseis (6) nos hemos adjudicado a cada uno de nosotros. Por lo tanto,declaramos que estamos de acuerdo con los términosestablecidos en este documento para la liquidación de lasociedad conyugal y nada tenemos que reclamarnos ni porningún concepto derivado de este acto, Caracas, a la fecha desu otorgamiento." (SIC) (Negritas, mayúsculas y subrayadosdel documento original).Copia certificada del documento antes transcrito, se anexa al presente libelo de demanda marcado "B" y lo doy aquí íntegramente porreproducido. SECCIÓN SEGUNDA. Es el caso ciudadano (a) Juez que, mi representada, por razonespersonales, para finales de enero 2005, debió viajar a España, por lo queconvino verbalmente, un arrendamiento provisional con el ciudadanoGONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, venezolano, de este domicilio,mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad número: V.-2.152.835, sobre la parcela y la casa sobre ella construida propiedadde mi representada, según la partición antes transcrita. Entre los mesesde mayo-junio de 2004, el mencionado ciudadano y su familia se mudaron a vivir en la casa mencionada y se estipuló un canon de arrendamiento, que el arrendador cumplió a cabalidad aproximadamente durante dos(02) años. Dada la extrema confianza que mi representada tenía en lapersona mencionada, no se hizo ningún contrato de arrendamientoescrito, es decir, fue una negociación basada en la confianza y la buena fede mi representada para con el arrendador. Estando GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, antes identificado,en conocimiento de que mi representada se había divorciado en el año1986, pero que, sin embargo, no se había realizado la partición ni laadjudicación de bienes de la comunidad conyugal con su entonces esposoJUAN FRANCISCO CATALÁ MONTENEGRO, antes mencionado, porque los terrenos objeto de la partición, estaban, circunstancialmente, afectados por los diversos litigios de propiedad y deslinde que mantenía la C.A. Sindicato Los Guayabitos con diversas personas que alegaban ser propietarios de terrenos en esa zona, (asunto totalmente ajeno a loshechos aquí demandados), se ofrece a servir de mediador entre este y mirepresentada, para hacer la partición de bienes, una vez se solventaranlos juicios y litigios intentados por la C.A. Sindicato Los Guayabitos,como ya ha sido expresado.Ambas partes aceptaron la mediación de GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, quien, presuntamente, propuso ocuparse de hacer los levantamientos topográficos, los deslindes, las diligencia por ante la ingeniería municipal, catastro, pagos de algunos impuestos, separación deservicios (agua y luz) y finalmente, hacer el documento de separación yadjudicación de bienes e introducir en catastro los planos de los terrenosresultantes de la adjudicación. Como ya se expresó, en fecha veinticuatro(24) de abril de 2007, se autenticó la partición de bienes por ante laNotaría Pública Quinta de Baruta, Estado Miranda y posteriormente, fueprotocolizada en fecha 06 de junio de 2011 por ante la oficina de RegistroPúblico del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del EstadoMiranda. Presuntamente, en esa época GONZALO AREVALO VANGRIEKEN, pone en venta la parcela que correspondió a mi representada yla casa sobre ella construida, como ya ha sido explicado. Al menos, esofue lo que él informó a mi representada.Ciudadano (a) Juez, mi representada suscribe el documento decesión antes mencionado, a proposición y convencida por GONZALOAREVALO VAN GRIEKEN, de que era la forma correcta y más sencilla devender los bienes producto de la participación de la comunidad conyugaly que ella recibiera el dinero necesario para sobrellevar sus condicionesde vida en España. Además, en fecha 17 de junio de 2004, mirepresentada, siempre de buena fe y confiando en las diversas promesasque recibió, le otorgó a GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, un poderpor ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del EstadoMiranda, dejándolo inserto bajo el número 26, tomo 27 de los libros deautenticaciones llevado por dicha notaria. Este poder fue posteriormenteprotocolizado por la oficina de Registro Público del Primer Circuito delMunicipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2009, quedando inscrito bajo el número 10, folio 41 del tomo 24 del protocolode transcripción respectivo. Este instrumento, era amplio y suficientepara que defendiera sus derechos sobre los bienes que conformaban lacomunidad conyugal que ella había mantenido con el ciudadano JUANFRANCISCO CATALÁ MONTENEGRO. Ese poder, según GONZALOAREVALO VAN GRIEKEN le aseguró a mi representada, era indispensablepara la venta de los inmuebles a terceros, habida cuenta que ella, una vezviviendo en España, no tendría que gastar dinero viajando a Venezuelapara firmar los documentos de la venta de los inmuebles, ya que él seocuparía de todas las gestiones legales y de enviarle el dinero a ese país. Dicho poder se encuentra anexo al presente escrito, en copia certificada,marcado "C".Bajo la misma promesa de venta a terceros de los inmuebles antes mencionados derivados de la partición de la comunidad conyugal, mi representada, a solicitud del mencionado ciudadano GONZALO AREVALOVAN GRIEKEN, quien le aseguró que ello era necesario para realizar la negociación de los inmuebles, la sorprende nuevamente en su buenas fe y la convence para que le amplíe el poder que le había otorgadooriginalmente, permitiéndole ahora contratar consigo mismo, al convencerla de que ello facilitaría toda la negociación de compra-venta delos inmuebles, por estar ella fuera del país y así no tendría la necesidad devenir a Venezuela a realizar trámites legales que él podría realizar porella.En esas condiciones y de buena fe, mi representada le otorgó a GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, un nuevo poder mediante documento autenticado en fecha 28 de enero de 2005, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda quedando anotado bajo el No. 35, tomo 05, de los libros de autenticaciones llevadospor esa notaria, en el que se le autorizaba a contratar consigo mismo,fundamentando tal acto en el artículo 1171 del Código Civil. Dicho poderlo anexo al presente escrito, en copia certificada, marcado "D" y lo doyaquí, íntegramente por reproducido. El precio que GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, dice haber pagado por losderechos que írritamente le fueron vendidos y cedidos, fue la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100(Bs.400.000.000,00), según el documento privado suscrito con mirepresentada, que convertido a valor actual por efectos del DECRETOCON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIONMONETARIA, publicado en Gaceta Oficial 38.638 del 06 de marzo de 2007, equivale a la suma CUATROCIENTOS MIL00/100 (Bs. 400.000,00), es decir, que el precio que GONZALOAREVALO VAN GRIEKEN, formalizó ante el registro inmobiliario por laventa que se realizó a sí mismo, fue un precio vil, si se tiene en cuentaque como más adelante se verá, él ofrecía en venta el mismo inmueble enla suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100(Bs 180.000.000,00) a valor actual (bolívares fuertes), todo ellorealizado a espaldas de mi representada y como ya se ha dicho y repetido,sin su aprobación, conocimiento ni consentimiento.Este hecho, sumado al usufructo delinmueble en las condicionesque ya se han expresado, evidencia a todas luces, el beneficio queGONZALO AREVALO VAN GRIEKEN esperaba obtener de las mentiras yengaños con los cuales sorprendió a mi representada en su buena fe y laconvenció de que le firmara, tanto el documento privado de cesión dederechos como los poderes a los que ya me he referido.Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano (a) Juez,mediante engaños y ardides el ciudadano GONZALO AREVALO VANGRIEKEN, al sorprender a MARÍAOLJOVSKY PETRONSKY en su buenafe, ella resultó despojada de los bienes que le correspondían, producto dela partición de bienes conyugales con su ex esposo JUAN FRANCISCOCATALÁ MONTENEGRO, los cuales, se convirtieron en un beneficiopropio para GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN.Por último, sobre este punto, durante el pasado mes de mayo de2015, en la página de internet TUINMUEBLE.COM, GONZALO AREVALOVAN GRIEKEN o alguna otra persona por él, puso en venta la parcela deterreno y la casa sobre ella construida, por la cantidad de CIENTOOCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.180.000.000,00). Es obvio que cualquier negociación que se realicesobre ese bien inmueble solamente lo beneficia a él, por cuanto lasparcelas de terreno y la casa que ofertó en venta no obstante serpropiedad de MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, ya él se las ha vendido a símismo en la forma tiempo y lugar que ya ha sido expresado, y por lotanto, a los efectos registrales realizaría la venta de un inmuebleajeno como si fuera propio.Anexo marcado "E" copia simple de la publicación realizada enTUINMUEBLE.COM para el mes de mayo de 2015 que corresponde a laoferta pública de la casa de mi representada ofertada como propia por elciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN.CAPÍTULO 2DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL CONTRATOPRIVADO DE VENTA Y CESIÓN DE DERECHOSSOBRE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES. Como ya ha sido expresado, en el año 2005, confiando plenamenteen GONZALOAREVALO VAN GRIEKEN, mi representada, le realizó a estemediante un documentoprivado, vendió y la cedió de todos losderechos y acciones que ella tenía sobre dos (02) parcelas de terreno y lasbienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la Carretera Principaldel Sector Los Guayabitos, Quintas PILAKEA y KALYANA, entre el Volcány la Urbanización EL Placer Municipio Baruta del Estado Miranda y queformaban parte de su comunidad conyugal con JUAN FRANCISCOCATALÁ MONTENEGRO, ya identificado.Es de destacar, que esa venta y cesión de derechos era genérica,imprecisa e indeterminable en su objeto, porque para esa fecha no sehabía hecho la partición de la comunidad conyugal y los bienes quepudieran haber correspondido a mi representada no se habíanindividualizados ni adjudicado, es decir, no existía el título quejustificara ni determinara el crédito o el derecho vendido y cedido, tal ycomo lo exige en forma imperativa el artículo 1549 del Código Civil.Además, existían los diversos juicios intentados por la C.A. SindicatoLos Guayabitos contra presuntos propietarios de terrenos en esazona, lo que hace, que se tratara de derechos sobre bienes litigiosose indeterminables, hasta tanto no concluyeran esos juicios.Aunado a ello, el cesionario no tenía ningún derecho contraterceros, sino despuésque la cesión hubiese sido notificada a losdeudores de MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, o que estos la hubierenaceptado, por disponerlo así expresamente el artículo 1550 del CódigoCivil, lo cual no consta en ningún instrumento público o privadojurídicamente válido.Todas estas irregularidades, hacen que la venta y la cesión seairrita y nula de nulidad absoluta, porque no existían para la época dela cesión, derechos que ceder ni se podía entregar al cesionario eltítulo que justificara la existencia del crédito cedido; tampoco fueronnotificados los deudores de la cedente, lo que invalida esa cesiónfrente a terceros por disposición expresa de la ley, incluyendo pero nolimitado a JUAN FRANCISCO CATALÁ MONTENEGRO y eventualmente ala C.A. Sindicato Los Guayabitos.Un asunto fundamental y que evidencia el engaño al que fuesometida mi representada, es que en dicha cesión, hecha por documentoprivado, se señala falsamente que mi representada recibió como preciopor la cesión de derechos CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARESCON 00/100 (Bs.400.000.000, 00), lo cierto es que esa suma nuncafue recibida por mi representada ni tal pago fue realizado, por cuanto,para esa fecha, la partición de la comunidad conyugal no se habíarealizado y los derechos y bienes de cada uno de los conyugues, paraese momento, eran inciertos e indeterminables. Además, existían losdiversos juicios intentados por la C.A. Sindicato Los Guayabitos, loque hace, que se tratara de derechos sobre bienes litigiosos eindeterminables, hasta tanto no concluyeran esos juicios. De manera,que en el supuesto negado que GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, haya pagado la suma de dinero que dice haber pagado por esos derechos,lo hizo sobre derechos inexistentes para la época del pago, lo queconstituye un claro indicio de la falsedad de lo alegado en el citadodocumento privado, en cuanto al precio de la irrita cesión y supresunto pago.Adicionalmente a lo antes señalado, el documento privado medianteel cual presuntamente fueron vendidos y cedidos los derechos de mirepresentada, no señala la forma ni la oportunidad en la cual fuepagado el precio por GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN por la venta yde la cesión que presuntamente le fue realizada, es decir, losCUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (400.000.000,00), que dice haber pagado por la venta y la cesión dederechos cuya nulidad se pide en el presente libelo de demanda.Es un hecho público y notorio, que semejante cantidad de dinerono era para la época en la cual se realizó la venta y la cesión de derechos,ni lo es ahora, regularmente pagada en dinero efectivo, por tanto, debehaber las constancias de los cheques o cualquier otro instrumentofinanciero usado para realizar ese pago: y, en el supuesto negado quehaya sido pagado en dinero efectivo, ello debió constar en el documentoprivado mediante el cual se realizó la presunta venta y cesión dederechos, lo cual, no existe en el mencionado documento.En consecuencia, desde ahora, solicito al demandado que exhiba altribunal los cheques y cualquier instrumento financiero, a cargo deGONZALO AREVALO VAN GRIEKEN y librado a favor y beneficio de mirepresentada MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, durante el lapso de eneroa mayo de 2004 por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DEBOLIVARES CON 00/100 (Bs.400.000.000,00); o bien, que presente alTribunal las pruebas de haber realizado el pago del precio de la venta ycesión de derechos, en dinero efectivo y la oportunidad en la cual lorealizó.Aunado a lo antes mencionado y que constituye otra evidencia de lafalsedad de lo citado en el documento de venta y cesión de derechos y dela falsedad del pago que GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN dice haberrealizado, es que el precio por los presuntos derechos que mirepresentada tenía en la comunidad conyugal fueron determinados en esedocumento en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARESCON 00/100 (Bs.400.000.000, 00). Pero, es el caso que, para la época,ese precio equivalía a veinte (20) veces el precio de todos los bienes dela comunidad conyugal al momento de la partición, el veinticuatro(24) de abril de 2007, porque, como se evidencia de los documentos quehe consignado, esos bienes se valuaron en VEINTE MILLONES DEBOLÍVARES (BS. 20.000.000,00). Ese hecho, es claramente un fraude un obvio indicio de falsedad de los hechos contenidos en el documentode venta y cesión de derechos, ya que es público y notorio que nadiepaga por la mitad de unos derechos imprecisos e indefinidos quepresuntamente corresponden a unos bienes inmuebles inexistentes ylitigiosos, veinte (20) veces el valor de la totalidad del precio de esosbienes inmuebles si estuvieren disponibles y libres de todo gravameno litigios.Es necesario destacar que en el país se produjo una reconversiónmonetaria queentró en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ydesde el 1º de octubre de 2007, con el objetivo de familiarizar a toda lapoblación con la nueva escala monetaria, los precios de bienes y serviciosdebían exhibirse en bolívares actuales (para la época) y en bolívaresfuertes. Para el 1° de enero de 2008 cualquier operación queutilizara la moneda nacional debía realizarse en la nueva escalamonetaria. Esto quiere decir que todas las empresas comerciales oindustriales, alcaldías, ministerios, gobernaciones, universidades, clínicas,hospitales, bancos, empresas de seguros, cooperativas y, en general, todoslos ciudadanos debíamos para el 1° de enero de 2008, hacer y registrarcualquier operación con la nueva escala monetaria, y no antes de esafecha.Por tanto, si la partición se autenticó el 24 de abril de 2007 y sevaluaron todos los bienes de la comunidad conyugal en VEINTEMILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00), y fue estala suma, por la cual, después fue protocolizada por ante el RegistroInmobiliario la partición y adjudicación de bienes, se trata de un preciovil, comparado con el precio de Bs.400.000.000,00 que GONZALOAREVALO VAN GRIEKEN, dice haber pagado por los indeterminados ylitigiosos derechos que mi representada pudiera haber tenido sobre lacomunidad conyugal.A los fines establecidos en el artículo 434 del Código deProcedimiento Civil, a todo evento, señalo y anuncio al ciudadano Juezque el documento privado original, se encuentra en poder de GONZALOARÉVALO VAN GRIEKEN, quien para venderse a sí mismo la parcela de terreno, consignó como más adelante se explica, una presunta "copiacertificada"de dicho documento, invocando el mismo como documentoautentico, cuando es el caso, que los documentos presentados a losnotarios para el archivo y darle fecha cierta, no se certifican, por noser otorgados por las partes en presencia del notario y de los testigosinstrumentales, con las formalidades de ley para darle fe pública aldocumento que se ha archivado.De manera que la presunta "copia certificada" del documento deventa y cesión de derechos, fue agregado al cuaderno de comprobantescorrespondiente a la matricula 241.13.16.1.718 de fecha06/06/2011, al momento de la protocolización por ante la oficina deRegistro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del EstadoMiranda, en fecha 06 de julio de 2011, del documento de compraventainscrito bajo el número 2011.6423, asiento registral 2 del inmueblematriculado con el número 241.13.16.1.7520 y correspondiente al librodel folio real del año 2011, tal y como lo señala en el documento citado, elpropio registrador inmobiliario.Adicionalmente, a todo evento y a los mismos fines previstos artículo434 del Código de Procedimiento Civil, desde ahora, anuncio y señalo al Tribunal que el documento cuya nulidad se pide, se encuentra, igualmente,archivado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde quedó anotado bajo el número 02 de fecha 02 de marzode 2005 al momento de ser presentado por el demandado para su archivoy darle fecha cierta.Copia del citado documento privado se anexa al presente libelo dedemanda, marcado "F" y se da aquí íntegramente por reproducido.Es por todo lo antes expuesto que solicitó formalmente la nulidadabsoluta del contrato privado de cesión de derechos con fundamentoen los artículos 1141, 1142, 1146, 1148, 1150, 1151 y 1154 del CódigoCivil.CAPITULO 3DE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA DE LOS INMUEBLESLA COMUNIDAD CONTUGAL DE MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY YGONZALO AREVALO VAN GRIEKEN EN SU CONDICIÓN DEAPODERADO SE REALIZÓ A SÍ MISMO.Ciudadano (a) Juez, tanto la cesión de derechos de bienes de lacomunidad conyugal de mi representada, cuya nulidad ha sido solicitadaen el particular anterior, como todos los poderes que otorgados por mi representada, lo hizo de buena fe, y creyendo los engaños, ardides ypromesas que le había realizado GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN deque los inmuebles serían vendidos a terceros y el producto de esaventa le sería entregado a ella como propietaria de los bienesvendidos, cuyo origen era la partición de su comunidad conyugalcon el ciudadano JUAN FRANCISCO CATALÁ MONTENEGRO, sin embargoello, nunca ocurrió todas las promesas de GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, en realidad, constituyeron ardides, artificios y medios para engañara mi representada y sorprenderla en su buena fe, lo cual, quedó plenamentedemostrado cuando en fecha seis (06) de julio de 2011, GONZALOAREVALO VAN GRIEKEN, se vendió a sí mismo los inmueblesproducto de la partición conyugal de mi representada, sin pagarle aella el precio de la venta.Tal venta, consta de documento protocolizado por ante la oficina deRegistro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del EstadoMiranda, en fecha 06 de julio de 2011, mediante documento inscrito bajoel número 2011.6423, asiento registral 2 del inmueble matriculado con elnúmero 241.13.16.1.7520 y correspondiente al libro del folio real del año2011, el cual anexo, en copia certificada, al presente escrito marcado conla letra "G" y lo doy aquí íntegramente por reproducido.Desde que mi representada aceptó que GONZALO AREVALO VANGRIEKEN ocupara el inmueble mientras se encargaba de los tramites dela partición y adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal, este,haciendo mal uso de los poderes que le había otorgado mi representada,se apropió de esos inmuebles al vendérselos a sí mismo, sin pagar elprecio de la compra-venta de los derechos que a ella le correspondían en la partición y adjudicación de losbienes de la comunidad conyugal, que como ya se ha dicho, no se habíarealizado para esa época, y donde se establecía que el pago del precio decesión derechos se había realizado por CUATROCIENTOS MILLONES DEBOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.000.000, 00), cuando lo cierto esque esa suma nunca fue recibida por mi representada y el pagó nuncafue realizado porque los bienes y derechos que pudieran habercorrespondido a mi representada, no habían sido determinados nieran determinables, los que evidencia clara y objetivamente, lafalsedad de lo afirmado en el documento de cesión de derechos al quehe venido refiriéndome.Aunado a todo lo anterior, tal acto es de dudosa legalidad, porquetratándose de una venta y de la cesión de derechos sobre bienesinmuebles, indeterminados y litigiosos para la fecha en que fue suscrito eldocumento privado, necesariamente debió haber sido presentado porambas partes en la notaría, ya que se trata de un contrato bilateral osinalagmático perfecto, lo que obliga que ellas, conjuntamente,manifestaran el consentimiento legítimamente, para que se realizara alnotario público, la solicitud de archivo del documento privado,estableciéndole una fecha cierta al mismo, tal y como lo señala el artículo1369 del Código Civil.Aunado a lo anterior, señalo al tribunal que los documentospresentados a los notarios para archivo y fecha cierta, no se puedencertificar, como ha ocurrido en el presente caso, por cuanto, no sondocumentos auténticos y su contenido y firma no fue hecha en presenciadel notario y de los testigos instrumentales, con las formalidades que laley establece. Finalmente, sobre este punto, es de destacar ciudadano (a) Juez queel hecho de que el Notario Público haya archivado en su notaria elmencionado documento de venta y cesión de derechos para otorgarlefecha cierta no convierte ese instrumento en documento público, ello es así, por cuanto el Notario al archivar el documento tal y como lo prevéelReglamento de Notarias y el artículo 1369 del Código Civil, no sepronuncia: a.- sobre el contenido del documento; b.- sobre la autenticidad de la firma de quienes suscriben el documento; y que le haya sidoexhibido documento alguno que pruebe lo que se afirma en el documentoen cuestión; y, d.- porque ello no está previsto en la Ley. De manera ciudadano(a) Juez que, la única forma que el notario lehaya podido archivar el documento privado y darle fecha cierta, es queGONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, haya actuado en nombre propio y almismo tiempo, haciendo mal uso de los poderes otorgados por MARÍAOLJOVSKY PETRONSKY, es decir, haya actuado en nombre de esta, todoello con la finalidad última de venderse el inmueble a sí mismo.4.- GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, en fecha seis (06) de julio de2011, protocolizó por ante el Registro Público del Primer Circuito delMunicipio Baruta del Estado Miranda, la venta de los inmuebles a símismo, haciendo valer los poderes y el documento de venta y cesión dederechos que le había realizado MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY,justificando el pago del precio de la compra venta en forma dolosa, yaque el señor GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN presentó al ciudadanoRegistrador Inmobiliario el contrato de venta y cesión de derechos quehabía presentado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta,para que fuera archivado y se le otorgaran fecha cierta dondefalsamente se afirma el pago de un precio por esos derecho que nuncase había realizado, tal y como ha sido expresado.Tal presentación, tenía por finalidad demostrar, en forma dolosa, alregistrador inmobiliario el pago del precio de la compraventa que él serealizaba a sí mismo, cuando lo cierto es que ese precio nunca fuepagado a MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY y el pagó nunca fue realizadoporque, como ya ha sido expresado y repetido, los bienes y derechosque pudieran haber correspondido a esta, no habían sidodeterminados ni eran determinables por las razones ya expresadas, loque evidencia clara y objetivamente, la falsedad de lo afirmado en eldocumento de cesión de derechos al que he venido refiriéndome y cuyanulidad he solicitado en el presente libelo de demanda y la falsedad delo afirmado en el documento de compraventa de las parcelas, almenos, en cuanto al pago del precio se refiere.Con su dispensa me permito transcribir en su parte el contenido del documento de compraventa referido al pago del precio: “…La presente venta es por la cantidad deBolívares Cuatrocientos mil sin céntimos (Bs.400.000con 00/100), los cuales recibí de manos de ELCOMPRADORa mi entera y cabal satisfacción enmoneda de curso legal, tal y como consta y se evidenciade documento autenticado por ante la NotaríaPública Quinta del Municipio Baruta del EstadoMiranda anotado bajo el N° 2 de fecha 02-03-2005, enel cual consta la fecha cierta de esa convención..." Tal afirmación es totalmente falsa por cuanto el documento que seagregó al cuaderno de comprobantes, no es un documento autenticado,al que se le ha dado fe pública, es un documento privado al que se le diofecha cierta a partir de la fecha de su archivo en esa notaria, tal ycomo lo establecía el Reglamento de Notarias Públicas, vigente para lafecha en la cual se archivó el documento, pero ello, tal y como ya ha sidoexpresado, no lo convierte en un documento autentico que goce de la fepública (…) 6.- GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN en febrero de 2011, ante losmúltiples requerimientos de mi representada, llega a un nuevo acuerdocon ella, prometiéndole ocupar el inmueble como arrendatario por ellapso de un año, es decir, hasta febrero de 2012, al término del cual lecompraría el inmueble.Sin embargo, durante ese lapso (en el mes de Julio de 2011), ya eseciudadano se había vendido a sí mismo la parcela de terreno y la casasobre ella construida.Ello, evidencia el engaño y la mentira con la queha procedido el ciudadano GONZALOAREVALO VAN GRIEKENporque para esa época él ya se había vendido el inmueble a símismo, y sin embargo, siguió pagando alquiler por el uso delinmueble que le estaba presuntamente arrendado. El pago de esos cánones de arrendamiento, lo hizo durante unos meses en formaregular, de manera que no existieran sospechas de parte de mirepresentada, hasta que sintiéndose seguro de los actos realizadosen su beneficio, dejó de pagarlos y no ha hecho nuevos contactos conMARÍA OLJOVSKY PETRONSKY hasta la fecha de la presentedemanda.Ciudadano (a) Juez, nunca mi representada tuvo conocimiento de laventa realizada a sí mismo por GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, nirecibió el pago que él dice haber pagado, por la venta y cesión dederechos sobre los derechos derivados de su comunidad de ganancialescon JUAN FRANCISCO CATALÁ MONTENEGRO, antes identificado.Es por todo lo antes expuesto que solicitó formalmente la nulidadabsoluta del contrato privado de la venta de la parcela y de la casasobre ella construida, cuyos linderos, medidas y otrasdeterminaciones ya han sido expresadas en el presente libelo dedemanda, así como todos los datos de registro y protocolización deldocumento de compra venta cuya nulidad se pide, todo confundamento en los artículos 1141, 1142, 1146, 1148, 1150, 1151 y 1154del Código Civil.CAPÍTULO 4DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES. De los daños y perjuicios extracontractualespor causa de hechos ilícito señala el artículo 1185 del Código Civil lo siguiente: “…Artículo 1.185.- El que, con intención, o por negligencia o porimprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…"Nuestra doctrina y la añeja jurisprudencia venezolana, han venidoestableciendo, que el hecho ilícito o delito al que se refiere el Código Civil,es todo hecho voluntario e ilícito por el cual se causa daño a otro en susintereses, intencionalmente y sin derecho. El hecho imputado debe sernecesariamente resultado de una determinación libre y consciente, porejemplo, el niño incapaz y el loco no son responsables de los daños quecausa y en ese caso la indemnización recaería, sobre las personasencargadas de guiarlos o guardarlos. (…) En razón de lo antes expresado desde ahora reclamo a GONZALOAREVALO VAN GRIEKEN para mi representada una indemnización por daños y perjuicios emergentes, como consecuencia del mal uso de lospoderes que le fueron otorgados por mi representada, la suma de CIENTOOCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100(BS. 180.000.000,00)que es el precio por cual el propio GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN o alguna otra persona por él, puso en venta la parcela de terreno y la casasobre ella construida puso en venta el inmueble durante el pasado mes demayo de 2015, en la página de internet TUINMUEBLE.COM, por lo cual,es el valor del inmueble estimado por el propio demandado y representala disminución patrimonial sufrida por mi representada.CAPÍTULO 5. LUCRO CESANTE POR HECHO ILÍCITOEl lucro cesante se refiere a la ganancia que deja de obtener elacreedor a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción uomisión generadora de la responsabilidad extracontractual. Es decir, setrata del daño experimentado por el acreedor por un no aumento de supatrimonio, al habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho,privación que se debió al incumplimiento o al hecho ilícito.Tanto el daño emergente como el lucro cesante, están contempladospor nuestro legislador en el artículo 1273 del Código Civil, que reza comosigue: “…1273. Los daños y perjuicios se deben generalmente alacreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le hayaprivado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas acontinuación (…) Como fue ya expresado, tanto el daño emergente como el lucrocesante, son consecuencia de todo hecho ilícito civil y debe reparación a lavíctima tanto el principal, sea esta persona natural o jurídica, como losempleados, dependientes y personas a su servicio. La obligación dereparación, se extiende a todo daño material o moral causado por el actoilícito.En el presente caso, GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN ocupó yocupa el inmueble de mi representada desde los meses de mayo-junio de2004, como si fuera propio mientras se vendía el inmueble a terceros y leenviaba el dinero producto de esa venta a mí representada, tal y como yaha sido expresado en el presente libelo de demanda. Como consecuenciade la venta no autorizada del inmueble realizada por el apoderado a símismo, sin informar previamente al poderdante y de ser falsos loshechos invocados en el documento de venta y cesión de crédito,principalmente porque los derechos cedidos no existían para la épocade la cesión; porque no se nunca se pagó el precio que allí se expresa;y finalmente, porque nunca se notificó de tal cesión a los acreedorescomo expresamente lo ordena el Código Civil, se causaron dañosmateriales a mi representada, quien se vio privada del uso y posesión delinmueble sin recibir compensación alguna luego de los daños deocupación provisional que se había pactado, bajo la promesa incumplidade la venta del inmueble a terceros, pero que culminó en la venta dolosahecha por GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN a sí mismo sin pagar elprecio de la venta mi representada. Atodo evento y en base a lo antes expuesto, estimo que GONZALOAREVALO VAN GRIEKEN ha causado daños a mi representada porconcepto de lucro cesante, ya que el inmueble fue ocupado sin pago desuma alguna desde junio 2004 y sigue ocupado ilegalmente a la fecha dela presente demanda. Ese lapso equivale a 114 meses de ocupación yusufructo ilegal en perjuicio de mi representada. Por ello desde ahorareclamo para mi representada que se le indemnicen los daños que se le han causado y que estimo prudencialmente en la suma de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 9.120.000,00), estimando en forma ponderada el valor del uso yusufructo del inmueble en la suma Bs. 80.000,00 por mes de ocupación del inmueble que multiplicado por 114 meses resulta la suma de Bs.9.120.000,00.CAPÍTULO 6DAÑOS MORALES. El Código Civil señala en su artículo 1196 lo siguiente:"…Artículo 1196. Laobligación de reparación se extiende atodo daño material o moral causado por el acto ilícito.El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima encaso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a losde su familia, a su libertad personal, como también el caso de violaciónde su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes,afines, o conyugue, como reparación del dolor sufrido en caso de muertede la víctima.En Venezuela, antes de la promulgación del Código Civil vigentedesde 1942, no existía consagrada una norma legal que autorizara laindemnización por daño moral; sin embargo, nuestra doctrina yjurisprudencia, lo admitían planamente en materia de responsabilidadcivil delictual. (…) Como se ha explicado en el presente libelo de demanda, nuestradoctrina indica que los bienes morales pertenecen a la esfera de loprivado, de lo personal, por lo que la intervención judicial, en estos casos,ha de ser de carácter semejante a la que ejerce en los asuntos de derechoprivado, en lo que las partes son los principales personajes en la escena,por lo que la intervención judicial habrá de limitarse a sancionar laapreciación que de la reparación haga el ofendido, obligando al ofensor apagar lo que el ofendido estime como una reparación adecuada. (…) Finalmente, la doctrina abundante, reiterada y pacífica tanto de laantigua Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo deDiecisiete (17)Justicia, ha señalado que el daño moral no es susceptible de prueba. Asíen sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de agosto de 2001,con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el expedienteNo. RC-0254, se expresó:"…Por otra parte, la sentencia de la Sala de Casación Civil defecha 27 de mayo de 1998, al conocer y declarar la procedencia de ladenuncia por errónea interpretación y falta de aplicación de los artículos 1185 y 1.196 del Código Civil, señaló lo siguiente: “Según laconsolidada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil en torno a laobligación resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y1.196 del Código Civil, ha sido determinado que el daño moral en símismo resulta susceptible de prueba. La consecuencia directa de laconsideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que laprueba de tal extremo -el daño moral- no es exigible al actor comopresupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensiónresarcitoria del daño extrapatrimonial que por él haya sido interpuesta…"En el presente caso, mi representada reclama como indemnizaciónpor concepto de daños morales la suma de UN MIL MILLONES DEBOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.000.000.000,00) por cuanto ha vistoexpuesto su buen nombre y reputación por los actos cometidos porGONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, quien no solamente ha defraudadoa mi representada en la forma, modo tiempo y lugar que ya ha sidoexpresado en este libelo de demanda, engañándola en forma reiterada ygrosera, causándole grandes angustias y estados de ansiedad sobre laventa del inmueble de su propiedad a terceros; si no que ha hecho maluso de poderes y demás documentos que le fueron otorgados de buena fepor mi representada, ofreciendo a terceros un inmueble del cual no espropietario, presentándolos por ante funcionarios públicos y pretenderque se le de fe pública, pero lo más grave, como ya se ha dicho, es quemientras aseguraba a mi representada que vendía el inmueble a otros, selo vendió a sí mismo, sin pagar el precio y sin el consentimiento de persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado laconvención. (…) PETITORIOComo ha quedado expuesto a lo largo del presente libelo dedemanda, tanto en los hechos como en el derecho, concurren loselementos de convicción y probatorios necesarios para que proceda lanulidad pedida sobre los siguientes contratos: 1.- Contrato privadomediante el cual mi representada realiza a GONZALO AREVALO VANGRIEKEN, antes identificado, la venta y cesión de todos los derechos yacciones que ella tenía sobre dos (02) parcelas de terreno y lasbienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la Carretera Principaldel Sector Los Guayabitos, Quintas PILAKEA y KALYANA, entre el Volcány la Urbanización EL Placer Municipio Baruta del Estado Miranda y queformaban parte de su comunidad conyugal con JUAN FRANCISCOCATALÁ MONTENEGRO, ya identificado; 2.- la venta de la parcela deterreno y la casa sobre ella construida denominada KALYANA, cuyasmedidas linderos y otras determinaciones ya ha sido señaladas en elpresente libelo de demanda que GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN,antes identificado, en su condición de apoderado de mi representada se lavendiera a sí mismo, según consta de documento protocolizado por antela oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 06 de julio de 2011, mediante documentoinscrito bajo el número 2011.6423, asiento registral 2 del inmueblematriculado con el número 241.13.16.1.7520 y correspondiente al librodel folio real del año 2011.Igualmente, como ha sido demostrado en el presente libelo dedemanda concurren los tres elementos que la doctrina y la jurisprudenciahan señalados como indispensables y necesario para que proceda laindemnización y reparación por daños y perjuicios, esto es:1. Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se hayadejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída, con ladiligencia debida. (…) PRIMERO: En la nulidad absoluta del contrato privado mediante el cualmi representada realiza a GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, antesidentificado, la venta y cesión de todos los derechos y acciones que ellatenía sobre dos (02) parcelas de terreno y las bienhechurías sobre ellasconstruidas, ubicadas en la Carretera Principal del Sector Los Guayabitos,Quintas PILAKEA y KALYANA, entre el Volcán y la Urbanización ELPlacer Municipio Baruta del Estado Miranda y que formaban parte de sucomunidad conyugal con JUAN FRANCISCO CATALÁ MONTENEGRO, yaidentificado.SEGUNDO: En la nulidad absoluta de la venta la venta de la parcela deterreno y la casa sobre ella construida denominada KALYANA, cuyasmedidas linderos y otras determinaciones ya ha sido señaladas en elpresente libelo de demanda que GONZALO AREVALO VAN GRIEKENantes identificado, en su condición de apoderado de mi representada se lavendiera a sí mismo, según consta de documento protocolizado por antela oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta delEstado Miranda, en fecha 06 de julio de 2011, mediante documentoinscrito bajo el número 2011.6423, asiento registral 2 del inmueblematriculado con el número 241.13.16.1.7520 y correspondiente al librodel folio real del año 2011.TERCERO: Que GONZALO AREVALO VAN GRIEKENpague a mirepresentada por concepto de daños y perjuicios las siguientes cantidadesde dinero, por concepto de reparación e indemnización de dañosmateriales y morales:1. Una indemnización por daños y perjuicios emergentes yextracontractuales, como consecuencia del mal uso de los poderesque le fueron otorgados por mi representada estimada está en lasuma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON00/100 (BS. 180.000.000,00) que es el precio por el cual elpropio GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN o alguna otra personapor él, puso en venta la parcela de terreno y la casa sobre ellaconstruida durante el pasado mes de mayo de 2015, en la página deinternet TUINMUEBLE.COM, por lo cual, es el valor del inmuebleestimado por el propio demandado y en consecuencia, el dañopatrimonial sufrido por mi representada.2. Una indemnización a mi representada por los daños que se le hancausado por concepto de lucro cesante y que estimoprudencialmente en la suma de NUEVE MILLONES CIENTOVEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.120.000,00), estimando en forma ponderada el valor del uso y usufructoinmueble en la suma Bs. 80.000,00 por mes de ocupación del mismoque multiplicado por 114 meses resulta la suma de Bs.9.120.000,00.3. Una indemnización por concepto de daños morales estimadaprudencialmente en la suma de UN MIL MILLONES DE BOLIVARESCON 00/100 (Bs.1.000.000.000.001 por cuanto ha visto expuestosu buen nombre y reputación por los actos cometidos, así como la indemnización judicial de los montos demandados, así como las costas y costos del proceso…”
DE LA PARTE DEMANDADA EN LA PERSONA DE SU DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA POR EL TRIBUNAL:
Por otra parte, observa quien decide, que la defensora judicial designada a la parte demandada basó su defensa en los siguientes alegatos:
“…YO, ASTRID CAROLINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de estedomicilio, titular de la cédula de identidad No V- 19.269.438, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 195.286,procediendo en mi carácter de Defensora Judicial del ciudadano GONZALOAREVALO VAN GRIEKEN en el procedimiento que por NULIDAD DECONTRATO sigue la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY, en su contra,siendo laoportunidad legal prevista, para dar contestación a la demanda, ante usted con el debido respeto, ocurro para exponer:En fecha dieciocho (18) de abril del año 2017, me di por notificada en elpresente juicio, posteriormente dentro del lapso correspondiente acepte el cargo yjure cumplirlo bien y fielmente, a lo cual en fecha cuatro (04) de julio del corrienteaño, me di por citada.Ciudadano Juez, desde la oportunidad en que acepté el cargo de DefensorJudicial recaído en mi persona, procedí a realizar gestiones tendientes a entablarcomunicación con mí representado ciudadano GONZALO AREVALO VANGRIEKEN, con la finalidad de recabar información a los fines de ejercer la mejordefensa posible. Muestra de lo anterior, lo constituye telegrama remitido, cuyacopia se acompaña marcada con la letra "A". Igualmente dejo constancia que enecha dieciséis (16) de julio de 2017, me traslade a la siguiente dirección:Carretera Principal del Sector Los Guayabitos, Quinta KALYANA o CAMPITO, Urbanización El Placer, Ubicadafrente al Colegio Jean Piaget, Municipio Baruta del Estado Miranda, pudiendo constatar que ninguna de las quintas ubicadas en el sector se encuentran identificadas con ese nombre y solo una de ellas que está justo al frente al Instituto Jean Piaget, no tiene nombre, llame envarias oportunidades no respondiendo persona alguna, por lo cual se hizo imposible ubicar a mi representado.Así pues, considera esta representación, como punto previo y de meroderecho, entrar a definir un poco la naturaleza de la labor que desempeña un defensor Ad-Litem y cuáles son sus funciones básicas en el desarrollo de la litis. (…) De hecho, el criterio expuesto encuentra respaldo en la jurisprudencia de la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 18 de junio de2012, Expediente No. 12-0038, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón,en la cual se estableció:"(...) Debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho dedefensa y la función del defensor ad-litem, proceder a analizar,como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ellacabalmente.En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensorad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido,para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo,así como los medios de prueba con que cuente, y las observacionessobre la prueba documental producida por el demandante. (…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral ladirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento deldefensor. Luego, era impredeterminable que el defensor acudiera a ladirección del defendido a preparar defensa, a menos que éste senegare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole elnombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, eldemandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisiónimpugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo49 constitucional y así se declara (...)Ahora bien, ciudadano Juez sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, atodo evento niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tantos los hechosnarrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado.Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representado que el mismohaya convenido de manera "verbal y provisional" con la ciudadana MARIAOLJOVSKY PETRONSKY, debido a que los contratos verbales y provisionales noexisten en las leyes venezolanas.Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representado que el mismo sehaya ofrecido a servir de mediador, entre la C.A SINDICATO LOS GUAYABITOS y la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY, para realizar una partición de bienesuna vez se solventaran los juicios y litigios entre las partes supra señaladas, ymuchos menos que ambas partes aceptaran la mediación supuestamentepropuesta por el ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN.Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representado que el mismopropuso y convenció a la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY, para realizar una partición de bienesuna vez se solventaran los juicios y litigios entre las partes supra señaladas, ymuchos menos que ambas partes aceptaran la mediación supuestamente. Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representado que el mismopropuso y convenció a la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY, de que la forma más sencilla y correcta era otorgándole un poderamplio y suficiente para que él se encargara de los trámites correspondientes ydefendiera sus derechos sobre los bienes que conformaban la comunidad conyugal en virtud de que la hoy accionante no se encontraba en Venezuela.Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representado que él mismo sehaya vendido y cedido los derechos de la parcela de terreno y la casa sobre elconstruida por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES(400.000.000,00) y que dicha venta se formalizó ante el registro inmobiliario.Niego, rechazo y contradigo en nombre de mí representado que él mismomediante artificios y engaños sorprendió a la ciudadana MARIA OLJOVSKYPETRONSKY, y en su buena fe, fue despojada de los bienes que le correspondíanproducto de la partición de la comunidad conyugal, mediante un documentoprivado supuestamente realizado a sus espaldas y sin su consentimiento.Sorprende a esta representación judicial que, en el año 2005, mírepresentado supuestamente suscribió con la ciudadana MARIA OLJOVSKYPETRONSKY, un documento privado en el que se vendieron y cedieron todos losderechos y acciones que la hoy demandante tenía sobre dos parcelas de terrenos ylas bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la carretera principal delSector Los Guayabitos, Quintas PILAKEA Y KALYANA entre volcán y UrbanizaciónEl Placer, Municipio Baruta del Estado Miranda, las cuales formaban parte de lacomunidad conyugal; NOS PREGUNTAMOS AHORA COMO ES QUE EXISTEUN DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA EN EL AÑO 2005 CUANDO LAPARTICIÓN FUE AUTENTICADA EL VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DELAÑO 2007 Y PROTOCOLIZADA EL SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO 2011ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADOMIRANDA, es decir la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY, no tenía título que justificara la venta de los bienes que supuestamente le cedió al ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN y cuya nulidad se pretende como lo aluden en su libelo de demanda; entonces como se puede ceder yvender un bien del cual no se tiene la propiedad legalmente reconocidas por lasautoridades competentes???.Así pues, la parte actora en su escrito libelar aduce que no se señaló la forma ni la oportunidad en la cual fue pagado el precio de los CUATROCIENTOSMILLONES DE BOLIVARES (400.000.000,00) que supuestamente mi representadocoloco a la venta de la parcela de terreno y la casa sobre ella construida y que el contrato consigo mismo... ENTONCES NOS PREGUNTAMOS NUEVAMENTECOMO ES QUE HUBO UNA VENTA (cuya nulidad se pretende) SINO SEPAGO POR EL INMUEBLE EN REFERENCIA???.Niego, rechazo y contradigo en nombre de mil representado que el mismohaciendo un mal uso de los poderes supuestamente concedidos de maneras engañosas y bajo artificios se apropió de los inmuebles pertenecientes a la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY,Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representado que el mismo le haya asegurado a la hoy accionante de que no había recibido ninguna oferta por lacompra de la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, por lo cual no había podido venderla.Asimismo aduce la accionante que en el año 2008 mi representado viajó aEspaña y acordaron de "forma verbal comprar el inmueble y le hizo una oferta para pagar el precio en cuotas en un lapso no mayor de un (01) año, es decir para el 2009 ya el acuerdo debía estar cumplido y el precio pagado, por lo cual mi representado le hizo entrega en ese momento de CINCO MIL EUROS; y que dosaños más tarde el ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN le hace unatransferencia por la cantidad de DOCE MIL DOLARES. Se pregunta éstarepresentación judicial como es que la hoy accionante ciudadana MARIAOLJOVSKY PETRONSKY, acepta la venta de la parcela de terreno ubicadaen la carretera principal del Sector Los Guayabitos, Quintas PILAKEA YKALYANA entre volcán y Urbanización El Placer, Municipio Baruta delEstado Miranda, y recibe dinero sin tener la titularidad del referidoinmueble, ello en virtud de que para el 2008 aún no se había registradola adjudicación de los bienes objetos de la comunidad conyugal, (esto ocurrido tres (03) años después) y aun así manifiesta haber recibidola cantidad de CINCO MIL EUROS más DOCE MIL DOLARES.Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representado que él mismohaya actuado en nombre propio y al mismo tiempo haciendo mal uso de los poderes otorgados por la hoy accionante haya actuado en nombre de ésta y se haya vendido el inmueble a sí mismo.Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representado que en fecha seis (06) de julio de 2011 haya protocolizado ante el Registro Público del PrimerCircuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, la venta de los inmuebles así mismo, haciendo valer los poderes y el documento de venta y cesión de losderechos que le había realizado la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY,supuestamente bajo artificios y de forma engañosa a lo cual la indujo el ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN. Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representado que talpresentación se haya realizado de manera dolosa al registrador inmobiliario envirtud de que la parte accionante argumenta que el pago por el cual fuepresentado el documento nunca fue cumplido hacia la ciudadana MARIAOLJOVSKY PETRONSKY, y que mi representado se haya vendido un inmueble sin protocolizados ni registrados, así mismo cuando no se tenía la adjudicación de los bienes legalmente. Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representado que mirepresentado deba responder a una acción por daños y perjuicios e indemnizar a la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY, en virtud que la misma según sudicho llegó a innumerables acuerdos con mi representado y todo bajo suconsentimiento, estando civilmente hábil, aunado a ello le otorgó dos poderesposteriores a la referida venta del inmueble para que él mismo la representara ydefendiera sus derechos mientras ella se encontraba fuera de Venezuela para elaño 2005. Y debo acotar que desde el año 2004 por el propio dicho de laaccionante ya mi representado poseía el inmueble referido en virtud de lanegociación efectuada que hoy se pretende con subterfugios legales pedir suanulación. Finalmente, niego, rechazo, contradigo y desconozco el legajo de copiasfotostáticas consignadas de supuestos los correos electrónicos ya que no cumplen con las formalidades del artículo 4 de la LEY DE MENSAJES DE DATOS Y FIRMASELECTRONICAS, así como de conformidad con los artículos 429, 434 del Código deProcedimiento Civil, impugno las referidas copias fotostáticas.Niego, rechazo y contradigo que mi representado ciudadano GONZALOAREVALO VAN GRIEKEN, deba convenir, o ser condenado por este tribunal, enlo siguiente:PRIMERO: En la nulidad absoluta del contrato privado mediante el cual laciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY realiza la venta y cesión de todos losderechos y acciones que ella tenía sobre dos (02) parcelas de terrenos y las bienhechurías sobre ellas construidas ubicadas en la carretera principal del SectorLos Guayabitos, Quintas PILAKEA Y KALYANA entre volcán y Urbanización ElPlacer, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que formaban parte de sucomunidad conyugal con Juan Francisco Catalá Montenegro.SEGUNDO: En la nulidad absoluta de la venta de la parcela de terreno y lacasa sobre ella construida denominada KALYANA, cuyas medidas y linderos y otrasdeterminaciones ya han sido señaladas en el libelo de demanda y que GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, antes identificado en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha seis (06) de julio de 2011. TERCERO: una indemnización por daños y perjuicios emergentes yextracontractuales, como consecuencia del mal uso de los poderes que le fueronotorgados por la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY, estimada estasuma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180.000.000,00) que es el precio por el cual el propio GONZALO AREVALO VANGRIEKEN, o alguna otra persona por él, puso en venta la parcela de terreno y lacasa sobre ella construida durante el pasado mes de mayo de 2015, en la páginade internet TUINMUEBLE.COM, por lo cual es el valor del inmueble estimado por elpropio demandado y en consecuencia, el daño patrimonial sufrido por la ciudadanaMARIA OLJOVSKY PETRONSKY.Una indemnización a la ciudadana MARIA OLJOVSKY PETRONSKY, porlos daños que le ha causado por concepto de lucros cesante y que estimoprudencialmente en la suma de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MILBOLIVARES CON 00/100 (BS 9.120.000,00), estimando en forma ponderada elvalor del uso y usufructo inmueble en la suma Bs 80.000,00 por mes de ocupacióndel mismo que multiplicado por 114 meses resulta la suma de bs 9.120.000,00.de daños morales estimada. Una indemnización por conceptoprudencialmente en la suma de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100(Bs. 1.000.000.000,00) por cuanto ha visto expuesto su buen nombre y reputaciónpor los actos cometidos por el ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN.CUARTO: La indemnización judicial de los montos demandados.QUINTO: Las costas y costos del presente proceso judicial…”
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes; tanto aquellas aportadas junto al escrito libelar, así como las promovidas en el lapso de promoción de pruebas, con el fin de cumplir con el imperativo deber del Juez de analizar los elementos probatorios incorporados al proceso, conforme lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria.
DE LA PARTE ACTORA
a). PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADJUNTAS AL LIBELO Y DURANTE ELLAPSO PERTINENTE.
1) Consta del folio 26 al folio 28, marcado con la letra “A”, el original del poder instrumento que la ciudadana HELENA OLJOVSKY DE PLOTNIKOV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.751.987, le otorgó a los profesionales del derecho HENDER ZABALA LABARCA (+) y EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, el primero de los nombrados quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.062.478 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.826 y el segundo venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.278.145 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo le No. 26.311, poder que fue otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 11/08/2015, bajo el No. 36, tomo 186, folio 131 al 133, según el referido instrumento se les otorgo a los prenombrados abogados las facultades legales representativas contenidas en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de actuar legalmenteen nombre de la parte actora. En tal sentido, quien decide, observa que este documento no fue objeto de ningún tipo de ataque por parte de la defensorajudicial de la parte demandada, hecho que le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, con respecto a la presencia de los sujetos que comparecieron al acto de otorgamiento, sus firmas y la fecha cierto de su celebración. Siendo así, de su contenido se colige la identidad, facultades legales y carácter que poseen los abogados que actúan en este juicio en representación de la parte actora conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.-
2) Consta del folio 29 al folio 43, marcado con la letra “B”, copia certificada del acuerdo de liquidación y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos JUAN FRANCISCO CATALÁ MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-614.703 y MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.082.021 (parte actora en este proceso, quien para la celebración de este acto estuvo representada por el ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.152.835parte demandada en este juicio,representación que se desprende del contenido del poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17/06/2004, anotado bajo el No. 26, tomo 27, documento que fue puesto a la vista del Notaría Público Quinto del Municipio Baruta del Estado Miranda,en conjunto con la sentencia de divorcio expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15/12/1986, dictada con motivo a la disolución del vínculo matrimonial (ver parte final del folio No. 35 de la primera pieza); dichas copias incorporan una reproducción fotostática de un plano de los terrenos objeto de esta adjudicación (folios 36 y 37). Este poder fue registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06/06/2011, bajo el No. 2011.6421, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.7518, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011,donde el Registrador dejó constancia que le fue puesto a la vista un ejemplar de la sentencia de divorcio, así como el instrumento poder que facultó al ciudadano GONZALO JOSÉ AREVALO VAN GRIEKEN para representar a la parte actora, según se desprende de la certificación inserta al vuelto del folio 39. Este instrumento no fue objeto de ataque alguno por parte de la defensora judicial de la parte accionada,por lo cual se le debe otorgar valor de prueba según lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civily su lectura se aprecian los siguientes hechos: (i).- La celebración y existencia jurídica del acuerdo llevado a cabo entre losexcónyuges, JUAN FRANCISCO CATALÁ MONTENEGRO y MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, producto de la sentencia que disolvió el vínculo legal que los unía en matrimonio, dando lugar a la partición de los bienes habidos dentro de la comunidad ganancial, hecho que trajo consigo la adjudicación y el derecho de propiedad sobre los terrenos y edificaciones en ellos construidos,a nombre de la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, titular de la cédula de identidad No. V-4.082.021, bienes sobre los cuales versa la interposición de la acción de nulidad deun presunto contrato privado de venta y cesión de los derechos de esa propiedad;(ii).-Se evidencia de forma clara e ineludible que durante la celebración del acuerdo de adjudicación (liquidación voluntaria de la comunidad ganancial)el demandado GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.152.835, representó a la parte actora de este juicio según se evidencia del poder que la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, le otorgó antela Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17/06/2004, anotado bajo el No. 26, tomo 27;(iii).-Se evidencia la partición, determinación, porcentaje, linderosy demás datos respecto a la propiedad de los inmuebles objeto delacuerdo llevado a cabo entre JUAN FRANCISCO CATALÁ MONTENEGRO yMARÍA OLJOVSKY PETRONSKY. ASÍ SE DECIDE.-
3) Consta del folio 44 al folio 50, marcado con la letra “C” copia certificada del poder instrumento conferido por la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad No. V-4.082.021, al ciudadano GONZALO ARÉVALO VAN GRIEKEN, ya identificado en autos, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17/06/2004, inserto bajo el No. 26, tomo 27, siendo posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26/03/2009, bajo el No. 10, folio 14 del tomo 24 del Primer Protocolo de Transcripción. Este instrumento no fue objetado en modo alguno por la defensora judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le debe tener por fidedigno, atribuyéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; de la lectura del corpus del documento se colige que la parte actora le otorgó al hoy demandado un poder de representación amplio y suficiente, que incluíala facultad de enajenar sus propios bienes, así como la facultad de protocolizar documentos ante cualquier Registro y Notaria Pública(ver folio 45 de la primera pieza). En tal sentido este Tribunal debe analizar su contenido en base a la intención de las partes al momento de su otorgamiento, vale decir, circunscribirnos de ser posible al modo y momento de su celebración, para verificar su validez y alcance legal, hecho que permita vislumbrar el verdadero motivo por el cual se le confirió al actual demandado tales prerrogativas legales. Adicionalmente, observa el Tribunal que este poder le fue otorgado al antiguo mandatario (hoy demandado) para la exclusiva defensa delos interesesde la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, con respecto a la venta de una extensión de terreno de su propiedad y las bienhechurías que integran ese terreno, ubicado en la carretera principal de los Guayabitos, identificadacomoElPilakea, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la Gran Caracas. ASÍ SE DECIDE.-
4) Consta del folio 51 al folio 55, marcado con la letra “D”, copia certificada delaautorización conferida por la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY al ciudadano GONZALO ARÉVALO VAN GRIEKEN, en fecha 28/01/2005 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 35, tomo 05. Este documento no fue objeto de ataque alguno tendiente a desmeritar su contenido en juicio, razón por la cual se le aprecia positivamente en derecho por ser fidedigno, conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, con el propósito de verificar la veracidad de los hechos sostenidos en el libelo por la parte demandante. Ahora bien, del análisis de su contenido, quien decide, observa que la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, le otorgó a su antiguo mandatario GONZALO ARÉVALO VAN GRIEKEN(hoy parte accionada), una autorización para contratar consigo mismo según lo establecido en el artículo 1.171 del Código Civil, adicional a las demás facultades que le confiriósegún poder de fecha 17/06/2004 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda;ampliando así sus facultades legales representativas, incluyendo aquella que la doctrina denomina como “Autocontrato o contrato con doble representación”, norma legal que debe ser transcrita por este Juzgador con el propósito de comprender la intención de las partes al momento de otorgamiento (art. 12 CPC), “…Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato…” (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal de la causa). Ahora bien, esta situación en particular será objeto de un análisis acompasado durante la fase motiva de este fallo, en vista que forma parte de los hechos constitutivos de la pretensión de la demandante. En lo que respecta al otorgamiento de los aludidos poderes por parte de la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY alciudadano GONZALO ARÉVALO VAN GRIEKEN, está situación quedó totalmente demostrada en autos. ASÍ SE DECIDE.-
5) Consta del folio 56 al folio 61, marcadas con la letra “E” copias simples de la publicación de venta electrónica emanada de la página WEB DE TUINMUEBLE.COM (http://listado.tuinmueble.com.ve/inmueble/casascaracas---baruta--sure...) de fecha 08/05/2015, HORA 11:37 a.m, relativas a lapresunta venta de un inmueble, ubicado en la Zona de los Guayabitos, Sector El Placer del Hatillo, constante de 616 mts2,por un precio de venta de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00). En tal sentido, este Tribunal observa que estas impresiones digitales no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la defensora judicial de la parte demandada, situación que trae como consecuencia que se les deba considerar fidedignas y se les otorgue valor probatorio según lo establecido en los artículos 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de su contenido se demuestra que el inmueble de marras, que en principio fue propiedad de la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY en virtud de la celebración del acuerdo de la liquidación y adjudicación de bienes producto de la comunidad conyugal que mantenía con el ciudadano JUAN FRANCISCO CATALÁ MONTENEGRO(ver folios 29 al 43),fue puesto en venta en esta página web, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), situación que debe ser analizada de manera detallada y en conjunto a la luz de los demás elementos probatorios aportados al proceso por la parte actora, siendo así, quien decide, realizará las pertinentes conclusiones en la fase motiva del juicio, con el propósito de buscar la verdad procesal que lleve al Tribunal a la convicción de los hechos suscitados en este conflicto.ASÍ SE DECIDE.-
6) Consta del folio 62 al folio 64, marcada con la letra “F”, copia simple del documento autenticadocelebrado entre la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, actuando en su carácter de vendedora por una parte y por la otra, el ciudadano GONZALO ARÉVALO VAN GRIEKEN, quien actuaba con doble carácter en este negocio jurídico, vale decir, por una parte, como mandatario de la vendedora y por la otra, como comprador de los derechosyacciones que poseía la vendedora (hoy demandante) sobre los derechos de dos parcelas de terreno y las bienhechurías sobre ellas edificadas, ubicadas en la carretera principal del sector Los Guayabitos, Quinta Pilakea y Kalyanaubicados entre el Volcán y la Urbanización El Placer del Municipio Baruta del Estado Miranda,ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda anotado bajo el No. 2, en fecha 02/03/2005.Al respecto, observa el Tribunal que la copia certificada bajo estudio no fue objeto de ningún tipo de ataque por parte de la defensa del demandado, siendo así, se le otorga “en principio” la autenticidad que dimana del contenido de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.363 del Código Civil, solo en lo que respectaa la comparecencia, firma y presencia de las partes infrascritas en dicho acto, ya que estamos en presencia de un documento que nació en la esfera privada de las partes, ausente de toda formalidad esencial que le confiere un funcionario público para otorgarle las solemnidades de Leyen nombre del Estado,tendientes a la verificación del cumplimiento de las formas inherentes al acto.De su contenido, el Tribunal aprecia los siguientes hechos: (i)Que el monto por la “presunta” cesión de los derechos de propiedad del inmueble arriba señalado fue por lacantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 400.000.000,00), vale destacar, menos de la mitad del precio de costo indicado en la publicación de venta de la página WEB TUIMUEBLE.COM (ver folios 56 al 61);(ii)La declaración contenida en este particular, es contraria al dicho que sostiene actualmente la parte actora, donde manifiesta que el monto de esa negociación nunca le fue cancelada por el comprador. En tal sentido, señala este operador de justicia que la falta del pago de la cosa objeto del negocio jurídico celebrado entre las partes, pudiera traer consigo serias repercusiones en torno a la validez del negocio presuntamente realizado entre las partes infrascritas, tomando gran relevancia en este particular la inversión de la carga probatoria que corre en cabeza del supuesto comprador, quien debe aportar al proceso conforme las máximas de derecho probatorio (art. 506 CPC y 1.354 CC), los elementos demostrativos idóneos, pertinentes y necesarios para probar que cumplido con la obligación que le fue delatada en el libelo de la demanda, ya que la falta de pago traería consigo la nulidad del contrato, por la carenciade uno de los elementos necesarios para su existencia jurídica, es decir, la causa del contrato, que a tenor de la previsto en los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil, situación que será tratada a profundidad por quien aquí decide, en la fase motiva de este decisión. ASÍ SE DECIDE.
7) Consta del folio 65 al 69, marcado con la letra “G” copia certificada del documento suscrito por la ciudadanaMARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad No. V-4.082.021, representada en ese acto por su antiguo mandatarioGONZALO ARÉVALO VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad No. V-2.152.835,celebrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06/07/2011, inserto bajo el No. 2011.6423, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.7520 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Esta copia no fue objetada por la defensora judicial del demandado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, por cuanto se le debe tener por fidedigna“en principio”según lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. De su análisis se colige que nuevamente el demandadoGONZALO ARÉVALO VAN GRIEKEN, fungió como representante de la hoy demandante, pero también como comprador de unlote de terreno identificado como LOTE I, ubicado en el Sector Los Guayabitos de la Carretera Los Guayabitos, Altos de Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda con una superficie de 3.075,52 mts2, por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), del contenido del documento de cesión de la propiedad se colige que fue Registrado por el demandado, actuando en su carácter mandatario de la vendedora, logrando con su protocolizaciónlaadjudicación dela titularidad del inmueble y de las bienhechurías determinadas en el cuerpo de ese documento.ASÍ SE DECIDE.
8) Consta del folio 70 al folio 79, marcado con la letra “H”, los recaudos que fueron adjuntos a la matricula 241.13.16.1.7518 AR1, de fecha 06/06/2011, constantes de las copias simples de los Registros de Información Fiscal de los ciudadanos MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY yGONZALO ARÉVALO VAN GRIEKEN; copia simple del certificado de solvencia No. 74791, fecha 17/06/2011, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) adscrito a la Alcaldía de Baruta, a nombre de la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY; copia simple del documento de cesión de los derechos de propiedad celebrado entre las partes en fecha 15/05/2004; copia simple de la cedula catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, a nombre de la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, relativa al inmueble objeto de venta y discusión en este proceso; copia simple del documento de declaración y pago de enajenación de Inmuebles para personas naturales y jurídicas a nombre del ciudadano JUAN FRANCISCO CATALÁ MONTENEGRO, excónyuge de la parte actora de este proceso, el cual emana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); copia simple de la certificación de no servicios a nombre de la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY,emanada de la empresa pública HIDROCAPITAL de fecha 22 de junio de 2011 y copia simple del recibo bancario (tarja) proveniente de la Institución Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL signada con el No. 297117, rotulada con el logo institucional del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT),adscrito a la Alcaldía de Barutade fecha 28/06/2011, a nombre del ciudadano GONZALO ARÉVALO VAN GRIEKEN. Estas copias fotostáticas no fueron objeto de impugnación por parte de la defensora judicial de la parte accionada, razón por la cual se les confiere valor probatorio por ser fidedignas de sus respectivos originales, conforme lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.383 del Código Civil y 8 de la LeyOrgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), de la apreciación en conjunto de tales documentos se evidencia que formaron parte de los requisitos legales exigidos por el Registro Civil para la protocolización de la venta del inmueble en cuestión, así mismo se evidencia que el pago efectuado ante la institución bancaria Banesco Banco Universal fue realizado por el demandado, producto del impuesto derivado de la venta y fue acreditado en la cuenta bancaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) adscrito a la Alcaldía de Baruta.ASÍ SE DECIDE.
9) Consta del folio 80 al folio 89, marcado con la letra “I” legajo de impresiones digitales provenientes de los presuntos correos electrónicos cruzados entre las partes. En tal sentido, este Tribunal observa que la defensora ad-litem de la parte demandada, durante el acto de contestación al fondo de la demanda, procedió a impugnar el contenido del legajo de impresiones objeto de análisis, siendo así, por aplicación textual del contenido de los artículos 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que este tipo de medio de prueba es catalogado como atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio informático o conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducido que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada como otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente. La impugnación de esta especie documental, trae como resultado la carga procesal de la parte que pretenda servirse de ellas, y en ese caso debe solicitar el cotejo con su original, pero como estamos ante una copia o soporte material de un mensaje de datos conformado por binarydigity (bit), vale decir, la unidad de medida de información más pequeña en el área de la computación, que viaja a través de la red y suele ser almacenada en el soporte físico del computador personal o en los servidores de la empresa de mensajería prestataria del servicio de correo, según lo previsto en la Ley especial Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debe promoverse una experticia electrónica con la participación de expertos en la materia, que determinen el “protocolo de internet” (IP), vale decir, el conjunto de reglas que rigen el formato de los datos enviados a través de internet o la red local, con el fin de verificar si efectivamente esos mensajes fueron enviados o recibidos por las partes en sus respectivos correos electrónicos, situación que la representación legal de la parte actora no hizo, hecho negativo que trae como consecuencia, que las copias objeto de estudio no posean ningún valor probatorio y deban ser desechas del juicio. ASÍ SE DECIDE.-
10) Consta del folio 90 al 91, marcado con la letra “J”, certificación de gravámenes perteneciente al inmueble de marras, donde se determina que en los últimos veinte (20)años no se ha constituido sobre ese lote de terrenos y sus bienhechurías alguna medida cautelar, ejecutiva o gravamen que impida su enajenación, además de su contenido se evidencia que el ciudadano GONZALO ARÉVALO VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad No. V-2.152.835,ostenta la titularidad del inmueble. Este documento emana del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, signado bajo el trámite No. 241.2015.2.730, bajo la matricula No. 241.13.16.1.7520, de fecha 12 de mayo del año 2015, el cual no fue objetado en modo alguno por la defensa del demandado, por consiguiente, se le otorga el valor probatorio que le confierenlos artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
11) Durante el lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, hizo valer las pruebas documentales aportadas al juicio junto al libelo de la demanda, las cuales fueron examinadas por este Tribunal en base alprincipio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pero además serán adminiculadas en la fase motiva del proceso, para determinar la verdad del conflicto de intereses existente en este juicio. ASÍ SE DECIDE.
12) Promovió la prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con el fin que dichos entespúblicos remitieran copias e información de su interés al juicio,la admisión de esta prueba fue negada por el Tribunal, por cuanto dicha información cursaba a los autos, haciendo inoficiosa la prueba de informes.
13) Por último, solicitó la prueba de exhibición documental, siendo admitida por el Tribunal, pero fue imposible lograr la intimación de la parte demandada, con el fin de que exhibiera el documento requerido por la parte actora, para su posterior verificación.
DE LA PARTE DEMANDADA
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ADJUNTAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y EL LAPSO PROBATORIO.
Con respecto, al análisis de los elementos probatorios aportados por la parte demandada, este operador de justicia, advierte que según las propias declaraciones de la abogadaASTRID CAROLINA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.286, quien actuó para ese entonces como defensora ad-litem del ciudadano GONZALO ARÉVALO VAN GRIEKEN parte demandada en este juicio, quien manifestó al momento de trabar la litis, que las gestiones tendientes a ubicar al demandado fueron nugatorias, razón por la cual le fue imposible ponerse en contacto con su defendido, con el propósito que éste le suministrara los elementos probatorios idóneos, necesarios y pertinentes para desvirtuar la pretensión que fue incoada en su contra por la actora.
Ahora bien, como único punto de su escrito de promoción de prueba, la defensora judicial invocó el mérito favorable de los autos que pudieran beneficiar al demandado. En tal sentido, este Juzgador debe ratificar conforme lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, en el caso CHANG SHUM WING CHEE, según la cual no puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos.
En tal sentido, tenemos que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos, promovido en forma genérica, sin determinar de qué documento en específico pretender valerse, no constituye un medio de prueba perse, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, siendo así, el Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, en vista que el Juez está en la obligación de aplicar de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba, aunado al principio de exhaustividad, le advierte a la defensa del demandado que en la fase motiva del proceso se verificaran las pruebas en conjunto a la luz de los dichos de las partes en búsqueda de la verdad procesal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DEL CONFLICTO DE FONDO
Luego de haber valorado y analizado en detalle los diversos elementos probatorios aportados al proceso por ambas partes,en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba (art. 509 CPC) y habiéndose determinado de manera ineludible la existencia de los bienes materiales e intereses jurídicos objeto de reclamación y conflicto entre las partes, quien decide, pasará a pronunciarsesobre el fondo de la pretensión de la siguiente manera:
En primer lugar, tenemos que la parte demandante sostiene en su libelo que por consecuencia de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15/12/1986, se disolvió el vínculo matrimonial quemantenía con el ciudadano JUAN FRANCISCO CATALÁ MONTENEGRO,en consecuencia, lefue adjudicada la propiedadde los bienes inmuebles determinados en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 24/04/2007, el cual quedó anotado bajo el No. 53, tomo 43,acuerdo que fue posteriormente protocolizado en fecha 06/06/2011, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda;esta afirmación fue plenamente demostrada en autos con la consignación de las copias certificadas dela aludidaestipulación inserto a los folios 29 al folio 43 de la primera pieza del expediente.ASÍ SE DECIDE.-
En el mismo hilo de ideas, quien aquí decide, pudo comprobar que la propiedad de la parte actora, se encuentra expresamente determinada y alinderada de la siguiente manera:
“…Un lote de terreno de 6.611 M2 de limitado y demarcado dentro de los siguientes puntos de demarcación según coordenadas REG-VEN. LOTE 1: Un ÁREA DE 3.075,52 M2 (Tres mil setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados) comprendidos dentro de su correspondiente perimetral y linderos particulares: NORTE, una línea quebrada que parte desde punto 18 hasta el punto 31 y cuya suma de los segmentos que la componen da un total de 74.43 mts, aproximadamente, colindando con el LOTE III. SUR, línea quebrada comprendida entre los puntos 6 y 15, conformada por varios segmentos cuya suma totaliza 77.28 mts. De longitud aproximadamente y que colinda con terrenos hasta hoy pertenecientes a la extinta comunidad. ESTE, línea quebrada de 54.03 mts., demarcada entre los puntos 31 y 6 colindando con el LOTE II, conformado por terrenos hasta hoy de la extinta sociedad conyugal y ocupados por Juan Catalá Montenegro. OESTE, línea recta de 24.45 mts, de longitud aproximada, comprendida entre los puntos 15 y 18 y que colinda con terrenos que pertenecieron a Carlos Luis Perozo y actualmente pertenecen a Tannaus Saliva, cerrando así la poligonal del LOTE I…”
Es importante, indicar que la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKYfue representada en dicho acto por el ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN,quien contaba para ese momento con las prerrogativas legales derivadas del poder otorgadoante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17/06/2004, bajo el No. 26, tomo 27, situación que conlleva a considerar que la parte accionante y el demandado se conocían con suficiente antelación,por lo menos antes de la celebración del acuerdo de liquidación y adjudicación de los bienes señalados en el documento de fecha 24/04/2007, ya que de lo contrario no le hubiese otorgado instrumento poder con la capacidad de enajenar sus propios bienes, así como la potestad de contratar consigomismo y en su propio nombre, para enajenar un inmueble de la exclusiva propiedad de la parte accionante.
Al respecto, la figura legal contenida en el artículo 1.171 del Código Civil, establece:
“…Artículo 1.171Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato…”
Sobre esta figura legal, el autor patrio JOSE MELICH ORSINI, indicóen su obra titulada “LA REPRESENTACION VOLUNTARIA”, año 2007, páginas 105 y 106 lo siguiente:
“…En efecto nuestro artículo 1171 excluye que el contrato consigo mismo o la simultánea representación de esferas de intereses contrapuestos pueda generar un supuesto conflicto de intereses cuando el propio representado haya autorizado preventivamente el contrato o cuando la ley lo permita.La validez del autocontrato o del contrato con doble representación cuando exista una autorización preventiva del representado que podría haber impugnado el contrato, se comprende porque nadie puede ser mejor juez de que no existe incompatibilidad entre los intereses representados en el contrato que el propio titular de esos intereses. Si se compara nuestro artículo 1171 con los artículos referidos 1395 italiano y 166 peruano, se verá que estos últimos no solo se refieren a la autorización del representado, sino que exigen que se trate de una autorización específica o que el contenido del contrato haya sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses. Ahora bien, aunque nuestro artículo 1171 no haya incluido estas precisiones, es evidente que también será necesario que la autorización a la que alude nuestro texto legal reúna esas características. En efecto la necesidad de que la autorización sea específica ha sido justificada con el argumento de que una simple autorización, si bien es suficiente para legitimar que el representante ha operado por cuenta del representado, no garantiza por sí sola que el apoderado, al que se le deja de ordinario un amplio margen de discrecionalidad, no utilice ese arbitrio suyo para procurar su propio interés o, en el caso de la doble representación, el interés de su representado. En consecuencia, si la exigencia de una preventiva autorización tiene como finalidad evitar estos márgenes de discrecionalidad en protección del dominus, lo lógico es exigir la especificidad de la autorización…”
En tal sentido, tenemos del examen de las actas procesales queen fecha 28/01/2005,la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKYle otorgóal ciudadano GONZALO ARÉVALO VAN GRIEKEN, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda(ver folio 52),la autorizacióna la cual hace mención el artículo 1.171 del Código Civil,para vender o contratar por sí y para sí, los derechos que le correspondíana la parte accionante producto de la liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con su excónyuge.
De la lectura de laautorización que la parte actora le otorgó al demandado según lo previsto en el artículo 1.171 del Código Civil, quien decide, considera que se cumplió “en principio”con este requisito de ley. No obstante, este juzgador no puede dejar de advertir, como bien señalóal momento de evaluar las pruebas aportadas al proceso, que el legislador cuando diseño ésta figura legal,se basó en el valor de la confianza que debía poseer el mandante, en la persona de su mandatario, en quien deposita la tarea derepresentarlo en determinados actos jurídicos o gestiones de negocio, que el mandante por sí mismo no puede realizar en ese momento por varias razones y circunstancias; la gestión encomendada al mandatario no puede ser interpretada como si no tuviese límite alguno, ya que su limitación se encuentra en el contenido de la ley, la moral y las buenas costumbres,con el propósito de evitar extralimitaciones que procuren el beneficio del mandatario a costa de su mandante y se generen situaciones negativas en detrimento de los derechos del otorgante del mandato poder. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden, tenemos que se evidencia de las actas procesales que hubo una extralimitación por parte del antiguo mandatario de la vendedora, toda vez que con la sola facultad de enajenar los bienes propiedad de su mandante, ya era más que suficiente para desplegar en nombre de su representada una amplia variedad de diligencias que le facilitaran a la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, la venta de los bienes de su propiedad, más aun tomando en consideración que ella había salido del país rumbo a Madrid, España, siendo ese el motivo primordial del otorgamiento de los mandatos que derivaron en un altísimo margen de discrecionalidad en favor del propio demandado, causando un perjuicio a su mandante, ya que estamos ante una facultad legal de mandato (art. 1.171 CC), que estáfundada en la confianza, que poseía la actora en el actual demandado, ya que de lo contrario no le hubiere tenido como representante general de sus derechos desde el año 2004, lo que facilitó una extralimitación de sus funciones y facultades en detrimento de su poderdante.ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a determinar la naturaleza del documento mediante el cual el ciudadano GONZALO ARÉVALO VAN GRIEKEN, se adjudicó a través de la presunta venta de la propiedaddos (02) parcelas de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la carretera principal del Sector Los Guayabitos, Quinta PILAKEA y KALYANA, entre El Volcán y La Urbanización El Placer del Municipio Baruta del Estado Miranda, que formaba parte de la comunidad conyugal de los ciudadanosMARÍA OLJOVSKY PETRONSKYy JUAN FRANCISCO CATALÁ MONTENEGRO.
Al respecto, los apoderados judiciales demandantes sostienen que esta negociación se realizó inicialmente en forma privada, posteriormente, se autenticópor anteNotaría Pública y por último se protocolizó ante el Registro Público por la “pericia” del demandado, en tal sentido el Tribunal trae a colación la opinión del maestro GUISEPPE CHIOVENDA, quien señala que el “documento privado” es aquel que no proviene del funcionario público autorizado para atribuirle fe pública, no haciendo por sí prueba ni de sí mismo ni de ninguna cosa que en él se afirmen ocurridas, hasta que no se produzca el “reconocimiento” por la persona contra quien se presenta.
Por su parte, el ilustre FRANCESCO CARNELUTTI indicó que el documento privado es aquel donde no interviene el funcionario público competente y que como consecuencia de ello carece desde el principio de “autenticidad”; que permite la eficacia probatoria del precitado documento.
Para ENRICO REDENTI es definido como “escritura privada” en sentido lato y genérico de cualquier escrito -sea cual fuere la materia que lleva los signos gráficos y cualesquiera que sean estos signos- que no tenga los caracteres de documentación formada por un oficial público.
En palabras del maestro UGO ROCCO el instrumento privado es constituido en general por la redacción en signos gráficos o numéricos, que asumen a su lectura o examen un significado ideológico, siendo la más importante de sus categorías la escritura privada firmada, en las cuales generalmente se tiene una declaración de voluntad de una parte respecto a la otra, escrituras que quedan en el ámbito de las disposiciones de las partes.
Según GIAN ANTONIO MICHELI señala que el documento privado es un criterio contrario al sostenido en la escritura pública y se puede considerar, como todo escrito que provenga de un sujeto, persona física que no tenga carácter de oficial público o empleado público, que no hace “plena prueba” ni de su procedencia ni en cuanto a su contenido, a menos que quien resulte haberlo firmado reconozca su firma o esta última sea auténtica por notario o por otro oficial público autorizado para ello.
Según el doctrinario ENRICO TULLIO LIEBMAN el documento privado se deduce negativamente de la del acto público, siendo según la ley documento privado aquel documento escrito cuya formación no se haya constituido el ejercicio de una función pública.
Para MICHELE TARUFFO expresa que cualquier documento que por alguna razón no sea una escritura pública u oficial, es documento privado.
Conforme la opinión del maestro JAIME GUASP al referirnos al documento privado se entiende como aquel que contrariamente no pertenece, por su eficacia, a la esfera del ordenamiento jurídico público, sino a la del privado, caracterizado por su exclusión como todos aquellos que no entran en alguna de las categorías de documentos públicos.
Para el Dr. JOSÉ MARÍA ASENCIO MELLADO el concepto de documento privado ha de construirse en contraposición al del público, de manera que todo instrumento que contenga una representación de la realidad y que no pueda calificarse de público, tendrá que considerarse como privado.
En tanto la doctrina alemana en cabeza del Dr. ADOLFO SHÖNKE nos dice que el instrumento privado es aquel que no es público, el cual exige para su fuerza probatoria la autenticidad y en palabras del maestro de la prueba HERNANDO DEVIS ECHANDÍA el instrumento privado es aquel que no tiene carácter de público.
De la interpretación, análisis y resumen de la opinión de los ilustres doctrinarios antes citados y por aplicar un análisis en contrario o de exclusión al concepto atribuido por la ley al documento público (art. 1.357CC), quien aquí decide, bien puede determinar que eldocumento privado es todo aquel documento que no puede ser catalogado como público, donde se engloban todos aquellos actos o escritos que dimanan de las partes, sin la intervención del Registrador, el Juez u otro funcionario competente que tengan la facultad de dar fe pública en nombre del Estado con respecto a la celebración, contenido y forma de un acto.
Por su parte, la doctrina señala que las características distintivas del instrumento privado versus el público son las siguientes:
(i) El documento público es presenciado y autorizado por funcionario público competente que posea la facultad de dar fe pública, en cambio el documento privado nace en la esfera privada de los intervinientes con la ausencia de algún funcionario público competente.
(ii) El documento público hace plena fe entre las partes y frente a terceros otorgándole efecto erga omnes, el documento privado tiene fuerza solo entre las partes y no frente terceros.
(iii) El documento público tiene requisitos formales que deben cumplirse para que tenga validez, mientras que el privado no está sujeto a ningún requisito formal.
(iv) El documento público hace fe abinitio erga omnes,mientras que el documento privado para tener igual fuerza probatoria tiene que ser reconocido ante funcionario competente.
(v) El documento público es base imprescindible para los procedimientos ejecutivos; mientras que el documento privado no tiene ese carácter o alcance.
(vi) La impugnación de documento público se hace mediante un procedimiento de tacha de falsedad y puede hacerse por vía principal; mientras que el documento privado se puede desconocer, no obstante, también puede tacharse de falsedad.
(vii) Los documentos públicos tienen valor probatorio por sí mismos, no siendo por lo tanto necesario su reconocimiento por parte a quien se le opone, en cambio el documento privado carece de ese valor hasta tanto sea reconocido o tenido legalmente por reconocido.
Cabe especial mención indicar que con respecto a la fuerza probatoria que deriva del documento privado “una vez ha sido reconocido o tenido legalmente como tal”, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“…El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones...” (Negrita y subrayado del Tribunal de la causa).
Es interesante señalar que según este artículo, el legislador le atribuye a esta especie documental la misma fuerza probatoria que posee el documento público, en lo relativo al hecho material de sus declaraciones; que hacen fe, hasta prueba en contrario de la veracidad de las mismas, pero de ninguna manera puede considerarse como una prueba absoluta de la realidad de ese hecho, desde el punto de vista de la certidumbre de la prueba, en vista que pueden ser desvirtuadas y enervadas por la parte contraria con el uso de los diversos medios probatorios tarifados en la ley, en procura de despojarles de esa “fe pública” derivada de una presunción iuris tantum, que le asimila o apareja al documento público, pero es ineludible e irrefutable no considerar el hecho que a pesar que el documento privado por efecto de su reconocimiento haya adquirido esa fe pública, en contraposición con el documento público esté no puede ser objetado por ninguna otra vía que no sea la tacha de falsedad de documento público, situación que no sucede con el documento privado reconocido según lo previsto en el artículo 1.363 CC, ya que bien puede ser objetado a posteriori en la búsqueda de destruir su validez probatoria.
Ahora bien, una vez efectuado este meritorio análisis, el Tribunal considera que el documento contentivo de la presunta cesión de derechos sobre la propiedad de los bienes de la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, es un documento privado con fecha cierta, ya que la fe pública que otorga el funcionario es sólo del hecho material de la declaración del reconocimiento que hacen sus otorgantes; declaraciones que pueden ser impugnadas por prueba en contrario.
En tal sentido, es menester citar textualmente el comentario del maestro Rodrigo Rivera Morales, extraído de su obra “Las Prueba en el Derecho Venezolano”, año 2009, 6ta Edición, Pág. 757, donde expreso:
“…De acuerdo a lo que se examinó al principio de este tema se puedeafirmar que el documento que no tiene la naturaleza del público esprivado. Si analizamos el artículo 1.358 del Código Civil vemos que ellegislador califica como privado aquel que no reúne los requisitos paraser documento público, es decir, que el documento no sólo es privadocuando tiene un origen de esta clase (privado o particular), sino cuandoa pesar de originarse en una actividad pública su expedición o autorización ocurre por parte de un funcionario sin facultad o competenciapara ello. No sobra advertir que no todo documento autorizado porfuncionario público competente, en ejercicio de sus funciones, tiene elcarácter de documento público, ya que, en algunas ocasiones, porejemplo, interviene el juez para efectos del reconocimiento dedocumentos privados, pero tales documentos sólo se revisten deautenticidad sin perder su naturaleza privada (ver artículos 444, 630,631, 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del CódigoCivil)…” (Negrita y subrayado del Tribunal de la causa).
En la misma sintonía de ideas, el ilustre Dr. HumbertoE. T. BelloTabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, año 2015, 2da Edición, expuso su criterio al respecto, el cual es del tenor siguiente.
“…En esta categoría tenemos que los documentos e instrumentos privados pueden ser “auténticos” o “noauténticos” lo que será consecuencia de su reconocimiento expreso o tácito, extrajudicial o judicial, demanera que insistamos que el instrumento privado nace sin su autenticidad, la que se obtiene conposterioridadalproducirseelreconocimiento,situaciónéstaqueleotorga“valorprobatorio”y“fuerzaobligatoria”entrelaspartesyrespectoaterceros;peroalodichoesnecesariodistinguirlanocióndedocumento e instrumento “autenticado” que es aquel que luego de realizado o formado por las partes, esllevadoanteelfuncionariopúblico–generalmentelosnotarios-paraqueéstosloautentiquen,esdecir,que mediantela intervención de funcionario público laspartes voluntariamente “reconocen”su autoríaycomoconsecuenciadeelloseproducesu“autenticidad”loqueeliminaqueenelmarcodelprocesopueda desconocerse la firma, aunque puede tacharse el reconocimiento mismo y aportarse la prueba quedemuestre la simulación, el dolo o fraude en cuanto a su contenido en los términos 1.382 del CódigoCivil. (…) La “autenticación” de los documentos e instrumentos privados que y como dijimos solo serefierenalreconocimientodelaautoríadelmismo,aquelasfirmasqueaparecenenelmismo–deserfirmados- son de quienes así lo manifiestan ante el funcionario público -notario- no le otorga al mismo categoría de público, sino de simple privado reconocido, que perfectamente puede ser registrado y lo que tampoco le da tal carácter de público –recordemos lo dicho, el documento e instrumento que nace privado muere privado, nunca se eleva a la categoría de público- de manera que estaremos en presencia de un documento o instrumento privado reconocido, autenticado y registrado (…) Finalmente en este punto es interesante la posición -errada- que al respecto sostiene el académico Arístides RENGEL ROMBERGy correctamente cuestionada por uno de los mejores exponente de la materia, nos referimos al profesor Gabriel Alfredo CABRERA IBARRA conforme a lo que sigue: […] En sentido contrario a este planteamiento encontramos la posición de Arístides RengelRomberg, cuyo punto de vista podemos resumir de la siguiente manera: sostiene el mencionado autor que en Venezuela, al haber equivalencia entre instrumento público y auténtico en virtud de lo dispuesto por el artículo 1357 del Código Civil, y al no haber disposición legal alguna que condicione el acto de autenticación a si se realiza en la formación del instrumento o posterior a éste, entonces considera que aunque la autenticación se realice con posterioridad a la formación del documento, se tratará igual de un instrumento público o auténtico, y que resulta un contrasentido hablar de un instrumento privado auténtico. Sin embargo, como ya he mencionado, esta posición de RengelRomberg no ha sido la adoptada por la doctrina, ni por la práctica forense nacional, que ha adoptado el principio fundamental en materia instrumental y que ya he tratado anteriormente: el instrumento que nace privado, continuará siendo privado, y su posterior autenticación no lo convierte en instrumento público…”
En conclusión, para este Juzgador estamos ante un documento de índole privada con fecha cierta,que nació en la esfera privada de las partes infrascritas, sin la intervención de ningún funcionario público capacitado por la Ley para dar fe pública en nombre del Estado, del modo, lugar, circunstancia, firma, contenido y fecha relativa al nacimiento de este contrato de cesión de los derechos de propiedad suscrito en “términos por demás extraños”, por la propietaria de los terrenos MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY y el ciudadano GONZALO ARÉVALO VAN GRIEKEN, quien fungía para esa entonces como su mandatario según se evidencia de poder autenticado ante una Notaría Pública.
En importante e indispensable señalar,que a pesar que presuntamente la parte actora firmó ese acuerdo de cesión objeto de esta acción de nulidad, llama poderosamente la atención de este operador de justicia, que conforme a los hechos determinados en el libelo de la demanda, la parte actora alegó que salió del país rumbo a España a finales del mes de enero del año 2005; ¿Cómo es posible que haya suscrito el mencionado contrato de cesión de sus derechos de propiedad con el demandado, en fecha 02 de marzo del 2005, según el contenido del referido contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda(ver folios 62 al 64), ya que se supone que se encontraba fuera del país para esa fecha?.
El contrato de cesión objeto de este proceso de NULIDAD fue presentado por el propio demandado ante el Registro Público pertinente, ya que poseía la facultad legal otorgada con suficiente antelación por la parte actora para registrar y autenticar cualquier documento en nombre de la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, y de esta manera obtuvo el presunto derecho de propiedad de los terrenos y bienhechurías que en principio le fueron dados en custodiay protección en base a la confianza que la parte actora había depositado en él, al punto dehabitar dicho inmueble.
Para quien decide, resulta evidente luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, en contraste con los hechos señalados en el libelo y la defensa ejercitada por la defensora judicial en el acto de litis contestación, que el demandado planificó y llevó a cabo una serie de elucubraciones legales tendientes a lesionar el derecho de propiedad de su mandante, yendo en contra de la moral, y las facultades que les fueron otorgadas en el poder por parte de suotorgante. ASÍ SE DECIDE.-
De seguidas, el Tribunal pasará a verificar la presunta falta de pago del precio estipulado en el sospechoso contrato objeto de análisis, siendo este un elemento esencial para la validez de cualquier contrato, es decir, la causa lícita del acuerdo.
En tal sentido, tenemos que la causa de un contrato es la razón o el propósito por el cual dos o más personas deciden celebrar una convención (art. 1.133 CC), para constituir, reglar, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, este convenio, debe poseer necesariamente para que tenga validez jurídica, unas condiciones, las cuales son: (i) El consentimiento de las partes; (ii)El objeto que pueda ser materia de contrato y (iii)La causa lícita.
Estos elementos son esenciales para su existencia, son indispensables para la propia figura del pacto celebrado, de modo que la falta de algunode elementos impide per se su formación, ya que son condiciones sine qua non, así lo sostiene el criterio por demás pacífico, reiterado e inmutable de nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia No. RC-0139 de la Sala de Casación Civil de fecha 17/07/2002, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente No. 99044).
Ahora bien, el artículo 1.157 del Código Civil, establece:
“…La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto…”
La causa del contrato es definida por la doctrina como la función económico social que el contrato cumple, es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos perfectos la causa es la ejecución prometida por la otra parte; por ejemplo, en un contrato de préstamo a intereses, la causa para el prestamista es la percepción del interés, entretanto no le sea devuelto el capital prestado. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28/05/1991, Exp. No. 90/534 con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero)
En el caso bajo estudio, tenemos que se celebró “en teoría” un contrato de cesión de los derechos de propiedad sobre un lote de terrenos mediante la suscripción de documento privado con fecha cierta,autenticidad que se obtuvo posteriormente con su reconocimiento ante la Notaría Pública, según el cual la vendedora y su mandante, actuando este último bajo el amparo del artículo 1.171 del Código Civil, le compró a la vendedora propietaria, es decir, a su representada, el derecho de propiedad sobre su casa y terrenos que la componen, naciendo así la obligación dineraria del pago como justa contraprestación por la venta del inmueble, pero pese que la vendedora alegó haber recibido el pago a su entera satisfacción, compareció posteriormente ante este órgano jurisdiccional para demandar formalmente al comprador (antiguo mandatario) para exigirle la nulidad de esa negociación, porque entre otros muchos elementos oscuros que le restan validez a la venta, los cuales han sido delatados en este fallo, la vendedora alegó que nunca recibió el dinero producto de la venta de su inmueble.
En este punto, es necesario determinar que la carga de la prueba en este caso, recae en cabeza de la parte demandada, toda vez que sería ilógico en derecho, pretender que la parte que alegó la falta del cumplimiento al pago, tenga que probar que no le fue cancelado el monto establecido en el contrato por concepto de la venta de su propiedad, ya que estaríamos ante un hecho negativo que no es objeto de prueba, más aún cuando se presume que la parte demandante si cumplió con su obligación de entregar el bien objeto de contrato, en vista que el demandado está en posesión del mismo, tal como se verificó de las actas procesales.
Al efecto, el legislador civil indicó en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”(Negrita y subrayado del Tribunal de la causa).
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”(Negrita y subrayado del Tribunal de la causa).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, donde el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
Según el principio regulador del derecho probatoriodebe de probar quién considere que existe la obligación que pretende le sea reconocido en el proceso; aquel que considera que cumplió la obligación que se le reclama o considere que existe una excepción para no cumplir con ella, pero es predeterminante probar su afirmación con aquellos elementos probatorios determinantes, idóneos y permitentes, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera la parte demandada debe demostrar el hecho de haber cumplido con la obligación que se reclama o con el hecho que le excepciona de su cumplimento bajo el sustento legal de las normales legales antes invocadas. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgador considera de las pruebas aportadas al proceso por la parte actoraque logró demostrar por imperio de las normas legales invocadas en este capítulo,que si existe la total ausencia de causa en el contratoautentico de cesión suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02/03/2005, viciándolo así de NULIDAD ABSOLUTA, al igual que el ejemplar quefue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06/07/2011, inserto bajo el No. 2011.6423, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.7520 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en vista que la parte demandada por intermedio de su defensora judicial no logróprobarel haber pagado el monto del precio establecido en dicho instrumento,por concepto de la cesión de los derechos de propiedad sobre las dos (02) parcelas de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la carretera principal del Sector Los Guayabitos, Quinta PILAKEA y KALYANA, entre el Volcán y La Urbanización El Placer del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad exclusiva de la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, mayor edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-4.082.021, tomando en consideración, que la ausencia de alguno de los elementos esenciales sine qua nonde un contrato (art. 1.141 CC), acarrea su inexistencia en el tiempo y espacio legal trayendo consigo la NULIDAD ABSOLUTA, más aún si nos referimos a un contrato sinalagmático perfecto, que posee dos obligaciones, una por parte de vendedor, consistente en trasladar la titularidad del inmueble al comprador y otra por parte del comprador en pagar el monto del precio establecido por la compra de la cosa, y siendo el caso que el inmueble está en posesión del demandado, se presume que la parte actora cumplió con su obligación, no siendo el caso de la parte accionada, quien no demostró el haber cumplido con su parte del contrato, afectando de nulidad absoluta este acuerdo.ASÍ SE DECIDE.-
Adicionalmente a lo anterior, debemos señalar que el artículo 1.482 del Código Civil, establece de manera expresa y determinante que:
“Artículo 1.482 - No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: (…) 3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender…”(Subrayado de este Tribunal)
Del texto transcrito se evidencia que la norma legal antes citada prohíbe de manera precisa a los mandatarios, comprar los bienes que estén encargados de vender o hacer vender: a) ni directamente; b) ni por medio de tercero, por lo tanto, la compra directa que se hace el mandatario contratando consigo mismo resulta nula, ya que va en contra de la ley con respecto a los mandatos. En tal sentido, la venta es nula tanto si el mandatario adquiere directamente el bien que está encargado de enajenar de manos de su mandante, como si lo hace una tercera persona que después le transmite la propiedad al mandatario por cualquier causa, gratuita u onerosa, es de advertir que está claramente determinado en autos que existe un mandato otorgado por la parte actora a su antiguo mandatario (actual demandado) para que este realice las gestiones necesarias para vender el bien inmueble de marras, documento del cual se determina el carácter que poseen ambos ciudadanos, es decir, mandante y mandatario, situación que se configura perfectamente con el contenido de la norma de ley citada. ASÍ SE DECIDE.-
Como resultado de lo anterior el Tribunal considera que la pretensión primaria de esta demanda es procedente en derecho, por lo tanto, declara laNULIDAD ABSOLUTA: (i)Del contrato de cesión de los derechos de propiedad suscrito entre la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.082.021 y el ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.
V-2.152.835, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02/0372005, bajo el No. 2, cuyoobjeto fue la presunta cesión y venta de todos los derechos y acciones que posee la parte actora sobre dos (02) parcelas de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la Carretera Principal del Sector Los Guayabitos, Quintas PILAKEA y KALYANA, entre el Volcán y la Urbanización EL Placer Municipio Baruta del Estado Miranda y que formaron parte de la comunidad conyugal habida con el ciudadano JUAN FRANCISCO CATALÁ MONTENEGRO; y (ii)La venta de la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06/07/2011, inserto bajo el No. 2011.6423, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.7520, venta que se realizó así mismo el ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.152.835, haciendo uso de las facultades legales que poseía en su condición de mandatario de la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.082.021.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión mediante oficio de la presente decisión a la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, así como a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, una vez quede firme la presente sentencia, con el objeto que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales. ASÍ SE DECIDE.-
Como tercer punto, tenemos que la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales, le solicitaron al Tribunal como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la nulidad absoluta de los contratos antes señalados, que la parte demandada, sea condenada a pagar:
“…TERCERO: Que GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN pague a mi representada por concepto de daños y perjuicios las siguientes cantidades de dinero, por concepto de reparación e indemnización de daños materiales y morales:1. Una indemnización por daños y perjuicios emergentes y extracontractuales, como consecuencia del mal uso de los poderes que le fueron otorgados por mi representada estimada está en la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 180.000.000,00) que es el precio por el cual el propio GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN o alguna otra persona por él, puso en venta la parcela de terreno y la casa sobre ella construida durante el pasado mes de mayo de 2015, en la página de internet TUINMUEBLE.COM, por lo cual, es el valor del inmueble estimado por el propio demandado y en consecuencia, el daño patrimonial sufrido por mi representada. 2. Una indemnización a mi representada por los daños que se le han causado por concepto de lucro cesante y que estimo (sic) prudencialmente en la suma de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.120.000,00), estimando en forma ponderada el valor del uso y usufructo del inmueble en la suma Bs. 80.000,00 por mes de ocupación del mismo que multiplicado por 114 meses resulta la suma de Bs. 9.120.000,00. 3. Una indemnización por concepto de daños moralesestimada prudencialmente en la suma de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.000.000.000.00)por cuanto ha visto expuesto su buen nombre y reputación por los actos cometidos, así como la indemnización judicial de los montos demandados, así como las costas y costos del proceso…”
Al respecto,observa, quien decide, que la parte actora solicitó en su pretensión varios conceptos legales tendientes a indemnizar, reparar o resarcir los efectos del hecho ilícito (licitum) que causó la conducta del demandado al no cumplir con su obligación y extralimitarse en las facultades que le fueran otorgadas por su mandante; debemos comprender que el hecho ilícito se conceptualiza como aquel acto que se encuentra jurídicamente prohibido mala in se, sino mala prohibita, es una actuación culposa que causa daño, no tolerado, ni consentido por el ordenamiento jurídico positivo, donde el hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente, por ende, la voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente atribuible, el origen del incumplimiento o inejecución se basa en una conducta preexistente que causa un daño que no puede ser consentido, tolerado, ni está amparado por el ordenamiento jurídico positivo.
En base a este preámbulo, quien decide, considera necesario determinar cada uno de los conceptos pretendidos por la parte actoracomo resarcimiento a la conducta negativa desplegada por su contraparte, y para establecer el concepto, propósito y espíritu de cada una de las figuras jurídicas solicitadas en el petitorio de su escrito libelar, este Tribunal traerá a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/03/2002, R. C. No. AA60-S-2001-000654, con ponencia de Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, con motivo del juicio que por INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE Y PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN, S.A., decisión que es conocida dentro de la jurisprudencia como la sentencia madre en materia de daño moral, la cual señala al respecto:
“…Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000) (…) En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala) (…) En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretiumdoloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998) Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos” (…) Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. (…) El artículo 1.916 reformado dice: ‘Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás…”
Ahora bien, en la teoría de la responsabilidad civil, el daño material se clasifica en dos géneros, los cuales se subdividen en tres y dos especies, respectivamente: (A)EL DAÑOPATRIMONIAL: A1).- Material stricto sensu; A2).- Emergente (damunemergens); A3).- Lucro cesante (lucrumcessans) y (B)EXTRAPATRIMONIAL: B1).- Moral y B2).- Corporal. El daño puede ser concebido en dos sentidos, en un sentido amplio, que es el que adopta la ley, se le considera como sinónimo de daño patrimonial, y comprende también el daño emergente y el lucro cesante. En una aceptación limitada, es el daño físico ocasionado a una cosa, generalmente un vehículo: las deformaciones y abolladuras recibidas por el coche, la ruptura o funcionamiento defectuoso de sus partes que requieren reparación o sustanciación. El daño material en un sentido estricto no debe confundirse con su reparación, esto es, con la erogación que habrá de hacerse para lograr que la cosa readquiera su valor, y si se quiere su forma y utilidad primitiva. El responsable está obligado a pagar el valor justipreciado de la reparación, pero no a hacer la reparación, pues su obligación es de dar y no de hacer, el objeto de ese acuerdo fue la propiedad según lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, vale decir, una obligación contractual, no extracontractual.ASÍ SE DECIDE.-
Para contextualizar más aún este punto, tenemos que la responsabilidad civil contractual esel conjunto de obligaciones legales que cualquier persona adquiere con otra después de firmar un contrato, ejemplo: la suscripción de un contrato de arrendamiento, en el que ambas partes, tanto arrendador como arrendatario, tienen obligaciones para con la otra parte, mientras que, la responsabilidad civil extracontractual es la obligación de reparar los daños ocasionados a terceras personas en la realización de cualquier actividad, sin necesidad de que exista un contrato de por medio.
En consecuencia, este Tribunal considera que los particulares primero y segundo del petitum, relativos a la“indemnización por daños y perjuicios emergentes y extracontractuales”, como consecuencia del mal uso de los instrumentos poderes que le fueron otorgados a la parte demandada, estimada este en la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 180.000.000,00) que es el precio por el cual el propio GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN o alguna otra persona por él, puso en venta el inmueble propiedad de la parte demandante y por otra parte, la indemnización por los daños que se le causaron a la parte actora por “concepto de lucro cesante” estimada prudencialmente en la suma de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.120.000,00), por el uso y usufructo del inmueble a razón de Bs. 80.000,00 por mes de ocupación del mismo, que multiplicado por 114 meses, resulta en la suma de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.120.000,00).NO SON PROCEDENTES en derecho en vista que existe una confusión palpable con respecto a su origen, en este sentido, el Tribunal considera que los conceptos solicitados son improcedentes en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al particular tercero del petitorio, fundado en el presunto DAÑO MORAL que sufrió la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el apoderado judicial demandante fundo su pedimento en los siguientes argumentos:
“…En el presente caso, mi representada reclama como indemnización por concepto de daños morales la suma de UN MILMILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.000.000.000,00) por cuanto ha visto expuesto su buen nombre y reputación por los actos cometidos por GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, quien no solamente ha defraudado a mi representada en la forma, modo tiempo y lugar que ya ha sido expresado en este libelo de demanda, engañándola en forma reiterada y grosera, causándole grandes angustias y estados de ansiedad sobre la venta del inmueble de su propiedad a terceros…”
En tal sentido, este Tribunal considera que el daño moral como bien se indicó del extracto citado de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/03/2002, distinguida con la nomenclatura R. C. No. AA60-S-2001-000654, es aquella figura legal de nuestro ordenamiento jurídico que se conceptualiza como una afección, padecimiento, alteración, indisposición etc., del fuero interno del individuo, o sea desu psiquis, en consecuencia, el daño moral, es interno, emocional, particular, único de cada sujeto, se trata de un daño inmaterial que requiere para su verificación la intervención y análisis de un especialista en la materia, quienposee el conocimiento necesario derivado de su profesión para determinar la existencia de ese daño, conocimiento que evidentemente el Juez no posee, esta complejidad es la que en materia probatoriahace cuesta arriba su demostración en el proceso.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora por intermedio de su apoderado judicialno aportó durante el lapso probatorio ningún elemento tendiente a señalar los padecimientos emocionales que presuntamente sufriósu clienta, ni incorporó estudio alguno debidamente suscrito por especialista certificado que coadyuvara a llegar a la firme convicción de este Juzgador,de la presunta existencia de tales afecciones, siendo así y en base al principio probatorio que indica que la carga de la prueba incumbe a quien alega,a este juzgador le es imposible determinar la existencia del presunto daño moral que padeció la parte actora, razón por la cual se NIEGA su pedimientoya que no existe plena prueba de tal situación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Se declaraPARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA Y CESIÓN DE DERECHOSinterpuso laciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, mayor edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-4.082.021, contra el ciudadano GÓNZALO ARÉVALO VANGRIEKEN, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.152.835, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.157, 1.357 y 1.482 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de la anterior decisión, se declara la NULIDAD ABSOLUTA: (i)Del contrato de cesión de los derechos de propiedad suscrito entre la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-4.082.021 y el ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.152.835, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02/03/2005, bajo el No. 2, cuyo objeto fue la presunta venta y cesión de todos los derechos y acciones que posee la parte actora sobre dos (02) parcelas de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la Carretera Principal del Sector Los Guayabitos, Quintas PILAKEA y KALYANA, entre El Volcán y la Urbanización EL Placer, Municipio Baruta del Estado Miranda y que formaban parte de su comunidad conyugal habida con el ciudadano JUAN FRANCISCO CATALÁ MONTENEGRO; y (ii)La venta de la referida parcela de terreno y la casa sobre ella construida, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06/07/2011, inserto bajo el No. 2011.6423, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.7520, venta que se realizó a sí mismo el ciudadano GONZALO AREVALO VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.152.835, haciendo uso de las facultades legales que poseía en su condición de mandatario de la ciudadana MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.082.021.ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO:Se declara SIN LUGARel pedimento contenido en el petitorio del libelo de la demanda,alusivo al pago de las cantidades de dinero pretendidas por la parte actora por concepto de“indemnización por daños y perjuicios emergentes y extracontractuales”; por lucro cesante y daño moral. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo, dado que no hubo un vencimiento total de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:Se ordena la remisión mediante oficio de la presente decisión a la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, así como a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, una vez quede firme la presente sentencia, con el objeto que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales, de conformidad con lo decidido en el Particular Primero del presente dispositivo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente no es necesaria su notificación a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESEYREGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del añodos mil veintitrés (2023). 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m,) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
Asunto: AP11-V-2015-001710
SENTENCIA DEFINITIVA
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