REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-2018-000068
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10/06/2002, bajo el No. 01, Tomo 274-A-VII, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30920941-8, representada por su Gerente General ciudadano RENATO ZEFFERINI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.577.041.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, LEONARDO ALEJANDRO GÓMEZ ACEVEDO y EDWIN CARLOS FLORES PACHANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.467, 45.468, 97.215, 235.467 y 83.127, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, en fecha 30/09/1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos sociales vigentes fueron modificados en un solo texto, según se evidencia de asiento registral inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26/09/2014, bajo el No. 15, Tomo 194-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME HELI PIRELA RUZ, ALEXANDER ALVAREZ MADINA, ADRIANA DE ABREU MACEDO y ALEJANDRA AURANIS MORALES VILLAFRANCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.291, 55.264, 116.805 y 274.244 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 24/01/2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, donde fue admitida según auto de fecha 07/02/2018, bajo los trámites procesales del juicio ordinario, emplazándose a la parte demandada, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., en la persona del ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ SERRANO, para que diera contestación a la demanda.
Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Superintendencia de Bancos y otras entidades Financieras (SUDEBAN), con el propósito de que tuviera conocimiento del presente asunto.
Previa la consignación de los fotóstatos requeridos y el pago de los emolumentos necesarios para practicar la citación y las notificaciones acordadas por el Tribunal, en fecha 08/03/2018, la secretaría dejó constancia en el expediente que se libraron los oficios dirigidos a los distintos entes públicos indicados en el auto de admisión.
En fecha 22/03/2018, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda y le fue imposible citar personalmente al representante legal de la institución bancaria demandada.
Posteriormente, en fecha 22/03/2018 y 06/04/2018, el Alguacil dejó constancia en autos que realizó la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Superintendencia de Bancos y otras entidades Financieras (SUDEBAN).
Previa solicitud de la parte actora en la persona de su apoderado judicial, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de correo certificado y se emitió la orden de comparecencia a la Unidad de Alguacilazgo y en fecha 28/05/2018, el Tribunal recibió oficio signado con el No. G.G.L.-C.C.P. 10464, de fecha 21/04/2018, proveniente de la Procuraduría General de la República, indicando que se tomó nota de la interposición de la demanda.
Previa la cancelación de los emolumentos necesarios, en fecha 18/07/2018, el Alguacil dejó constancia en autos de haber consignado el aviso de recibo de citación por correo certificado dirigido a la parte demandada ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y en fecha 02/08/2018, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos que se agregó al expediente debidamente firmado el aviso del recibo de citación y notificación judicial según lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/08/2018, compareció ante el Tribunal la abogada ADRIANA DE ABREU MACEDO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.805, quien consignó copia simple del poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 01/08/2018, bajo el No. 44, tomo 145, folios 142 al 145, donde se le acredita como apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, y en la misma oportunidad solicitó al Tribunal se decrete la perención breve de la instancia según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/09/2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda y en la misma fecha los abogados JAIME HELI PIRELA RUZ, ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA y ADRIANA DE ABREU MACEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.291, 55.264 y 116.805, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil demandada interpusieron escrito de cuestiones previas.
En fecha 19/09/2018, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de alegatos con respecto a la solicitud de la perención breve de la instancia alegada por su contraparte.
En fecha 20/09/2018, el Tribunal admitió el escrito de reforma del libelo de la demanda propuesto por el abogado EDWIN CARLOS FLORES PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., y se ordenó en consecuencia, el emplazamiento de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., en la persona de su Presidente Ejecutivo ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ SERRANO, para que compareciera al proceso según los trámites procesales del juicio ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/09/2018, la parte actora solicitó al Tribunal que desestime el escrito de interposición de cuestiones previas; en fecha 25/09/2018, la parte demandada solicitó nuevamente al Tribunal se decrete la perención breve de la instancia y en fecha 28/09/2018, consignó nuevamente escrito de interposición de cuestiones previas.
En fecha 28/09/2018, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos que se libraron los oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de Bancos y otros Instituciones Financieras y según diligencia de fecha 04/10/2018, la apoderada judicial de la parte demandada le solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre el alegato de la perención breve de la instancia.
Previa la cancelación de los emolumentos requeridos para materializar el traslado de los oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de Bancos, según diligencia de fecha 17/10/2018, el Alguacil dejó constancia del acuse de recibo de la notificación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 22/10/2018, el apoderado de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la demandada y en fecha 12/11/2018, promovió pruebas sobre la articulación contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/11/2018, el Alguacil dejó constancia de haber hecho entrega del oficio No. 396/2018 ante la Procuraduría General de la Republica y en fecha 21/11/2018, la parte demandada consignó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05/12/2018, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de perención breve de la instancia (folios 228 al 233 de la primera pieza), decisión que fue apelada por la parte demandada en fecha 12/12/2018, recurso que fue oído en un solo efecto devolutivo en fecha 17/12/2018.
Por medio de sentencia de fecha 16/01/2019, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas al libelo de la demanda (folios 237 al 242 de la primera pieza) y en fecha 22/01/2019, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión y solicitó la notificación de la parte contraria, pedimento que le fue acordado en fecha 29/01/2019 y en fecha 30/01/2019, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos que se libró la boleta de notificación de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., notificación que se hizo efectiva 13/02/2019.
Por auto de fecha 15/02/2019, el Tribunal abrió el cuaderno de medidas, previa consignación de los fotóstatos simples requeridos y en fecha 18/02/2018, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial apeló de la sentencia de fecha 16/01/2018, relativa a la negativa de las cuestiones previas interpuestas, recurso que fue oído en un solo efecto en fecha 21/02/2019.
En fecha 26/02/2019, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., procedieron a dar contestación al fondo de la demandada y previa la consignación de los fotostatos requeridos a la parte demandada, el Tribunal en fecha 04/04/2019, ordenó remitir al Juzgado Superior conducente las copias certificadas correspondientes al recurso de apelación oído en fecha 21/02/2019.
En fecha 04/04/2019, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 05/04/2019, el apoderado judicial de la parte actora hizo lo propio y el día 12/04/2019, el Tribunal dejó constancia de haber agregado al expediente ambos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 22/04/2019, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial hizo oposición a las pruebas promovidas por su contraparte y en fecha 24/04/2019, la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por su adversario en juicio.
En fecha 26/04/2019, el Tribunal providenció sobre la oposición a las pruebas aportadas al proceso por las partes, previa la realización de un cómputo de los días de despacho trascurridos ante este Despacho, determinando así, que el escrito de oposición de la demandada fue consignado de manera extemporánea por tardío. Desechando además la oposición a las pruebas formuladas por la parte actora sobre el material probatorio aportado al proceso por su contraparte, en función de ello, el Tribunal admitió las pruebas promovidas salvo, su apreciación o no en la sentencia definitiva (folios 494 al folio 500 de la primera pieza).
En fecha 03/05/2019, tuvo lugar el acto testimonial de la ciudadana LORENA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.511.027, promovido por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03/05/2019, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 26/04/2019, que providenció la oposición a las pruebas y su posterior admisión y en fecha 10/05/2019, el Alguacil dejó constancia en autos de haber hecho entrega ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, del oficio No. 105-2019, contentivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 16/01/2019.
En fecha 16/05/2019, el Tribunal libró los oficios Nos. 144-2019, 145-2019 y 146-2019, dirigidos a la Oficina Nacional de Crédito Público, Banco Central de Venezuela y al Servicio Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT).
En fecha 07/06/2019 y 10/06/2019, el Alguacil dejó constancia en autos de haber hecho entrega del oficio contentivo de la prueba de informes, dirigida a la Oficina Nacional de Crédito Público y al Banco Central de Venezuela.
Según diligencia de fecha 11/06/2019, la parte actora solicitó al Tribunal la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, con el propósito de evacuar las pruebas restantes.
En fecha 17/06/2019, el Alguacil dejó constancia en autos de haber hecho entrega del oficio contentivo de la prueba de informes promovida por la parte demandada ante las oficinas del Servicio Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 25/06/2019, el Tribunal negó la petición de la parte actora sobre la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 16/07/2019, la parte actora consignó su escrito de informes y en fecha 18/07/2019, la parte demandada hizo lo propio.
Según la solicitud de ambas partes, expuesta en la diligencia de fecha 30/07/2019, el Tribunal procedió a suspender la causa a partir del día 30 de julio de 2019 hasta el 05 de agosto de 2019, ambas fechas inclusive, quedando expresa constancia en autos que se reanudaría en la etapa procesal que se encontraba para el momento de su suspensión sin necesidad de notificación alguna a las partes y en fecha 07/08/2019, la parte demandada presentó escrito de observaciones.
En fecha 20/09/2019, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivas del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 16/01/2019, según las cuales fue declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y confirmada la sentencia apelada.
En fecha 20/09/2019, fueron recibidas las resultas provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en fecha 24/10/2019, se recibieron las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Central de Venezuela.
En fecha 08/11/2019, el tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 25/11/2019, la parte demandada le solicitó al Tribunal negara el pedimento del decreto de medida cautelar peticionada por la parte actora en fecha 08/11/2019 (folio 173 y vuelto de la segunda pieza).
Según diligencia de fecha 22/10/2020, el apoderado judicial de la parte actora renunció a la evacuación de la prueba de informes dirigida a la Oficina Nacional de Crédito Público, por ende, solicitó al Tribunal dictará sentencia definitiva, además de suministrar los datos de contacto de su representada y en fecha 04/11/2020, el Tribunal le informó a las partes que el lapso de sentencia había fenecido.
Mediante auto de fecha 02/12/2021, el Juez José Gregorio Viana, se abocó al conocimiento de la presente causa según lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/01/2022, la parte demandada consignó copia simple del instrumento poder otorgado a la abogada ALEJANDRA AURANIS MORALES VILLAFRANCA, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chaco del estado Miranda, de fecha 07/07/2021, bajo el No. 09, Tomo 73.
Por medio de auto de fecha 25/10/2022, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido nombrado Juez Provisorio de este Tribunal conforme al acta de fecha 08/09/2022, levantada ante la Rectoría Civil y según comunicado No. TSJ-CJ-No. 1518-2022, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/08/2022, y ordenó la notificación mediante boleta de ambas partes según lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/10/2022, compareció al proceso la parte actora en la persona de su apoderado judicial ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA, solicitando al Tribunal dicte sentencia definitiva. En consecuencia, este Juzgador le instó según auto de fecha 16/11/2022, a gestionar la notificación de su contraparte, a los fines de decidir el fondo de esta controversia.
Previa remisión de la boleta de notificación a la coordinación respectiva, el Alguacil designado para tal fin, en fecha 19/01/2023, dejó constancia en autos que practicó la notificación mediante boleta de la parte demandada BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., en su carácter de parte demandada en este proceso.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguyó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que el objeto de la pretensión es la indemnización por los daños y perjuicios causados a su representada, demanda que por el procedimiento ordinario se incoa en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en su carácter de obligada principal, por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD$ 7.856.650,00), que a la fecha de la introducción de la demanda, representaba la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.S.486.562.334,50) bajo la tasa oficial del dólar DICOM que para ese momento era de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.S. 61,93) de acuerdo a los resultados publicados por el Banco Central de Venezuela, de la subasta No. CS-SO.035-18, de fecha doce (12) de septiembre del dos mil dieciocho (2018) y los cuales representaban la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (48.656.233.450 U.T.) que representan el daño material y moral de la indemnización de daños y perjuicios causados.
Que en fecha 26 de julio de 2011, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (Oficina Nacional de Crédito Público), realizó una convocatoria a la oferta del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031, denominado en dólares de los Estados Unidos de América en los siguientes términos: "La oferta comprenderá la venta de Bonos de la Deuda Pública Nacional (Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 por un valor nominal de USD$ 4.200.000.000,00, con vencimiento en el año 2031, donde se establece que hasta el 40% de la oferta será destinado exclusivamente a las empresas pertenecientes al Sector Productivo Nacional, según se especifica en el título "Participantes Convocados - Categoría I". "Cupón 11,95% pagaderos semestralmente sobre la base de cálculo 30/360" tal como puede evidenciarse de la convocatoria realizada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a través de la Oficina Nacional del Crédito Público el cual se acompañó junto al libelo de demanda primigenio en copia simple marcado con la letra "D" y corre inserto al folio quince (15) del presente expediente.
Que su representada ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., antes identificada, atendiendo a la mencionada convocatoria y estando dentro de los parámetros legales, técnicos y financieros de la misma, en fecha 27 de julio de 2011, procedió por ante el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., a completar la planilla de solicitud, así como a la entrega de todos los recaudos exigidos en la convocatoria para que fuese tramitada su solicitud de los bonos ante el Banco Central de Venezuela, que el monto solicitado en la planilla fue por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 2.100.000,00).
Que el mismo día la parte actora realizó la solicitud por DOS MILLONES CIEN MIL DÓLARES (UDSS 2.100.000,00), y conversó con el funcionario del Banco Provincial MAYKEL VARGAS, quien fue el encargado de montar la orden de compra e informó que la solicitud había sido cargada exitosamente.
Que en fecha 29 de julio de 2011, se cerró la convocatoria del Bono Soberano Amortizable 2031 y el 01 de agosto de 2011, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a través de la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO, anunció públicamente los resultados de dicha subasta, siendo la siguiente declaratoria del ente emisor: "TODAS LAS SOLICITUDES REALIZADAS MENORES A CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 4.950.000,00) DENTRO DE LA CATEGORÍA I, HAN SIDO ADJUDICADAS EN UN CIEN POR CIENTO (100%)", según se evidencia en la copia simple anexa marcada con el número 1.
Que en fecha 01 de agosto de 2011, habiendo cumplido la actora con todos los recaudos exigidos en la convocatoria y estando dentro de la CATEGORIA I, se contaba con la certeza que su representada había sido beneficiada de la adjudicación de los Bonos Soberanos Amortizables 2031, por haberse cumplido con todos los extremos de la convocatoria y por tal motivo se le remitió correo a los funcionarios del Banco Provincial MAYKEL VARGAS y ANA DOS SANTOS, respectivamente, solicitando información sobre el bloqueo de los fondos en bolívares, contra valor de la adjudicación de los bonos, ya que para ese día su representada no tenía los fondos bloqueados, por vía telefónica la Sra. Ana Dos Santos, le informó a la actora que todo estaba en orden y que en cualquier momento le bloquearían el dinero.
Que en fecha 02 de agosto de 2011, los fondos en bolívares equivalentes al contra valor de los bonos adjudicados, fueron bloqueados por el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., dando como un hecho consumado que las acciones desplegadas por ésta: 1) Solicitud de adjudicación de los bonos; 2) Cumplimiento de los requisitos de la convocatoria y 3) Entrega de la solicitud al Banco Provincial, habían sido exitosos, teniendo como resultado la adjudicación de los Bonos Soberanos Amortizables 2031, por haberse cumplido TODOS LOS EXTREMOS para participar y ser beneficiaria de los mismos para el sector productivo Categoría I, según los resultados emanados del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a través de la Oficina Nacional de Crédito Público tal como se mencionó en el punto anterior.
Que en fecha 04 de agosto de 2011, vía telefónica la Sra. Ana Dos Santos, representante del BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., le informó a unos de los accionistas de la parte actora ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., que por un ERROR INVOLUNTARIO DEL BANCO PROVINCIAL la solicitud de adjudicación de los Bonos Soberanos Amortizable 2031 por la empresa en cuestión, en tiempo hábil y cumplidos todos los requisitos y condiciones, había sido enviada al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA con un error que no permitiría que los bonos fueran adjudicados.
Que en fecha 08 de agosto de 2011, uno de los accionistas de la empresa demandante remitió correo a la Sra. Ana Dos Santos, y dejó constancia por escrito de la conversación telefónica que se había sostenido el día anterior, donde se le informó a ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., sobre el error del Banco Provincial en la trasmisión de la data y la consecuencia de dicho error que condujo a que la postura de la demandante, no entrara dentro de los resultados.
Que en los días sucesivos los accionistas de la empresa demandante realizaron gestiones por teléfono con diversos funcionarios del BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., dada la gravísima situación que representaba no haber sido adjudicado los Bonos Soberanos Amortizables 2031 por el error intencional o no del Banco Provincial, a pesar de haberse cumplido con todos los extremos exigidos en la convocatoria, pues con dicha adjudicación de los bonos se realizaría el pago a proveedores internacionales, afectando dicho incumplimiento la prestación del servicio de la empresa demandante, así como el funcionamiento del giro comercial al sector salud y particularmente al sector salud público.
Que en fecha 08 de agosto de 2011, le fue remitida a ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., un comunicado oficial del BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., suscrito por la ciudadana Ana Isabel Dos Santos, en su carácter de Gerente de la Oficina La Candelaria, donde se puede apreciar de manera clara que el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., cometió un error en la transmisión de la data, enviando la información de ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA, C.A., como perteneciente a la Categoría II y no como Categoría I, tal como le fue señalado de manera clara al BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., siendo este error suficiente para que la solicitud de ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., fuese rechazada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, pero no por un hecho discrecional del convocante, sino que al haber el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., colocado una categoría distinta a la señalada en la solicitud del solicitante, quedaba excluida per se, de la convocatoria y resultados emanados del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a través de la Oficina Nacional de Crédito Público, pues como se ha mencionado la convocatoria estaba dirigida al sector económico productivo Categoría I.
Que es imperioso reconocer que de no haber el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., cometido el error en la trasmisión de la data, cambiando la categoría de la solicitante de: Categoría I a Categoría II, hubiese sido procesada exitosamente su solicitud y por ende hubiese tenido como resultado la adjudicación de los Bonos Soberanos Amortizables 2031, sin embargo, el error cometido por el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., en la trasmisión de la data ocasionó que la solicitud no fuese evaluada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, acarreando el mencionado error en la trasmisión de la data que no fuesen adjudicados los Bonos Soberanos Amortizables 2031, generando un daño irreparable en el patrimonio y giro comercial de la empresa actora.
Que en fecha 02 de noviembre de 2011, le fue remitida a la demandante un nuevo comunicado oficial del BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., suscrita por la ciudadana ISABEL BUGALLO, en su carácter de Gerente Territorial del Banco Provincial, comunicado que fue consignado junto con el libelo de la demanda primigenio en original marcado con la letra "C" y el cual corre inserto en el folio catorce (14) cuyo contenido cito:
"En relación a la emisión de Bonos Soberanos Internacional Amortizable 2031, nos permitimos ratificarles que hemos sostenido varias reuniones con el Banco Central de Venezuela, a los fines de diseñar esquemas de solución a la problemática presentada en la adjudicación de bonos a los clientes categoría I de nuestra institución. En estos momentos el instituto emisor se encuentra valorando varias de nuestras propuestas y nos han manifestado que oportunamente tendremos una respuesta al respecto. Les mantendremos informados de los avances que ocurran".
Que hasta la fecha de interposición de la demanda, la empresa demandante no ha obtenido por parte del BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., un comunicado informando las resultas de las gestiones realizadas y los esquemas señalados para subsanar y/o reparar el daño ocasionado por el ERROR EN LA TRASMISIÓN DE LA DATA.
Que en fecha 07 de diciembre de 2011, la parte actora remitió correo a las funcionarias del Banco Provincial, Ana Dos Santos, Isabel Bugallo y Matilde Leiros, en donde les manifestó su preocupación, ya que habiendo transcurrido para ese entonces tres (03) meses aún no se había obtenido por parte del Banco Provincial, una solución al problema y dejando claro que no se podía pretender trasladar el error cometido por la entidad financiera al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA u otra institución del Estado.
Que en fecha 09 de diciembre de 2011, le fue enviado un correo al BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., por uno de los socios de ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., de nombre REINALDO ZEFFERINI a la Sra. ISABEL BUGALLO con copia a las Sras. MATILDE LEIROS y ANA DOS SANTOS, el cual adjuntaron en copia simple marcado como "Anexo 2", cuyo contenido reza:
"Buenos días, Estimada Isabel, de acuerdo a lo conversado en la reunión del 07-12-2011, en el Banco Provincial, te solicito por favor realices a nombre de Ortomare Traumatología C.A., colocación por NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.800.000,00) los cuales se encuentran disponibles en cuenta corriente No. 0108-0023-41-01-00085742. La anterior colocación la mantendremos en los términos acordados a la tasa del 14.5% y hasta que el Banco Provincial consiga una solución a la problemática causada a Ortomare Traumatología C.A., en los bonos 2031”
Que la colocación en un plazo fijo del contravalor de bolívares de los bonos no adjudicados a la demandante por el error en la trasmisión de la data cometido por el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., fue acordado sólo a los efectos de esperar las resultas de las gestiones que realizaría la citada Institución Financiera ante el Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, siendo dichas gestiones no favorables para BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., pues las dispensas por el error cometido por ellas no habían producido un efecto favorable.
Que en fecha 06 de octubre de 2015, la parte actora ante el silencio del BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., en la reparación del daño ocasionado por ésta en la transmisión de la data y habiendo incumplido su compromiso de buscar esquemas alternos en iguales condiciones de las establecidas para el Bono Soberano Amortizable 2031, tomó la decisión de prescindir del plazo fijo por las pérdidas económicas que ello implicaba en su patrimonio, por el valor del dinero en el tiempo y emprender las acciones extrajudiciales y judiciales para obtener la reparación del daño ocasionado por el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., en la trasmisión de la data.
Que en fecha 06 de octubre de 2017, ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., cansada de esperar una respuesta del BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., relativa a las resultas para subsanar el error cometido en la trasmisión de la data, procedió a presentar reclamo ante el órgano de dirección del BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., así como formalizar denuncia por ante la Superintendencia de Bancos, con la finalidad de lograr la reparación del daño ocasionado por dicha institución financiera por el ERROR cometido por ésta en la trasmisión de la data, misiva adjunta escrito en original marcado como "Anexo 3 y 4".
Que en fecha 27 de octubre de 2017, el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., remitió un comunicado a ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., en respuesta al reclamo presentado en fecha 06 de octubre de 2017.
Que en fecha 11 de julio de 2018, el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., remite a ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., un comunicado marcado como anexo "G", respondiendo una misiva enviada por ésta, en donde se resaltan los siguientes aspectos que no sólo ratifican el error del BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., en la trasmisión de la data que produjo que su representada no le fuese adjudicado el Bono Soberano Amortizable 2031, sino que afirma de manera clara que el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., estaba en absoluta claridad del daño que había ocasionado a su representada y que dicho daño generaba para su representada incumplimientos en sus compromisos internacionales.
Que en base a los hechos antes narrados y las afirmaciones claras realizadas por el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., sobre el error cometido en la trasmisión, queda claramente establecido el daño material causado a su representada sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., por la actuación negligente e imprudente del BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., al no realizar las acciones necesarias para garantizarle a su representada la adecuada intermediación financiera, que implicaba entre otros, realizar la trasmisión de la data de sus clientes al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de manera correcta y sin errores, teniendo como consecuencia el haber quedado excluida ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., de la asignación del Bono Soberano Amortizable 2031. Así pues, el daño ocurrió como consecuencia del ERROR COMETIDO POR EL BANCO PROVINCIAL EN LA TRASMISIÓN DE LA DATA que generó que su representada dejase de ser beneficiada producto de la adjudicación de los bonos, por haber el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., cambiado la calificación de Categoría I (tal como fue indicada en la solicitud) a Categoría II.
Que, en virtud que el lucro cesante es una de las formas de resarcimiento del daño según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el cual se refiere al sacrificio de una utilidad no actual, tan pronto como pueda acreditarse que tal utilidad había tenido existencia, esta es suficiente para dar lugar a la reacción jurídica contra él. Por ello, teniendo en cuenta las circunstancias y actitudes del hecho y el ánimo de las partes, el Juez debe valorar si existió o no un daño mediato y las consecuencias que el mismo ocasionó a ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA, C.A., producto del error cometido por el Banco Provincial, Banco Universal, en la trasmisión de la data; y si el Juez tiene convencimiento de que, si no se hubiese producido el hecho, habría obtenido mayores ingresos, concurriendo así los elementos necesarios como lo son la relación casual y certidumbre del objeto para la resarcibilidad del daño.
Que, en el presente caso, el daño moral ocurrió como consecuencia de los hechos narrados anteriormente, afectando el giro comercial de la actora y siéndoles cerradas varias líneas de crédito internacional por la falta de pago de sus obligaciones, constituyendo estas líneas de crédito un beneficio directo para el País. De igual manera, cuando ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., antes identificada, insistía en que fuere resuelto su problema, el silencio por parte de funcionarios de Banco Provincial agudizaba la situación de estrés de sus accionistas, aunado al hecho de intentar según las misivas enviadas por funcionarios del BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., señaladas anteriormente, tratar de desviar la responsabilidad al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, cuando es evidente que las acciones u omisiones desplegadas corren por cuenta de la entidad financiera, quienes generaron los daños que en esta demanda se reclaman.
Que subsumiendo los hechos antes expuestos, queda claro lo siguiente:
• Que ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., antes identificada, cumplió con todos los requisitos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a través de la Oficina Nacional de Crédito Público, para participar y ser beneficiario de la adjudicación del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031.
• Que ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., antes identificada, en vista de estar dentro de los parámetros exigidos para ser beneficiado con la adjudicación del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031, presentó todos los recaudos y realizó su postura dentro de la Categoría I; y cumplidos los mismos realizó con suficiente tiempo la solicitud ante el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., la adjudicación de dichos bonos.
• Que por "fallas técnicas ocurridas en la trasmisión de la data, la orden correspondiente a ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., fue trasmitida como perteneciente a la Categoría II y no a la Categoría I como fuera indicado por su representada, por lo cual es evidente que por impericia, negligencia o inobservancia, el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., no realizó las pruebas tecnológicas necesarias para resguardar a sus clientes o habiéndolas realizado, hubo un error humano que no fue atendido o medido oportunamente, para disminuir el riesgo operacional en estas transacciones, provocando por ende daños materiales y morales a su representada.
• Que han transcurridos más de SEIS (6) AÑOS sin que se les hubiese entregado a su representada de manera clara, cierta, precisa y documentada la solución al problema y el resarcimiento de los daños materiales y morales que, por la negligencia, impericia o inobservancia en la trasmisión de la data del BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., le está ocasionado a su representada.
Que por los hechos narrados anteriormente expuestos es por lo que demandan a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL, para que convengan en indemnizar a su representada la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $7.856.650,00), discriminado de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $3.856.650,00), que representan el capital y los intereses generados del bono, desde el momento de la emisión hasta la fecha de la presentación del libelo, por concepto de DAÑO MATERIAL, compuesto por el capital en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $2.100.000,00) y los intereses por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD$ 1.756.650,00), calculados a la tasa del ONCE COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (11,95%) anual, desde la fecha cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011), exclusive, hasta el día cinco (05) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), inclusive. Igualmente, los intereses que sigan produciéndose en el instrumento Bono Soberano Amortizable 2031 antes mencionado, desde el día cinco (05) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), exclusive a la tasa del ONCE COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (11,95%) anual, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto a indemnizar o de la sentencia definitivamente firme que se dicte al respecto; según la tasa de cambio del Dólar oficial determinada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la cancelación total de la indemnización o de la sentencia que acuerde la presente demanda, para los cuales solicitaron sean calculados mediante una experticia complementaria al fallo.
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (USD $4.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, quedando entendido que el monto del daño moral será el estimado por la parte actora o en su defecto los que el Juez considere suficientes para subsanar el daño moral ocasionado.
TERCERO: Por último, solicitó que todos los montos mencionados anteriormente sean pagados mediante instrumentos cambiarios iguales o equivalentes al BONO SOBERANO AMORTIZABLE 2031, o en DÓLARES AMERICANOS, ya que el pago en bolívares no resarce el daño ocasionado ni los cumplimientos comerciales que posee su representada en el extranjero por las líneas de crédito que no se pudieron cancelar por la negligencia y los hechos antes mencionados bajo la sola responsabilidad del BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., de lo cual ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio en este sentido.
CUARTO: El pago de las costas en el presente proceso.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., durante el acto de litis contestación:
Rechazaron, negaron y contradijeron la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, así como el derecho invocado por la actora, sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., por no ser ciertos estos y carecer la demanda de base legal por los hechos y derecho que seguidamente expusieron.
Que el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., no actuó de manera dolosa, es decir, intencional en contra de ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A.
Que es cierto que el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., incurrió en un error al remitir al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la oferta de ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., para optar por el Bono Soberano Internacional Amortizable 2031, pues lo reportó como Categoría II, es decir, como si fuese "INVERSIONISTA", en lugar de Categoría I, esto es, como "EMPRESA PRODUCTIVA, por lo que no pudo participar en la subasta.
Que pese al error en que incurrió el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., la empresa ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., no experimentó la pérdida de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), que mantenía en su cuenta corriente, hoy en día CIEN BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.100,00), de los cuales NUEVE MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.9.030.000,00), hoy en día NOVENTA COMA TREINTA BOLÍVARES SOBERANOS (BSS.90,30) estaban destinados al pago de lo ofertado por el Bono Soberano Internacional Amortizable 2031, en su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América, es decir, la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.2.100.000,00) a la tasa de cambio establecida para esta negociación de cuatro coma treinta Bolívares (Bs.4,30) por Un Dólar de los Estados Unidos de América (US$1,00), de donde se desprende que mal podría conminársele a la demandada a indemnizar la cantidad SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.7.856.650,00), de los cuales, TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.3.856.650,00) corresponde a unos presuntos Daños Materiales y, la cantidad de CUATRO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS DE AMERICA (US$ 4.000.000,00) corresponden a unos supuestos Daños Morales, ya que la demandante no los experimentó efectivamente.
Que de igual manera, resulta necesario destacar que la actora tampoco padeció una ausencia de crecimiento patrimonial, incremento el cual, supuestamente habría experimentado de no haber la parte demandada incurrido en el error, por lo que tampoco ha lugar al Lucro Cesante demandado.
Que ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., obtuvo por concepto de "intereses" por los NUEVE MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.9.030.000,00), hoy en día NOVENTA COMA TREINTA BOLÍVARES SOBERANOS (BSS.90,30) destinados al pago del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031, que de acuerdo al "convenio" alcanzado con nuestro representado, fueron colocados en un Depósito a Plazo Fijo, desde el 09 de diciembre de 2011 hasta el 15 de octubre de 2015, intereses que ascendieron a la cantidad de CINCO MILLONES DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.5.019.175,00), hoy en día CINCUENTA COMA DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsS.50,19), lo que equivale al CINCUENTA COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (50,58%) del monto en Bolívares, que la actora destinaría a la adquisición del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031.
Que resulta imperante destacar que, se generó por concepto de "intereses", la cantidad de NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (US$. 911.751,87), calculados en base a la tasa oficial de cambio Bolívares/Dólares de los Estados Unidos de América, en cada mes, durante el periodo comprendido entre el 09 de diciembre de 2011 al 06 de octubre de 2015.
Que ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., incumplió, al dar por terminado de manera unilateral y anticipada, el 15 de octubre de 2015, el "convenio" que ambas concretaron en fecha 09 de diciembre de 2011, que como se mencionó en el literal N°4, le reportó por concepto de "intereses", la cantidad de CINCO MILLONES DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.5.019.175,00) equivalentes hoy en día a la cantidad de CINCUENTA COMA DIECINUVE BOLÍVARES SOBERANOS (BSS.50.19), suma la cual equivale a NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (US$.911.751,87).
Que aI haber ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A. demandado el pago de la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.1.756.650,00) por concepto de "Lucro Cesante", pone de manifiesto que su verdadero propósito para adquirir el Bono Soberano Internacional Amortizable 2031, en principio, no era para pagar obligaciones con sus proveedores en el exterior y evitar que éstos le cerraran las líneas de crédito, sino obtener un "lucro", es decir, beneficiarse de la rentabilidad de los bonos, producto de la ganancia que le generaría los intereses que hubiere percibido de habérsele adjudicado el Bono, desde el 5 de agosto de 2011, es decir, la fecha en que le debieron adjudicar el mismo, hasta el 05 de agosto de 2018, calculados a la tasa del once coma noventa y cinco por ciento (11,95%).
Que de haber adquirido ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., el Bono para pagar deudas a sus proveedores en el exterior y con ello garantizar el mantenimiento de las líneas de crédito, hubiese hecho éste efectivo en el exterior y con su producto cancelado sus obligaciones, e incluso de haberle quedado un remanente disponible, lo hubiese invertido en adquirir los bienes (materiales y equipos) que importa y comercializa en el país, pero reiteramos que este lógico proceder -que se correspondería con la "causa" para adquirir el Bono- se desdice, al demandar al BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C.A., por "Lucro Cesante", pues de lo contrario no hubiese demandado los intereses que hubiese generado el Bono, sino únicamente el monto de lo ofertado en Dólares de los Estados Unidos de América por el Bono, esto es, los DOS MILLONES CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.100.000,00) como "Pérdida de la Oportunidad", ya que al negociar el Bono en Dólares de los Estados Unidos de América, ello le hubiere permitido obtener dinero o recursos en el exterior, con el cual pagaría a sus proveedores. Lo anterior lo que pretende evidenciar el hecho que es un despropósito el demandar la indemnización del "Lucro Cesante", pues contrasta, o mejor dicho, desmerita los fines para las cuales la actora alega pretendía dar a los recursos, de habérsele adjudicado el Bono ante señalado.
Que lo anterior conlleva forzosamente a concluir que ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., en realidad lo que pretendía era darle al Bono un destino distinto al que como "EMPRESA PRODUCTIVA" debía darle, proceder el cual estaba prohibido en las condiciones de la oferta.
Que del correo remitido en fecha 08 de agosto de 2011, por el Sr. Renato Zefferini, Gerente General de ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A. a la Lic. Ana Isabel Dos Santos, Directora de la Oficina La Candelaria del BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., oficina gestora de la actora, donde le refiere que su representada "mantenía un problema con CADIVI por un proceso de importación por hecho imputable a ella", se advierte que posiblemente en razón de esa situación, aun cuando la demandada no hubiese incurrido en el error de la calificación como Categoría Il en lugar de Categoría I cuando le remitió la información al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, muy posiblemente ello hubiere aparejado como consecuencia la no adjudicación del Bono Soberano, pudiendo inclusive tenerse la oferta como nula, al no cumplir con los requisitos de la Convocatoria a la Oferta del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031, emanadas de la Oficina Nacional de Crédito Publico del entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Que el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., en las conversaciones sostenidas con ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., desde principios del mes de agosto de 2011, en su búsqueda de fórmulas para solventar el problema y mientras se encontraba a la espera de las respuesta a sus comunicaciones enviadas al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, logró un acuerdo con la actora quien así lo reconoce expresamente en su libelo de la demanda, que consistió en colocar el monto en Bolívares destinado para la adquisición del Bono Soberano en un Depósito a Plazo Fijo, renovable cada treinta (30) días, a la tasa de catorce coma cincuenta por ciento (14,50%), capitalizables, "convenio" que se materializó en fecha 09 de diciembre de 2011, hasta el día 15 de octubre de 2015, cuando de manera sorpresiva, la actora unilateralmente tomo la decisión de ponerle fin, cuando giró la instrucción de pre-cancelar el Depósito a Plazo Fijo, lo que a todas luces puede entenderse como un incumplimiento de su parte del citado "acuerdo", depósito el cual le produjo a ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., la cantidad de CINCO MILLONES DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.5.019.175,00), hoy en día CINCUENTA COMA DIECINUEVE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs 50,19), monto que representa el CINCUENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (55,58%) de lo destinado por la actora a la adquisición del Bono. Es menester destacar que, de no haber instruido que se finiquitare el Depósito a Plazo Fijo, es decir, que se hubiere mantenido el "convenio" a que ambas partes arribaron y que se concretó en diciembre de 2011, para el momento de la introducción inicial de la demanda, es decir, en el mes de enero de 2018, ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., hubiese percibido el CIEN POR CIENTO (100%) del monto destinado a la adquisición del Bono Soberano Internacional Amortizable 2013.
Que el Daño Moral demandado por ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., no debe prosperar, por tratarse de una persona jurídica, carecer de base y fundamento legal, ser contrario a derecho y no encontrarse dentro las excepciones previstas en la Jurisprudencia, tal y como la actora lo reconoce expresamente en su libelo de demanda incurrió en el error de la trasmisión de la data, actuó de manera negligente, imprudente o con impericia, pero en modo alguno con dolo o intencionalidad de causarle un daño, es decir, con el propósito de desacreditar a esa empresa como persona jurídica que es, o desprestigiarla, o para lograr que fuere expulsada del mercado, o atacar sus productos que importa y comercializa; por lo que no se configura ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 1.196 del Código Civil. De lo anterior no puede sino colegirse que, resulta a todas luces improcedente la indemnización del pretendido Daño Moral demandado.
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DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, este Juzgador considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende.
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, del tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aún vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Con base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquéllos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, señalado lo anterior, pasa quien aquí suscribe a realizar el análisis del elenco probatorio traído a los autos en el iter del presente proceso judicial, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
1. Consta del folio 13 de la primera pieza, comunicación de índole privada de fecha 08/08/2011, emitida por el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., suscrita por la ciudadana ANA ISABEL DOS SANTOS, en su carácter de Gerente de la Oficina La Candelaria, dirigida a la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A, según la cual se le informó que en virtud a “fallas técnicas ocurridas en la trasmisión de data” sobre la oferta de la misión del Bono Soberano Internacional Amortizable 2013, realizado por la República Bolivariana de Venezuela y cuya adjudicación fue el lunes 01 de agosto de 2011, la orden correspondiente a la empresa ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., fue trasmitida como perteneciente a la categoría 2 y no a la categoría 1, como fuera indicado por la solicitante. Este instrumento privado no fue objeto de impugnación o ataque alguno por parte de los representantes judiciales de la parte demandada, razón por la cual se le tiene como fidedigno y se le otorga valor de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. De su contenido se aprecia que la parte demandada reconoce que hubo un error de trasmisión de la data, además de una errónea clasificación de la categoría según la cual debía ser determinada la empresa demandante, para recibir la asignación de la cantidad de dinero por concepto del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031. Es importante destacar que la misma parte demandada, durante el ínterin del proceso, reconoció de manera clara y expresa la existencia del “error de trasmisión de datos y mala clasificación de categoría” que recibió la empresa demandante, hecho que le otorga a este documento un reconocimiento inequívoco de gran importancia para lograr determinar la resolución del conflicto existente entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
2. Consta del folio 14 de la primera pieza, comunicación privada de fecha 02/11/2011, remitida por el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., a la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A, en la persona del ciudadano RENATO ZEFFERINI, Gerente General de la empresa accionante, donde se le manifestó que había sostenido varias reuniones con el Banco Central de Venezuela, con el propósito de diseñar los esquemas de solución a la problemática que presentaba la parte actora con relación a la adjudicación de bonos a los clientes categoría I de su institución; asimismo, se le informó en dicha misiva que el banco se encontraba valorando varias de sus propuestas y que pronto le tendrían una respuesta. Este documento no fue objeto de impugnación alguna por parte de la representación legal de la parte demandada y en consecuencia se le tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. De su contenido, tenemos que la parte demandada afirmó haber mantenido conversaciones con el Banco Central de Venezuela, a los fines de solucionar la problemática que presentaba la empresa demandante con respecto a la “adjudicación de bonos” a los clientes categoría I de su institución bancaria, además según el contenido de este instrumento la demandada aseguró que oportunamente tendrían una respuesta al respecto. Estos aspectos serán valorados de forma conjunta con los demás elementos de prueba adjuntos al proceso. ASÍ SE DECIDE.
3. Consta de los folios 15 al 19 de la primera pieza, un ejemplar de la Convocatoria a la Oferta del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031, de fecha 26/07/2011, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Oficina Nacional de Crédito Público, este instrumento no fue objetado en modo alguno por la parte demandada, pero fue a su vez reconocido por la demandada. En consecuencia, se le tiene por fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de su contenido se aprecian las pautas y reglas a seguir por aquellas empresas que optaron al otorgamiento de este instrumento financiero, su contenido será analizado a profundidad durante la fase motiva de esta decisión, para verificar los dichos sostenidos por la parte actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
4. Consta del folio 20 y 21 de la primera pieza, misiva de fecha 27/10/2017, emitida por el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., Unidad de Asuntos Contenciosos Vicepresidencia Ejecutiva de Servicios Jurídicos, dirigida a la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A, en la persona del ciudadano RENATO ZEFFERINI, mediante la cual se le informó que el reclamo presentado por su apoderado judicial, respecto a la presunta “negligencia del banco” en la remisión al Banco Central de Venezuela de la orden de compra del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031, colocado en fecha 27/07/2011, es improcedente. Esta comunicación no fue objetada por la parte contraria y se le aprecia en derecho conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
5. Consta del folio 22 al 24 copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha 03/10/2017, bajo el No. 36, Tomo 362, Folios 125 al 129, marcado con la letra "A", copias certificadas que no fueron impugnadas por la parte demandada y se les aprecia en derecho conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. De su contenido se demuestra la representación y facultades jurídicas otorgadas al abogado EDWIN CARLOS FLORES PACHANO, inscrito en el Inpreabogado No. 83.127, por el ciudadano RENATO ZEFFERINI, titular de la cédula de identidad No. V-4.577.041, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A. ASÍ SE DECIDE.
6. Consta al folio 84, marcado como “ANEXO 1” documento de fecha 01/08/2011, denominado “ANUNCIO DE RESULTAS DEL BONO SOBERANO INTERNACIONAL AMORTIZABLE 2031”, emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por intermedio de la Oficina Nacional de Crédito Público, contentivo de los resultados de la Oferta Pública del Bono Soberano Internacional, según su contenido se observa que se adjudicó el 100% del bono a todas las empresas del sector productivo nacional. Este documento no fue objetado por la parte contraria y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conforme con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, su contenido será valorado en conjunto con los demás elementos probatorios aportados por las partes al proceso. ASÍ SE DECIDE.
7. Consta del folio 85, marcado como “ANEXO 2”, impresión digital del correo electrónico de fecha 08/09/2011, remitido del proveedor de correos YAHOO! Correo clásico España, emitido de la cuenta del ciudadano Renato Zeffenini (ortomaretraumatologia@yahoo.es) dirigido a las cuentas de correo electrónico: isabel_bugallo@provincial.com, matilde_leiros@provincial.com, ana_dossantos@provincial.com, donde el gerente general de la empresa demandante le solicitó a la parte demandada la colocación a plazo fijo de la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.800.000,00) que se encontraban disponibles en la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., signada con el No. 0108-0023-41-01-00085742, según lo conversado en la reunión de fecha 07/12/2011, colocación que se realizaría por la tasa del 14,50% hasta que la parte demandada consiguiera una solución a la problemática causada con respecto a los bonos Soberanos de la deuda pública 2031. La impresión de este email no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, se le tiene por fidedigna y se valora conforme lo establecido en los artículos 4 de la Ley sobre Mensajes y Firmas Electrónicas, 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, analizará este instrumento en la fase motiva del juicio. ASÍ SE DECIDE.
8. Consta del folio 86 al 88, impresiones digitales de los correos electrónicos de fecha 05/12/2011 y 08/08/2011, provenientes del proveedor de correos CANTV.NET, emitidos de la cuenta ortomare@cantv.net dirigido a los correos electrónicos: isabel_bugallo@provincial.com, matilde_leiros@provincial.com y ana_dossantos@provincial.com, ortomaretraumatologia@yahoo.es, los cuales no fueron impugnados en modo alguno por la parte demandada y en consecuencia se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Sobre Mensajes y Firmas Electrónicas, 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido será apreciado en derecho con los demás elementos probatorios aportados al juicio por las partes. ASÍ SE DECIDE.
9. Consta del folio 89 al 92, marcado como “ANEXO 3” original del acuse de recibo del reclamo de fecha 05/10/2017 suscrito por el abogado EDWIN CARLOS FLORES PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.127, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., dirigido a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., conforme al cual formalizó un reclamo relativo al presunto error de trasmisión de datos sobre la convocatoria a la Oferta del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031, este instrumento no fue objeto de controversia entre las partes, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
10. Consta a los folios 93 al 95, marcados como “ANEXO 4” original del acuse de recibo del reclamo dirigida por el abogado EDWIN CARLOS FLORES PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.127, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en la persona del Superintendente Licenciado ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ, referente al suceso derivado con los bonos, este instrumento no fue objeto de ataque alguno por la parte demandada y se le atribuye valor de prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
11. Consta al folio 96, marcado como “ANEXO 5”, comunicación emitida por el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., de fecha 10/07/2018, dirigida a la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., en la persona de su apoderado judicial DR. EDWIN FLORES PACHANO, en respuesta a la comunicación de fecha 02/07/2018, donde se le informó de la improcedencia de su petición. Este documento se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
12. Consta del folio 192 al 208, copias simples de los estatutos sociales e inserciones registrales de la empresa ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., las cuales emanan de su original que reposa ante Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, de fecha 10/06/2002, bajo el No. 01, tomo 274-A-VII. Asimismo, consta al folio 210, copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), distinguido con el No. J-309209418, con fecha de inscripción 11/08/2002. Los referidos fotostatos no fueron impugnados por la demandada, en consecuencia se les debe tener por fidedignos conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de su contenido se aprecia la existencia de la persona jurídica demandante y el carácter de contribuyente Tributario. ASÍ SE DECIDE.
13. Consta del folio 211 al 215, original del documento denominado “Complemento Denuncia 2017 1496, de fecha 26/09/2018, suscrito por el abogado EDWIN CARLOS FLORES PACHANO, apoderado judicial de la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, el cual no fue objetado por la parte demandada y se le aprecia positivamente en derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
14. Durante el lapso probatorio la parte actora promovió marcada como “ANEXO 6” al folio 298, constancia de fecha 20/07/2015, emanada de la empresa denominada CHINA MEHECO CO., LTD., Cherishing Life and Seeking Excellence, No. 18, Guangming Zhongjie, Dongcheng District, Beijing 100061, China http://www.meheco.cn, tel: 8610-67116688 Fax: 8610-67121579, este documento es de índole privada y emanada de una tercera persona que no es parte en este proceso, debido a ello la parte promovente debía ratificar su contenido con la prueba testimonial contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió, por consecuencia, este instrumento no posee valor probatorio alguno y se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
15. Consta al folio 299, marcada como “ANEXO 7”, copia simple de Oficio N° PDV-HC-ADC-M 2013-042, de fecha 06/05/2013, expedido y suscrito por el COORDINADOR GENERAL DEL HOSPITAL COROMOTO; consta al folio 300, marcado como “ANEXO 8”, copia simple de la certificación de fecha 06/06/2013, expedida y suscrita por el CORONEL EARLE JESÚS SISO GARCÍA, en su carácter de Director del Hospital “Dr.Carlos Arvelo”; consta al folio 301, marcada como “ANEXO 9” copia simple de la constancia de fecha 31/08/2012, emitida por el DR. PEDRO SALAZAR en su condición de Director del HOSPITAL GENERAL DEL OESTE DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, ubicado en Los Magallanes de Catia, a nombre de la parte actora; consta al folio 302, marcada como “ANEXO 10”, copia simple de la constancia de fecha 27/07/2017, emitida por el HOSPITAL GENERAL DR. DOMINGO LUCIANI, suscrita por su Director CORONEL ALEXIS PARRA SOLER dirigida a la parte actora; consta al folio 303, marcado “ANEXO 11” constancia emitida del HOSPITAL DR. LEOPOLDO MANRIQUE TERRERO, Periférico de Coche, suscrito por su Director DR. GUSTAVO IMERY, a nombre de la parte actora; consta al folio 304, marcada “ANEXO 12” copia simple de la constancia emitida por la DRA. MARÍA EUGENIA GUÉDEZ, en su carácter de Directora General del HOSPITAL DR. JESÚS YERENA DE LIDICE, a la parte actora. Estos estos instrumentos gozan de valor probatorios, toda vez que no fueron objetados por la parte demandada y se les aprecia en derecho conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), de su contenido observa el Tribunal que la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., presta sus servicios comerciales a estos entes públicos asistenciales con respecto a la dotación, suministro de equipos y utensilios médicos. ASÍ SE DECIDE.
16. Consta del folio 305 al 321, marcado como “ANEXO 13” acuses de recibo de índole privado de fechas 03/04/2009, 21/04/2009, 28/04/2009, 05/05/2009, 12/05/2009, 20/05/2009, 27/05/2009, 03/06/2009, 10/06/2009, 17/08/2009, 26/08/2009, 04/11/2009, 12/11/2009, 20/11/2009, 18/12/2009, 18/12/2009 y 05/01/2010, emitidos por la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., al BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A; consta al folio 322, aviso de débito No. 3300562, de fecha 24/09/2010, emitido por el Banco Industrial de Venezuela; consta al folio 323 certificado normativo de depósitos a plazo fijo negociable No. 610016211 y consta del folio 324 al 326, acuses de recibo de fecha 26/10/2010, 26/11/2010 y 26/12/2010. Estas copias son relativas a los depósitos a plazo negociable derivados de líneas de créditos otorgadas por la parte demandada y el Banco Industrial de Venezuela, a la empresa demandante, las cuales no fueron objeto de ataque y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
17. Consta del folio 327 al 336, marcado como ”ANEXO 14” recibos de apertura y certificado de depósitos a plazo fijo negociable signados con los números 1190DPF0033331, 1190DPF0033185, 1190DPF0033898, 1190DPF0033812 y 1190DPF0033173, a nombre de la empresa ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA, C.A., con sus respectivos recibos de cancelación de fechas 13/04/2009, 06/04/2009, 14/05/2009, 07/05/2009 y 06/04/2009, los cuales no fueron objetados por la parte demandada y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, su contenido se observa que la parte actora colocó a plazo fijo ciertas cantidades de dinero de manera constante en el Banco Provincial y una mínima cantidad en la extinta institución financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. ASÍ SE DECIDE.
18. Consta al folio 337 al 343, marcada como “ANEXO 15” comunicación de fecha 13/08/2010, dirigida por la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA, C.A., en la persona de su Gerente General RENATO ZEFFERINI, al BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., con el propósito de autorizar al BANCO para que tramitara la adquisición del BONO SOBERANO INTERNACIONAL AMORTIZABLE 2031, indicando la CATEGORÍA I, por encontrarse dentro del sector de las empresas productivas, inscrita en el RUSAD, bajo el No. J3092094182B. Las copias simples objeto de estudio no fueron impugnadas en modo alguno, por tal razón se les tiene por fidedignas y se valoran conforme señalado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y con ello se demuestra que la parte actora solicitó al banco (PROVINCIAL) la adquisición del bono soberano internacional amortizable 2031, según la categoría I, perteneciente a las empresas productivas en el sector salud. ASÍ SE DECIDE.
19. Consta del folio 344 al 356, marcado como “ANEXO 16” certificados de depósitos a plazo fijo negociable nominativo al 14.5000% anual emitidos por el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., relativo al depósito a plazo fijo por la cantidad de NUEVE MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.030.000,00), que colocó la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., en la institución bancaria demandada, según la cuenta cliente No. 0108-0023-43-0300076225; COD CTA. CLIENTE ASOCIADA 0108-0023-41-0100085742, bajo los Nos. 000000003, 000000004, 00000005, 000000006, 000000007, 000000008, 000000009, 000000013, 000000014, 000000017, 000000018, 000000019 y 000000020, con fechas de vencimiento 12/03/2012, 12/04/2012, 14/05/2012, 14/06/2012, 16/07/2012, 16/08/2012, 17/09/2012, 20/12/2012, 21/01/2013, 26/04/2013, 27/05/2013, 27/06/2013 y 29/07/2013. Estos instrumentos no fueron objetados en modo alguno y se les aprecia en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
20. Consta del folio 357 al folio 360, copias simples del documento de préstamo de fecha 02/11/2016, según el cual el BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A., le otorgó a la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), este documento no fue objetado por la parte demandada y se le atribuye pleno valor de prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, de su contenido se aprecia que la parte actora ha solicitado préstamos bancarios a otras entidades financieras para desarrollar su actividad comercial. ASÍ SE DECIDE.
21. Promovió la prueba de informes dirigida a las instituciones públicas BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO y a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con el propósito de requerir de los referidos entes información relativa al conflicto de fondo planteado por las partes en este proceso. Ahora bien, consta del folio 166 al 168, las resultas del Oficio CJ-CJAAT-2019-10-0432, emitido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en repuesta a la prueba informes promovida por la parte actora según oficio 145-2019, de fecha 16/05/2019, las resultas de esta información será apreciada en la fase motiva del proceso, a los fines de coadyuvar en la resolución del conflicto objeto de estudio. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Consta del folio 68 al folio 71, copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, venezolano, mayor, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.337.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.072, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVICIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a la profesional del derecho ADRIANA DE ABREU MACEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.805, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 01/08/2018, bajo el N° 44, Tomo 145, Folios 142 al 145. Esta copia simple no fue impugnada y se le tiene por fidedigna conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de su contenido se evidencia que la aludida abogada posee la facultad legal representativa para ejercitar la defensa de su mandatario. ASÍ SE DECIDE.
2. Consta del folio 111 al 114, marcado con letra “A” copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano RENE TORO CISNEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-926.434, representante judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados JAIME HELI PIRELA RUZ y ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.291 y 55.264 respectivamente, el poder fue otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el No. 17/02/1999, bajo el N° 05, Tomo No. 27, del tomo de autenticaciones del año 1999. Esta copia no fue impugnada en modo alguno y se le tiene como fidedigna según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de su lectura se desprenden las facultades legales que poseen los referidos abogados para representar a la parte demandada en este juicio. ASÍ SE DECIDE.
3. Consta del folio 115 al 130 y del folio 153 al 168, marcado con la letra “B”, un legajo de copias simples relativas a una serie de oficios y comunicaciones intercambiadas entre el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, y la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, las cuales guardan relación con el caso bajo estudio, estos instrumentos cursan en copia simple pero no fueron impugnadas, siendo así se les tiene por fidedignos y se les valora en base a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
4. Promovió el mérito favorable de los autos, con especial énfasis en su escrito de contestación a la demanda. Al respecto, el Tribunal considera que el Juez debe analizar todos y cada uno de los elementos probatorios que le han sido presentados en el proceso, según la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de manera que los hechos y defensas invocadas por la parte en su escrito de contestación a la demanda, serán objeto de análisis en la fase motiva de este proceso con la intención de verificar en conjunción con las pruebas aportadas por las partes, la veracidad de los hechos señalados en el juicio. ASÍ SE DECIDE.
5. Promovió con base al principio de adquisición de la prueba, el mérito favorable de los siguientes instrumentos aportados al libelo de la demanda y su reforma: a).- Copia simple del correo electrónico remitido por la ciudadana ANA ISABEL DOS SANTOS, en su carácter de Gerente, para ese entonces de la Agencia del BANCO PROVINCIAL Oficina La Candelaria, dirigido a la empresa ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., en fecha 08/08/2011; b).- La copia simple del correo electrónico de fecha 02/11/2011 marcado con la letra “C” remitido por la ciudadana ISABEL BUGALLO, Gerente Territorial del BANCO PROVINCIAL a la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A.; c).- La copia simple de tres (03) correos electrónicos de fecha 05 y 09 de diciembre de 2011, marcados como “ANEXO 2” remitidos por el ciudadano RENATO ZEFFERINI, Gerente General de ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A.; d).- La copia simple de la comunicación marcada “ANEXO 3” remitida por el abogado EDWIN CARLOS FLORES PACHANO, en su condición de apoderado judicial de ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., al Dr. PEDRO RODRÍGUEZ SERRANO, Presidente Ejecutivo del BANCO PROVINCIAL; e).- La copia simple de la comunicación de fecha 23/10/2017, marcada “ANEXO 4” remitida por el abogado EDWIN CARLOS FLORES PACHANO, en su condición de apoderado judicial de ORTOMARE TRUMATOLOGÍA C.A., a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, en la persona del Licenciado ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ, en su condición de Superintendente; f).- La copia simple de la comunicación de fecha 10/07/2018, adjunta al libelo de reforma de la demanda marcado “ANEXO 5” remitida por el BANCO PROVINCIAL a la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A. Estos instrumentos ya fueron valorados de manera positiva durante la fase de tasación de las pruebas promovidas por la parte actora, siendo así, serán adminiculados en la fase motiva de este juicio, con el propósito de determinar si efectivamente coadyuvan a la parte demandada a demostrar la veracidad de sus alegatos de defensa contenidos en el escrito de contestación al fondo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
6. Consta del folio 365 al folio 366; macado con la letra “A”, correo electrónico de fecha 08/08/2011, emanado del Gerente General de ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., ciudadano RENATO ZEFFERINI, dirigido a la ciudadana ANA ISABEL DOS SANTOS, quien fungía como Gerente de la Agencia de la Candelaria del BANCO PROVINCIAL; consta al folio 367, marcado con la letra “B”, correo electrónico de fecha 09/12/2011, enviado por el Gerente General de ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., a la ciudadana ISABEL BUGALLO, Gerente Territorial del BANCO PROVINCIAL, según el cual la parte actora instruyó a la demandada sobre la colocación a plazo fijo de la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.800.000,00) disponibles en su cuenta corriente No. 0108-0023-41-01-00085742, a la tasa de 14,50% según acuerdo conversado entre las partes; consta al folio 368, marcado como “B1” correo electrónico de fecha 09/12/2011, remitido por el Gerente de ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., a la ciudadana ISABEL BUGALLO, Gerente Territorial del BANCO PROVINCIAL, mediante el cual le solicitó omitir el correo anterior marcado con la letra “B” de fecha 09/12/2011, en vista que hubo un error en el monto, indicando a su vez, la cantidad de NUEVE MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.030.000,00). Dichas copias no fueron objeto de impugnación en el proceso y se les valora de conformidad con lo previsto en los artículos 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el contenido de estos correos electrónicos será adminiculado con los demás elementos probatorios en este proceso, para determinar la veracidad de las afirmaciones de las partes. ASÍ SE DECIDE.
7. Consta a los folios 369 y 370, copia simple de la comunicación de fecha 02/07/2018, marcada con la letra “C”, dirigido al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL C.A., por el apoderado judicial de la parte actora EDWIN CARLOS FLORES PACHANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.127, por medio de la cual le presentó a la parte demandada una propuesta para finiquitar la demanda, este instrumento no fue impugnado y se le tiene por fidedigna en el proceso conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
8. Consta a los folios 371 y 372, el original de la comunicación de fecha 31/10/2018, emitida por el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C.A., a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, relativa al proceso llevado ante este Tribunal; el instrumento en referencia no fue objeto de ataque y se le atribuye valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
9. Consta a los folio 373 y 374, copia simple de la comunicación de fecha 10/07/2018, dirigida por el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., a la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., en respuesta a la comunicación de fecha 02/07/2018, alusiva a la propuesta de la parte actora para solventar de manera extrajudicial el conflicto existente entre las partes; propuesta que fue rechazada por la parte demandada y se valora conforme el contenido de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
10. Consta del folio 375 al 445, marcado con la letra “E”, copias certificadas provenientes de la Sub Unidad de Calidad y Gestión de Reclamo del BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., alusivas a los movimientos bancarios de la cuenta corriente No. 0108-0023-41-0100085742 de la empresa ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., comprendidos entre las fechas 07/12/2011 hasta el 30/09/2015, -según alega- la parte demandada se reflejan los abonos que mensualmente hizo a la demandante por concepto de intereses a plazo fijo, desde la constitución y posterior cancelación unilateral del presunto acuerdo que llegaron alcanzar las partes. Al respecto, la parte actora hizo formal oposición alegando para ello que las cantidades de dinero percibidas por su mandante no forman parte del litigio, argumento que no fue compartido por este Juzgador al momento de admitir las pruebas, toda vez que la presente demanda versa sobre un presunto daño material que implicó un supuesto detrimento económico en su patrimonio; siendo así, las copias objeto de promoción por parte de la demandada guardan estrecha relación al respecto y deben ser analizadas en detalle en la parte motiva de este decisión, con el propósito de verificar la presunta existencia de algún acuerdo entre las partes tendiente a subsanar el presunto error cometido sobre la trasmisión de datos e implicaciones posteriores que dice haber sufrido la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
11. Consta del folio 446, marcada con la letra “F”, relación de los intereses generados mensualmente por la cantidad de NUEVE MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 9.030.000,00) producto de la constitución del depósito a plazo fijo en fecha 09/12/2011, calculados a tasa del 14,50%, el cual se mantenía según los términos acordados entre las partes, desde el 31/12/2011 hasta el 30/09/2015. En tal sentido, se aprecia que la parte actora hizo oposición a la admisión de esta prueba, oposición que fue negada en su oportunidad, siendo así se valorará en conjunto con el instrumento marcado con la letra “E” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
12. Consta a los folios 447 al 479, copias simples de marcadas con las letras y números “G1, “G2”, “G3”, “G4” y “G5”, relativas a las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., correspondientes a los períodos 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; dichas copias no fueron objeto de impugnación alguna y se les tiene como fidedignas según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). ASÍ SE DECIDE.
13. Promovió la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que dicho ente informara sobre las ganancias o enriquecimiento obtenido por la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., correspondiente a los años fiscales 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, por otra parte, promovió la prueba testimonial de la ciudadana LORENA I. GUTIÉRREZ R., titular de la cédula de identidad No. V-13.511.027, Contador Público inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el No. 44.690, Directora de la Sub Unidad Financiera, Contabilidad General y Normativa, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva Financiera del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL C.A., con el propósito de validar y certificar la autenticidad de los cálculos contenidos en la relación detallada de intereses generados mensualmente por la cantidad NUEVE MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 9.030.000,00), según escrito marcado con la letra “F". En tal sentido tenemos que el acto testimonial se llevó a cabo en fecha 03/05/2019, contando con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, donde se verificó que la testigo desempeñaba el cargo para ese momento de Directora de Contabilidad General y Normativa Contable dentro del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., procediendo a reconocer y autenticar la elaboración y emisión de los cálculos contenidos en el instrumento inserto al folio 446, marcado con la letra “F”. ASÍ SE DECIDE.
14. Consta del folio 112 al folio 161 de la segunda pieza, las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada dirigida al Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (SENIAT), contentivo de la información financiera de la empresa demandante y por cuanto no fue objeto de ataque por la parte actora se le atribuye valor probatorio según lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA), su contenido será valorado junto a los demás elementos probatorios. ASÍ SE DECIDE.
Precisa quien suscribe que, antes de seguir pronunciándose respecto a la presente causa, cree conducente señalar lo siguiente:
En materia de indemnización los Doctores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, autores de la Obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, Páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria -que constituye la reparación- consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación, a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que sólo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.
En este orden es oportuno citar la opinión del autor Manuel Alfredo Rodríguez, en su Obra “Heurística del Derecho de Obligaciones”, Tomo I, Editorial Arte, página 321, con respecto a los “requisitos copulativos para que proceda la responsabilidad civil contractual, cuyo tenor parcial es el siguiente: “…El incumplimiento debe ser culposo, voluntario o imputable al deudor, y más aún si hubo dolo. El carácter culposo refiere a la culpa estricto sensu, esto es, la derivada por negligencia, imprudencia, impericia, torpeza, descuido, falta de experiencia o de aplicación, y con mayor fundamento, si hubo dolo de parte del deudor, sea culpa in omitiendo o culpa in comitiendo. Respecto al grado de la culpa requerida para que el deudor incurra en esta Responsabilidad, se exige la presencia de la culpa leve en abstracto (Art.1.270 C.C.), ya que la Ley exige al deudor la diligencia de un buen padre de familia en la satisfacción de su obligación; por tanto, al no desarrollar esa conducta o diligencia, se entenderá que hubo incumplimiento culposo del deudor…”. En tal sentido, sostiene el autor ANÍBAL DOMINICCI, lo que se transcribe a continuación: “…Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".¬ Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.¬ En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)…”.
En este sentido, debemos observar el régimen especial de la Responsabilidad por Daños que se encuentra contemplada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
El anterior artículo es el fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestro sistema jurídico.
En este mismo orden de ideas se tiene que toda persona, sin distinción por parte del legislador, sea natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.
Es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
Dicho esto, conviene analizar y determinar para este sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada en la presente causa; en este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil definido por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Ciertamente quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido o no en culpa.
Establecido lo anterior, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa este Sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
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DEL FONDO
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Alegó el apoderado judicial de la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., que el objeto de su pretensión es la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS que a su decir le ocasionó a su mandante, la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD$ 7.856.650,00), cantidad que ascendía para la fecha de la introducción del escrito libelar a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.S 486.562.334,50), según la tasa oficial del dólar DICOM que para esa oportunidad era de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.S. 61,93), de acuerdo a los resultados publicados por el Banco Central de Venezuela, en la subasta No. CS-SO.035-18, de fecha 12/08/2018, monto al cual ascendía el presunto daño material y moral causados por los daños y perjuicios que le infringió supuestamente la demandada.
Sostiene la parte actora que fecha 26 de julio de 2011, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a través de la Oficina Nacional de Crédito Público, realizó la convocatoria a la oferta del “BONO SOBERANO INTERNACIONAL AMORTIZABLE 2031” por un valor nominal de USD$ 4.200.000.000,00, con fecha de vencimiento al año 2031.
Ahora bien, quien aquí decide, considera importante señalar que los Bonos de la Deuda Pública son instrumentos financieros respaldados por la República Bolivariana de Venezuela, por períodos de largo plazo y con duración variable según la estimación del Estado Venezolano, son emitidos para atender los compromisos de pago e inversión en el sector público; dentro de este género el Estado, en el año 2011, emitió un bono denominado “BONO SOBERANO”, asignado en dólares y pagadero en bolívares al tipo de cambio oficial según lo previsto en los lineamientos de su convocatoria; siendo así, considera el Tribunal que estamos ante un hecho notorio y público en la esfera financiera del país, que no amerita prueba alguna para demostrar su existencia según lo establecido en el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, ambas partes están contestes en la emisión de los instrumentos financieros de marras por parte del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
En el mismo hilo argumental tenemos que, según el contenido de los instrumentos insertos a los folios 13 al 19 del expediente, se aprecia sin mayor esfuerzo que la empresa accionante efectivamente participó en la convocatoria a la Oferta del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031, emitida por el Estado a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público, por un valor nominal de USD 4.200.000.000,00, con vencimiento a la fecha 05/08/2031, para financiar el servicio de la deuda pública de la Gran Misión Vivienda Venezuela y la Misión Agro-Venezuela, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2011, donde la parte actora se postuló dentro de la CATEGORÍA I, perteneciente a aquellas empresas del sector productivo nacional (sector salud) inscritas ante el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), hecho que no es un elemento controvertido en este proceso; además que rielan a los autos del folio 300 al folio 305, una serie de constancias emitidas por diversos centros asistenciales de salud dirigidas a la empresa ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., según las cuales se verificó que esta empresa presta servicios relacionados a la venta, distribución, suministro y dotación de instrumentos médico-quirúrgicos a los mencionados entes asistenciales del Estado. ASÍ SE DECIDE.
Según el cronograma de la oferta que riela al vuelto de los folios 16 y 17 de la primera pieza, tenemos que el día martes 26/07/2011, a las 9:00 a.m., tendría lugar la publicación de la oferta; el miércoles 27/07/2011, a las 9:00 a.m., inicio del período de la oferta y de remisión de órdenes de compra; viernes 29/07/2011, 12:00 m, fin de recepción de órdenes de compra por parte de las entidades (bancos); vencimiento del período de la oferta 2:00 p.m.; lunes 01/08/2011, 10:00 a.m., adjudicación y anuncio de los resultados y el viernes 05/08/2011, 8:00 a.m., liquidación de la oferta.
En tal sentido, sostiene el representante judicial de la parte actora en su escrito de reforma del escrito libelar que en fecha 26/07/2011, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público, realizó la convocatoria a la oferta, en fecha 27/07/2011, atendiendo a la convocatoria dentro de los parámetros legales, técnicos y financieros de la misma procedió por intermedio del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., a completar la planilla de solicitud, así como a entregar los recaudos exigidos en la convocatoria, con el propósito de solicitar la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 2.100.000,00), y el mismo día estableció comunicación con un empleado del banco encargado de preparar la orden de compra, quien le informó que la solicitud fue cargada con éxito.
En fecha 29/07/2011, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por órgano de la Oficina Nacional de Crédito Público, cerró la convocatoria según se despende del cronograma antes citado y procedió a anunciar públicamente los resultados de la misma, según se verificó del “ANEXO 1” inserto al folio 84 de la primera pieza, documento que no fue objetado en modo alguno por los apoderados judiciales de la parte demandada, razón por la cual se le atribuyó pleno valor probatorio y conforme a su contenido, el Tribunal constata que las asignaciones del 100% de las posturas fueron otorgadas para la CATEGORIA I, según el rango comprendido desde USD $3.000,00 hasta USD $4.950.000,00 y las superiores a USD $4.950.000,00 no fueron aprobadas.
De la revisión de los alegatos señalados por la parte actora en su libelo, a la luz del contenido de los soportes probatorios adjuntos se desprende que -en principio- cumplió con las pautas y requisitos legales financieros para entrar en la convocatoria de aquellas empresas del sector productivo nacional agrupados en la CATEGORÍA I que fueron beneficiarias del instrumento financiero denominado como “BONO SOBERANO INTERNACIONAL AMORTIZABLE 2031”. Frente a ello, es necesario destacar que la parte demandada alegó en su defensa, en el escrito de contestación al fondo (ver capítulo IV, folio 274, 1era pieza), que la parte actora para el momento de la oferta, tenía pendiente un tema relacionado con una importación anterior que guardaba relación con divisas otorgadas por CADIVI, hecho del cual tuvo conocimiento en fecha 08/08/2011, mediante un correo electrónico del SR. RENATO ZEFFERINI, Gerente General de ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., que le fue remitido a la Lic. ANA ISABEL DOS SANTOS, gerente de la agencia la Candelaria, situación que a criterio de los abogados de la parte demandada, hubiere conllevado a que no se le fuera adjudicado el Bono Soberano, muy a pesar que no se hubiere cometido el error en la trasmisión de datos que trajo consigo la mala clasificación de categoría de la empresa demandante.
En tal sentido, el Tribunal considera que la parte demandada funda su defensa en una especulación o hecho futuro que no puede ser determinado de manera cierta y concreta, ya que es imposible comprobar la veracidad de esta suposición, por cuanto la solicitud de adquisición del bono fue descartada per se por una mala clasificación de categoría, más no por problemas de deudas o compromisos pendientes relativos a la extinta Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI); por lo tanto, es un hecho que difícilmente podría ser verificado a estas alturas, pero además la demandada no trajo al proceso prueba que sustentara su presunción, solo la mención de la conversación sostenida entre un empleado del banco y la presunta manifestación del gerente de la empresa demandante, hecho circunstancial que es insuficiente para llegar a una conclusión sobre la existencia de alguna deuda o pendiente que limitara la adquisición del bono por parte de ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el Tribunal con base al principio de congruencia y según los hechos probados en el expediente (art. 12 CPC), pudo verificar del contenido de la comunicación de fecha 08/08/2011, suscrita por la ciudadana ANA ISABEL DOS SANTOS, quien para ese entonces prestaba sus servicios como Gerente de la Agencia La Candelaria del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., que le informó a la empresa ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., que debido a “fallas técnicas ocurridas en la trasmisión de la data” la orden correspondiente a dicha compañía fue transmitida como perteneciente a la Categoría II y no la Categoría I, “como fue indicada por la solicitante ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA”, razón por la cual no le fue asignada cantidad alguna del aludido Bono.
Al respecto, este Juzgador observa que la parte demandada -por intermedio de sus apoderados judiciales en su escrito de contestación al fondo (ver vueltos de los folios 261 y 266 de la primera pieza)- reconoció que por error involuntario se remitió la oferta de la parte actora (ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A.), como Categoría II (Inversionistas), en lugar de Categoría I (Empresas productivas) y en razón de ello, la misma no fue recibida por el Banco Central de Venezuela, no pudiendo participar en la oferta por el Bono Soberano Internacional Amortizable 2031, circunstancia que le fue informada por el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., a la empresa demandante; asimismo, se le comunicó que supuestamente se estaba gestionando con el Banco Central de Venezuela, la búsqueda de alternativas que permitieran resolver lo sucedido.
Ahora bien, de la propia declaración hecha por la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales (arts. 1.400 y 1.401 CC), se constata que efectivamente “sí hubo un error en la clasificación de categoría y emisión de la data” por parte del ente bancario encargado de canalizar la solicitud del referido bono, que trajo como consecuencia, per se que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA no evaluara la solicitud de la empresa ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A, por no estar dentro del renglón de las empresas productivas del sector productivo nacional, es decir, Categoría I, a la cual efectivamente pertenece la empresa accionante. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, cabe mencionar que conforme a las resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora dirigida al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, según oficio CJ-CJAAT-2019-10-0432, de fecha 23/10/2019 (ver folios 166 al 168 de la segunda pieza) dicho ente financiero le indicó al Tribunal que efectivamente entre los días 27 y 29 de julio del año 2011, recibió a través del Sistema de Colocación Primaria de Títulos en Moneda Extranjera (SICOTME) las órdenes de compra del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031, transmitidas por el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C.A., según el instructivo del referido sistema, dentro de las cuales se encontraba registrada una a nombre de la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A, por el monto de USD $2.100.000,00, según se aprecia del extracto del formato de trasmisión recibido en copia certificada del mismo BANCO CENTRAL DE VENEZUELA adjuntó a las resultas de la prueba de informe (folio 168 de la segunda pieza), según el cual el banco emisión (BANCO PROVINCIAL) clasificó como TIPO OFERTA “N”, a la empresa solicitante, tipología que según el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, se le asigna a la Categoría II, y que no corresponde con la solicitud de la parte actora que debió ser clasificada como Categoría I, distinguido con la letra “Z”, en el formato de trasmisión.
Ahora bien, no puede dejar pasar inadvertidamente este Juzgador el hecho también contenido en la aludida comunicación remitida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA que indica categóricamente que ese Instituto Rector Financiero NUNCA recibió solicitud alguna de reconsideración o dispensa por parte del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., respecto al error en que incurrió con relación a la solicitud que hiciera la demandante de colocación de su dinero para la adquisición del referido Bono; todo lo cual desmiente las afirmaciones esgrimidas por la representación judicial de la accionada, en el sentido de indicar que el BANCO PROVINCIAL siempre estuvo en contacto con las autoridades del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en la búsqueda de soluciones al asunto relacionado con su error.
En efecto, de la lectura del antepenúltimo párrafo de la comunicación en referencia, se observa textualmente lo siguiente:
“Por otra parte, en torno al particular consultado en el literal d) supra citado conviene señalar que este Instituto no mantiene en custodia documentación alguna “(…) donde el Banco Provincial Banco Universal C.A. solicitó ante el Banco Central de Venezuela la dispensa establecida en las normas establecidas en la [Convocatoria a la Oferta del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031]”; ello por cuanto tal posibilidad no estaba contemplada en la misma. Ahora bien, de acuerdo con la mencionada “Convocatoria a la Oferta del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031” de fecha 26/07/2011, era “(…) la República [la que detentaba] el derecho de dispensar cualquier discrepancia o error contenido en algún Formato de Transmisión u Orden de Compra”, no encontrándose en los archivos físicos y electrónicos de este Instituto solicitud efectuada en ese sentido por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal a la República”. (sic) [Negrillas y subrayado de este Tribunal].
De lo expuesto, resulta más que obvio que la parte demandada en ningún momento realizó diligencia alguna frente a las autoridades del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA dirigidas a buscar soluciones o dispensas por el error en que incurrió, en detrimento de los intereses que le encomendó la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
A pesar de ello, el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., por intermedio de sus apoderados judiciales señaló al vuelto del folio 262 del escrito de contestación al fondo de la litis, que la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A, "convino" [¿?] en colocar a "PLAZO FIJO" la suma de NUEVE MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.9.030.000,00), que constituía el 100% del equivalente de la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.2.100.000,00) calculados a la tasa de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.4,30) por Un Dólar de los Estados Unidos de América (US$1,00), para esa fecha, cantidad de dinero destinada para la adquisición de la Oferta del Bono Soberano Internacional Amortizable 203, y que estaba disponible en la cuenta corriente No. 0108-0023-41-0100085742.
Ahora bien, según se desprende de la lectura de la copia simple del correo electrónico de fecha 09/12/2011, que riela al folio 387, marcado con la letra “B1”, promovido por la parte demandada, enviado por el ciudadano RENATO ZEFFERINI, a la ciudadana ISABEL BUGALLO, Gerente Territorial del BANCO PROVINCIAL, fue la propia parte actora quien “giró instrucciones” al banco para que colocara la suma de NUEVE MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.030.000,00) disponibles en la cuenta corriente No. 0108-0023-41-0100085742, en un plazo fijo a la tasa de 14,50%; el contenido de este email fue valorado positivamente en vista que no fue impugnado durante el debate procesal y conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por fidedigno, siendo además que la misma parte actora lo citó textualmente en el escrito de reforma del libelo de la demanda (ver vuelto del folio 75, 1era pieza).
De lo anteriormente expuesto, evidencia este Sentenciador que si bien la parte demandada reconoció haber incurrido en un error involuntario, relacionado con la solicitud del Bono Soberano Internacional Amortizable 2031 que le había encomendado la parte accionante -lo que ocasionó que la actora se viera impedida de participar en ese proceso de oferta- no es menos cierto que la propia parte actora ‘subsanó’ ese error de la accionada y evitó la ocurrencia del daño que ahora reclama, al tomar la previsión de colocar ese capital [NUEVE MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.030.000,00), equivalentes para ese momento en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (US $2.100.000,00)] en un depósito a plazo fijo renovable cada treinta (30) días; el cual se mantuvo vigente desde la fecha de su creación, esto es, desde el 09 de diciembre de 2011 hasta el 06 de octubre de 2015, oportunidad en la que la hoy demandante solicitó la cancelación del mencionado depósito, período durante el cual la parte actora obtuvo ganancias con ocasión de los intereses generados a la tasa del 14,50%.
Lo anterior permite a este Tribunal llegar a la convicción que en la presente causa no se le produjo a la actora los alegados daños y perjuicios requeridos en la reforma de su escrito libelar, pese al “error” reconocido por la parte demandada, ello en virtud que la demandante si bien se vio impedida de participar en el proceso de compra de los bonos soberanos amortizables, la misma no perdió ese capital dispuesto para la adquisición de dichos bonos, ya que las cantidades de dinero (en Bolívares) destinadas para dicha operación -esto es, el capital- no sufrió pérdida alguna de su valor; por el contrario, fue colocado en un Depósito a Plazo Fijo, renovable cada treinta (30) días, a la tasa de catorce por ciento con cincuenta centésimas (14,50%) capitalizables, durante el período comprendido entre el 09 de diciembre de 2011 hasta el día 15 de octubre de 2015, lo cual no sólo evitó a la hoy reclamante la pérdida de su valor, sino que -además- le produjo rentas o utilidades similares o mejores a las que le hubiese generado la asignación de dichos bonos, razón por la cual forzosamente debe declararse sin lugar el reclamo de daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.
DEL DAÑO MORAL
Tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente conceptualizar uno de los tipos de daños existentes en nuestra legislación, tal como lo es el daño moral, el cual es todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral o material, tal como el hoy reclamado, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En cuanto a la petición del daño moral contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, la parte actora en el escrito de reforma señaló:
“…Que, en el presente caso, el daño moral ocurrió como consecuencia de los hechos narrados anteriormente, afectando el giro comercial de mi representada y siéndoles cerradas varias líneas de crédito internacional por la falta de pago de sus obligaciones, constituyendo estas líneas de crédito un beneficio directo para el País. De igual manera, cuando ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., antes identificada, insistía en que fuere resuelto su problema, el silencio por parte de funcionarios de Banco Provincial agudizaba la situación de estrés de sus accionistas, aunado al hecho de intentar según las misivas enviadas por funcionarios del BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., señaladas anteriormente, tratar de desviar la responsabilidad al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, cuando es evidente que las acciones u omisiones desplegadas corren por cuenta de la entidad financiera, quienes generaron los daños que en esta demanda se reclaman. Que su representada es una empresa que se ha dedicado por más de 15 años al suministro a la red de salud y en mayor medida a la red pública de salud, no sólo a la venta de los productos sino al acompañamiento en el proceso de colocación de los mismos, en tal sentido ha recibido reconocimiento a sus aportes como en el caso del Hospital Domingo Luciani en la Ciudad de Caracas. Así mismo logró consolidar unas líneas de crédito que beneficiaban la importación de material traumatológico, y en suma beneficiaban al País y a la red de hospitales del sector Público, aspectos que mencionada para intentar determinar el daño causado a una sociedad mercantil correcta y de características profesionales intachables, por lo que se estima el daño moral en la cantidad de CUATRO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (USD $ 4.000.000,00), que representan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.S.247.720.000) de acuerdo a la conversión realizada a Bolívares bajo la tasa del Dólar oficial de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.S.61,93) de acuerdo a los resultados publicados por el Banco Central de Venezuela, de la subasta No. CS-SO.035-18, de fecha doce (12) de septiembre del dos mil dieciocho (2018)…”
Ahora bien, para decidir observa el Tribunal que el daño moral está contenido en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual señala: “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito…”, En tal sentido, tenemos que el Juez “puede” acordar una indemnización a la víctima, en caso de lesión corporal, atentado a su honor, reputación, a su familia, a su libertad personal, a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte, así como acordar la indemnización a los parientes o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
La figura legal del daño moral es compleja en cuanto a su comprobación y probanza, ya que se trata de verificar una afectación del fuero interno del individuo, más no del patrimonio del sujeto, es decir, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona o bienes objetivos, el daño moral hasta cierto punto es espiritual, inferido en la estricta personalidad o en los valores que pertenecen más al campo de la afectación que de la realidad económica.
El daño moral, como concepto más amplio es la lesión en la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, pero la valoración o cuantificación pecuniaria de esta especie del daño presenta una serie de dificultades, ya que recae en el campo o esfera de la vida, el honor, la libertad o aptitud profesional, los cuales no pueden ser medidos o tasados como sucede con los bienes materiales tangibles; si fuese así, sería más sencilla la labor del Juez, motivo por el cual debe imperiosamente quien alega haber sido objeto de este tipo de afección emocional probar de manera certera que sufrió el daño interno emocional y una vez demostrado ante el Tribunal podría llevarse a cabo el otro extremo delicado de este tipo de afección, consistente en determinar la medida, parámetros y reglas para estimar una valoración económica para coadyuvar en la busqueda del alivio a la perturbación anímica, emocional interna del titular del daño.
En fecha 07/03/2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el asunto R. C. No. AA60-S-2001-000654, con ponencia de Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, con motivo del juicio que por INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE Y PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN, C.A., decisión que es conocida dentro de la jurisprudencia como la sentencia madre en materia de daño moral donde señaló:
“…Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000) (…) En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala) (…) En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998) Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos” (…) Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. (…) El artículo 1.916 reformado dice: ‘Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás…”
Ahora bien, luego del preámbulo antes efectuado, quien decide, no puede ignorar que la figura legal objeto de estudio tiene su razón de ser en el daño intrínseco, personal, íntimo y hasta espiritual de un individuo, que se ha visto afectado por la conducta de un sujeto de derecho, también conocido como agente del daño. Tal y como se indicó en los párrafos anteriores, cabe especial mención al destacar la valoración que realizó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al efectuar un extenso análisis, por demás interesante sobre el daño moral, así como los parámetros que deben emplearse para determinar su existencia o no.
Del extracto de esta decisión este Juzgador se permite citar los siguientes fragmentos:
“…el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos (…) “Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás…”.
Tenemos así, que el daño moral constituye en sí, una afectación anímica en su titular, esto no quiere decir, que este daño no encuentre su génesis en algún daño a los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero es importante, distinguir en todo caso los unos de los otros, ya que el daño moral, como bien su nombre lo indica, recae necesariamente en el campo de la espiritualidad o de la afección íntima del individuo, que es totalmente dispar y opuesta al daño material (art. 1.185 CC).
Pero cuando la representación judicial de la parte accionante señala que el daño moral, intrínseco, íntimo, personalísimo lo experimentó una sociedad mercantil la situación cambia radicalmente, por cuanto debió demostrar con pruebas tangibles e idóneas en este capítulo, no la afección o el hecho generador del daño, sino la perturbación, constreñimiento, sufrimiento o preocupación al fuero interno de sus ‘víctimas’, es decir, de la persona natural (art. 16 CC) de la especie humana, que representa a su patrocinada, ya que indicó en su libelo que los accionistas de la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., “vivieron momentos de stress” situación esta que nunca fue demostrada en autos, conforme al acervo probatorio analizado en los acápites anteriores. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, desde el criterio de este Juzgador, considera que la defensa desplegada por los apoderados judiciales de la parte demandada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sobre este particular es correcta al refutar que una persona jurídica, salvo ciertos y determinados casos, no pueda verse afectada en su fuero interno producto de un daño moral, ya que como bien se indicó con antelación, la persona jurídica es una ‘entelequia’, una entidad abstracta producto de un consenso de voluntades dirigidas u orientadas a cumplir un fin; por lo tanto, resulta harto difícil demostrar el padecimiento de daños emocionales, íntimos y mucho menos espirituales, que en si conforman la esencia del daño moral. Adicionalmente, el representante legal de la parte actora, sólo se limitó a señalar que los accionistas de la persona jurídica ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA C.A., “vivieron momentos de stress” pero nada demostró al respecto, contraviniendo con su aptitud la máxima del derecho procesal contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según la cual lo alegado debe ser probado para que el Juez, con base al principio de congruencia (art. 12 CPC), pueda declarar a su favor el pretendido derecho, lo mismo sucedió con respecto a los alegatos de que su representada se vio afectada en su giro comercial lo que trajo el cierra de varias líneas de crédito internacional por la falta de pago de sus obligaciones, tampoco demostró en el proceso que esos hechos sucedieron, tomando en consideración, que lo que no está en las actas, no está en el mundo QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDO, y para quien decide, no le es permitido sacar conjeturas o conclusiones más allá de aquellas que fueron demostradas legalmente en el proceso, razón por la cual este Juzgador NIEGA la petición de daño moral contenido en este capítulo, toda vez que no es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DEL LUCRO CESANTE
Con respecto a este punto, el representante judicial de la parte actora indicó en su escrito libelar que:
“…En virtud que el lucro cesante es una de las formas de resarcimiento del daño según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el cual se refiere al sacrificio de una utilidad no actual, tan pronto como pueda acreditarse que tal utilidad había tenido existencia, esta es suficiente para dar lugar a la reacción jurídica contra él. Por ello, teniendo en cuenta las circunstancias y actitudes del hecho y el ánimo de las partes, el Juez debe valorar si existió o no un daño mediato y las consecuencias que el mismo ocasionó a ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA, C.A., producto del error cometido por el Banco Provincial, Banco Universal, en la trasmisión de la data; y si el Juez tiene convencimiento de que, si no se hubiese producido el hecho, habría obtenido mayores ingresos, concurriendo así los elementos necesarios como lo son la relación casual y certidumbre del objeto para la resarcibilidad del daño…”
Con referencia a este punto, el Tribunal señala que la doctrina conceptualiza la figura judicial del Lucro Cesante como la pérdida de una ganancia o utilidad de ingreso seguro en el patrimonio de la víctima con ocasión de un daño, por ejemplo, el taxista que se ve afectado por un choque vehicular que le genera un daño material producto del hecho ilícito extracontractual y se ve privado de ejercitar su actividad económica y con ello el ingreso seguro que le reporta su labor; o el carnicero que se ve afectado por un corte injusticado del servicio eléctrico y se le descompone todo la mercancía, bien puede demandar por el importe de las ganancias que su negocio dejó de percibir, aunado a los daños materiales que generó el hecho ilícito.
Siendo ello así, se podría entender entonces el lucro cesante, como aquella ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria, cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero, según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto.
La existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotética, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso.
En este mismo hilo argumental, tenemos que el mismo artículo 1.273 del Código Civil, establece la carga del interesado en determinar el monto dinerario pretendido, “…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado…”. (Destacado del Tribunal).
En el caso de marras, siendo congruentes y consecuentes con la línea argumentativa plasmada en el texto de esta decisión, partiendo de las premisas analizadas y establecidas anteriormente que llevaron a este Juzgador a la convicción de desestimar la ocurrencia de los daños reclamados por la parte accionante (daños y perjuicios y daños morales), debe igualmente desestimarse la indemnización pretendida por concepto de lucro cesante, pues, como ya apuntamos, NO HUBO pérdida ni afectación patrimonial de la parte accionante, quien fue previsiva en colocar -a buen resguardo- el capital a ser invertido en la adquisición de los aludidos bonos en depósitos a plazo fijo, renovables cada treinta (30) días; los cuales se mantuvieron vigentes desde la fecha de su creación (09 de diciembre de 2011) hasta el momento en que la propia parte actora solicitó su cancelación (el 06 de octubre de 2015), período durante el cual la accionante obtuvo ganancias con ocasión de los intereses generados a la tasa del 14,50% que superaron las que hubiese percibido con la adquisición de dichos bonos. En consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declarar igualmente SIN LUGAR la reclamación de Lucro Cesante, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoara la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA, C.A., contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). 213º y 164º.
El JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
Asunto AP11-V-2018-000068
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