REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de julio de 2023.
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000034.
PARTE ACTORA: RAFAEL JOSÉ VIDAL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.950.125.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.672.
PARTE DEMANDADA: DULCE MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-4.883.553.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos representación judicial alguna.
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 26 de enero de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandaque por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano RAFAEL JOSÉ VIDAL VILLEGAS, contra la ciudadana DULCE MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana mencionada para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientesa la constancia en autos de su citación, a los fines que diera contestación a la demanda y/o opusiera las defensas que estimara convenientes. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa, siendo también que este Tribunal se pronunciaría por auto separado en el cuaderno respectivo en lo atinente a la medida solicitada, y para tal fin,se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente instándose a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000034, que mediante diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2023, la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, asimismo, en fecha 15 de febrero de 2023, se libró la compulsa correspondiente.
Así, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la abogada actora en su escrito libelar que en fecha 14 de diciembre de 1983, su representado el ciudadano RAFAEL JOSÉ VIDAL VILLEGAS, contrajo matrimonio civil por ante el JUZGADO 10 DE PARROQUIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, tal como consta en Acta de Matrimonio Nro. 159 que anexó marcado con la letra “B”. De esa unión matrimonial se procrearon dos hijas (2) MARÍA VIRGINIA VIDAL SÁNCHEZ y NATHALI CAROLINA VIDAL SÁNCHEZ, ya mayores de edad, de igual forma, a nivel de bienes, adquirieron los siguientes inmuebles sin incluir los bienes muebles (mobiliario), equipos, artefactos, entre otros, que son de uso propio de toda la familia y que permanecen bajo dominio y posesión de la conyugue y por tanto no formaran parte de esta liquidación y partición); así tenemos que bajo dicha unión adquirimos los siguientes inmuebles:
 1) Un (01) inmueble tipo apartamento distinguido con el Nro. 46, situado en la planta cuatro (4) del edificio CARIAPRIMA, ubicado en la avenida principal del sector B, de la Urbanización san Luis, antigua sección Santa María de El Cafetal, en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Baruta del estado Miranda), con una superficie de noventa y nueve metros cuadrados (99 M2), consta de tres (3) dormitorios principales, un baño principal, un baño auxiliar, cocina, lavandero, salón-comedor, pasillo de circulación interna con closet para lencería y balcón con terraza, correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 46, ubicado en la primera planta, el inmueble se encuentra alinderado así: NORTE: apartamento Nro. 41, SUR: fachada lateral sureste del edificio. ESTE: núcleo de circulación vertical y en parte apartamento Nro. 45 y OESTE: fachada lateral noroeste del edificio, por encima de el está el apartamento Nro. 56 y por debajo el Nro. 36, le corresponde un porcentaje de DOS CON OCHENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (2.087%). Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra a nombre de ambos cónyuges, según consta en documento registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO SEGUNDO CIRCUITO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta de Estado Miranda), Chuao, en fecha 15 de octubre de 2003, anotado bajo el Nro. 40, tomo 02, protocolo primero. Y la liberación de hipoteca del Ipasme, debidamente registrada por ante el mismo registro en fecha 06 de mayo de 2004, anotado bajo el Nro., 05, tomo 05, protocolo primero.

 2) El veinticinco por ciento (25%), sobre el apartamento tipo DC-2, Nro. M-4 del piso mezzanina del edificio I del Complejo Turístico LAGUNA BLANCA, ubicado en el Sector Este de Porlamar Estado Nueva Esparta, con un área de cincuenta de cincuenta y un con cincuenta metros cuadrados (51.50mts2) de superficie y los siguientes linderos; NORTE: apartamento Nro. M-5. ESTE: fachada este del edificio y OESTE:pasillo de circulación, consta de pasillo de entrada, recibo, comedor, habitación un baño, vestier, cocina, dos closets, un espacio para closets y un ventanal con jardinería, un puesto de estacionamiento situado fuera de la placa de la primera planta, con el mismo número de apartamento, con una superficie de quince (15) metros cuadrados, tiene un porcentaje de dominio de CERO ENTEROS CON TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0.3136%). El inmueble pertenece en un cincuenta por ciento a la conyugue del ciudadano RAFAEL JOSE VIDAL VILLEGAS, tal como se evidencia en el documento debidamente protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, PORLAMAR, en fecha 13 de julio de 2001, anotado bajo el Nro. 3, folios 25 al 31, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre de 2001.

Ahora bien, en el CAPITULO IV del escrito libelar presentado, denominado “PETITORIO” indicó la parte actora lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el Articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todo (sic) y cada uno de los inmuebles descritos en los particulares 1°, 2° del capítulo I de la presente acción y a tal efecto se sirva oficiar lo conducente al Registrador Subalterno de los Municipios Baruta del Estado Miranda y Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta con Sede En Margarita Venezuela, a los fines de estampar la nota marginar (sic) correspondiente…”
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno quien aquí suscribe, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996, estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar -periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar -periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “conceptos jurídicos indeterminados”…”
En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumusbonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguidas se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumusboni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomusboni iuris, se establece que éste deviene de la presunción del buen derecho probado por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la parte actora, solicita se decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes propiedad de los cónyuges, a saber, sobre: PRIMERO: Un inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 46, situado en la planta cuatro (4) del edificio CARIAPRIMA, ubicado en la avenida principal del sector B, de la Urbanización San Luis, antigua sección Santa María de El Cafetal, en Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Baruta del estado Miranda), con una superficie de noventa y nueve metros cuadrados (99 M2), consta de tres (3) dormitorios principales, un baño principal, un baño auxiliar, cocina, lavandero, salón-comedor, pasillo de circulación interna con closet para lencería y balcón con terraza, correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 46, ubicado en la primera planta, el inmueble se encuentra alinderado así: NORTE: apartamento Nro. 41, SUR: fachada lateral sureste del edificio. ESTE: núcleo de circulación vertical y en parte apartamento Nro. 45 y OESTE: fachada lateral noroeste del edificio, por encima de él está el apartamento Nro. 56 y por debajo el Nro. 36, le corresponde un porcentaje de DOS CON OCHENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (2.087%). Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra a nombre de ambos cónyuges, según consta en documento registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO SEGUNDO CIRCUITO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta de estado Miranda), Chuao, en fecha 15 de octubre de 2003, anotado bajo el Nro. 40, tomo 02, protocolo primero.
SEGUNDO: Sobre el veinticinco por ciento (25%), del apartamento tipo DC-2, Nro. M-4 del piso mezzanina del edificio I del Complejo Turístico LAGUNA BLANCA, ubicado en el Sector Este de Porlamar Estado Nueva Esparta, con un área de cincuenta de cincuenta y un con cincuenta metros cuadrados (51.50mts2) de superficie y los siguientes linderos; NORTE: apartamento Nro. M-3.SUR: Apartamento Nro. M-5. ESTE: fachada este del edificio y OESTE:pasillo de circulación, consta de pasillo de entrada, recibo, comedor, habitación un baño, vestier, cocina, dos closets, un espacio para closets y un ventanal con jardinería, un puesto de estacionamiento situado fuera de la placa de la primera planta, con el mismo número de apartamento, con una superficie de quince (15) metros cuadrados, tiene un porcentaje de dominio de CERO ENTEROS CON TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0.3136%). El inmueble pertenece en un cincuenta por ciento a la conyugue del ciudadano RAFAEL JOSÉ VIDAL VILLEGAS, tal como se evidencia en el documento debidamente protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, PORLAMAR, en fecha 13 de julio de 2001, anotado bajo el Nro. 3, folios 25 al 31, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre de 2001. Solicitud esta que no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión exhaustiva de los recaudos y elementos consignados por la parte actora en la pieza principal del presente asunto distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2023-000034, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, este Director del proceso considera, que no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano RAFAEL JOSÉ VIDAL VILLEGAS contra la ciudadana DULCE MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA: Se NIEGA por improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (01:43 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.


Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000034
INTERLOCUTORIA