REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000716
PARTE ACTORA: PAOLA AUGUSTA DE ROSSI DE GUARENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.922.205.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSE LOPES MARTINS y DENIS FRANCISCO PÈREZ AGÜERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.430 y 124.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CÉSAR AUGUSTO MARRERO ESCULPI y ADRIANA PORRAS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.255.211 y V-9.846.079, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Aún sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Juzgado de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO presentada en fecha 14 de julio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado DENIS FRANCISCO PEREZ AGÜERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAOLA AUGUSTA DE ROSSI DE GUARENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.775, contra los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MARRERO ESCULPI y ADRIANA PORRAS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.255.211 y V-9.846.979, respectivamente.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto de fecha 18 DE JULIO DE 2023.
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Alega la representación judicial de la parte querellante que en fecha 27 de enero de 2016, los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MARRERO ESCULPI y ADRIANA PORRAS AZUAJE le vendieron a su representada un puesto de estacionamiento identificado con el número 3, ubicado en el sótano 2 del edificio Ancestor, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Número 13, Tomo 6.
Que los mencionados vendedores del precitado puesto de estacionamiento prometieron a su representada y a su esposo, hoy fallecido, que desmontarían y retirarían un mueble metálico que funciona como almacén o maletero, que no formó parte del negocio jurídico y que le ha servido a los vendedores como depósito de objetos varios, todos suyos, promesa que no se ha cumplido hasta la fecha.
Que su representada le concedió a los hoy querellados un plazo de tres (3) meses contados a partir de la celebración de la venta del mencionado puesto de estacionamiento, para que procedieran a retirar el mueble metálico, pero que sin embargo, transcurrido dicho lapso los mencionados ciudadanos se negaron a hacerlo, alegando falta de tiempo y dinero.
Que en fecha 25 de mayo de 2023, su representada recibió una citación proveniente del Servicio de la Policía Comunal Bolivariana del Municipio Libertador, para que compareciera en fecha 30 de mayo de 2023, por ante el Servicio de Policía Comunal ubicado en la Jefatura El Recreo, ubicada en el Boulevard de Sabana Grande, donde fue atendido por una ciudadana, quien no se identificó por su nombre, supuestamente desempeñando funciones como Juez de Paz, la cual le manifestó que el contrato no era válido y había perdido toda su vigencia, por lo cual no tenía derecho a pedir que los hoy querellados procedieran a retirar el maletero ubicado en el puesto de estacionamiento.
Que la acción antijurídica y reprochable de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MARRERO ESCULPI y ADRIANA PORRAS AZUAJE le impide y obstaculiza a su representada disfrutar plenamente de los atributos de la propiedad del puesto de estacionamiento, porque el simple hecho de no haber retirado el mueble metálico constituye una perturbación, aunado a los daños materiales indirectos causados en el vehículo de su representada a nivel de la puerta.
Que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MARRERO ESCULPI y ADRIANA PORRAS AZUAJE para que procedan a desmontar y retirar el mueble metálico que funciona como almacén o maletero, y en consecuencia, se le restituya a su representada el derecho pleno a la propiedad, en libre uso, goce y disfrute del mencionado puesto de estacionamiento.
En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita el amparo o la restitución de la posesión.
El artículo 782 del código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis.”

Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1. La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.
2. El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
Así las cosas, considera oportuno quien aquí decide, hacer referencia al fallo N° 394 dictado en fecha 21 de junio de 2017, caso: Colegio Humboldt, C.A contra Inversiones AZM 44, C.A y otro, expediente 2017-281, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace mención a la caducidad de la acción. En efecto, dicha sentencia establece lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Civil, en armonía con un amplio sector de la doctrina, ha definido en reiteradas oportunidades la caducidad de la acción como una institución procesal de orden público que constituye un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión, cuyo transcurso produce la extinción de la acción y en consecuencia, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Vid. entre otras, sentencia Nº 652 del 7 de noviembre de 2003).
La caducidad opera cuando durante el preciso término establecido en la norma, no se cumple con el acto específico que impide que esta ocurra.
Señala el jurista patrio Melich-Orsini, que todo término de caducidad tiene su razón de ser en un interés -público o privado- de que el acto o el ejercicio de la acción que la norma señala para impedir la caducidad sea cumplido dentro del término fijado en la ley, de modo que el titular del derecho tiene la carga de cumplir oportunamente con tal acto o con el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad. (Melich Orsini, José. La prescripción extintiva y la caducidad. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2006. p. 161).
Por su parte, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que “…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”, ratificando igualmente, el carácter fatal de dicho lapso por no ser susceptible de interrupción ni suspensión. (Vid. fallo de la Sala Constitucional Nº 1867 del 20 de octubre de 2006).”

Del precedente jurisprudencial citado anteriormente, se evidencia que la caducidad de la acción es una institución procesal de orden público que constituye un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión, cuyo transcurso produce la extinción de la acción y en consecuencia, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo, sino se cumple con el acto específico que impide que esta ocurra dentro del lapso indicado por la norma.
En el caso que nos ocupa, al tratarse de una querella interdictal de amparo, el artículo 782 del Código Civil dispone que todo aquel que se encuentre por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Ahora bien, en aplicación de la referida norma y el precedente jurisprudencial reseñado al caso de autos, se estima necesario pronunciarse acerca de la procedencia o no de la caducidad advertida.
En tal sentido, se evidencia de la lectura del escrito libelar, que la parte demandante afirma que desde el día 27 de enero de 2016, fecha en la cual adquirió el puesto de estacionamiento señalado en autos, se ha visto impedida de poder hacer uso con comodidad del mismo, ello en virtud de que sus anteriores propietarios hasta la fecha no han procedido a retirar un mueble metálico que allí se encuentra, todo lo cual le ha venido ocasionando daños a su vehículo, por resultar incómodo el acceso a los asientos del vehículo del lado derecho, así como también la difícil tarea de estacionarlo o retirarlo, debido al cuidado extremo que hay que observar en la maniobra, para evitarle daños tanto al mueble en cuestión como a la pintura del vehículo.
En consecuencia, habiendo sido interpuesta la demanda en fecha 14 de julio de 2023, resulta imperativo para este Sentenciador señalar que la presente demanda fue intentada después de haber transcurrido más de un año de haber ocurrido la presunta perturbación, por lo que en consecuencia resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, en virtud de haber operado la caducidad de la acción. ASÍ SE DECIDE.
-III -
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO presentada por el abogado DENIS FRANCISCO PEREZ AGÜERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAOLA AUGUSTA DE ROSSI DE GUARENTE, contra los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MARRERO ESCULPI y ADRIANA PORRAS AZUAJE, todos ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ



ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000716
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA