REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000051
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JESÚS CORDERO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.976.529.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.894
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos de la De cujus ROSA ELENA SANTAELLA HURTADO, quien en vida tuvo el número de cédula de identidad 3.326.489, ciudadanos BERTA JOSEFINA SANTAELLA HURTADO y ANTONIO BENJAMIN SANTAELLA HURTADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.778.457 y V-3.697.209, respectivamente, y herederos desconocidos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por los herederos conocidos YLSIA MARÍA JIMENEZ CASTELLANOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.689. (se había hecho parte en el juicio).
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
I
Se inicia el presente juicio por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2021, y efectuado el sorteo de rigor, correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas en fecha 15 de marzo de 2021, dictó Despacho Saneador, donde ordenó al accionante a consignar los documentos fundamentales de la pretensión a los fines de poder admitir la demanda, concediéndosele un lapso perentorio para tal fin.
Mediante diligencia consignada en fecha 10 de mayo de 2021, la parte actora dio cumplimiento a lo presupuestado en el Despacho Saneador; admitiéndose la demanda en fecha 24 de mayo de 2021, en dicha admisión se señaló en la línea número 6 y 7“…, faltando de los recaudos solicitados el Acta de Defunción del ciudadano Rommel José, el cual se señaló en su diligencia marcado “E”…”, de seguidas se señala que se admite de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos BERTA JOSEFINA SANTAELLA HURTADO y ANTONIO BENJAMÍN SANTAELLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.778.457 y V- 2.778.457, en su condición de hermanos de la ciudadana BERTA JOSEFINA SANTAELLA HURTADO, así como a los herederos desconocidos.
En fecha 22 de junio de 2021, diligenció la parte accionante debidamente asistido de abogado, y consignó dos (2) juegos de copias a los fines de librar las compulsas respectivas.
En fecha 27 de septiembre de 2021, se dictó auto en el cual se dejó constancia que por error involuntario se le colocó el mismo número de cédula de identidad a los demandados, siendo que pertenece a la ciudadana BERTA JOSEFINA SANTAELLA HURTADO, y de una revisión exhaustiva del presente expediente no se evidenció el número de cédula de identidad del co-demandado ANTONIO BENJAMIN SANTAELLA HURTADO, por lo que se instó a la parte accionante a consignar el número de cédula correcto. De este auto se notificó vía whatsapp, a la parte actora de conformidad con la Resolución N° 05 de fecha 05 de octubre de 2020.
La secretaria del Tribunal, dejo constancia en fecha 01 de octubre de 2021, de haberse librado las compulsas acordadas en el auto de admisión.
Mediante diligencia consignada en fecha 26 de octubre de 2021, por la abogada YLSIA JIMENEZ, consignó poder otorgado por los ciudadanos BERTA JOSEFINA SANTAELLA HURTADO y ANTONIO BENJAMÍN SANTAELLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.778.457 y V-3.697.209 respectivamente, y se dio por notificada en nombre de sus mandantes de la presente acción mero declarativa.
En fecha 30 de noviembre de 2021, consignó diligencia la parte accionante otorgándole poder apud-acta al abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO.
Mediante diligencia consignada en fecha 30 de noviembre de 2021, por la representación judicial de la parte actora, se dejó constancia que el número de cédula de identidad del ciudadano co-demandado ANTONIO BENJAMIN SANTAELLA HURTADO es V-3.697.209.
En fecha 10 de diciembre de 2021, diligencia la parte actora, y solicitó se le informe si era necesario impulsar las notificaciones a los demandados, ya que consta en las actas procesales diligencia donde la apoderada judicial de los demandados se da por notificada.
Mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2022, el Juez Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido nombrado Juez Suplente de éste Juzgado, ordenándose la notificación de las partes; y en fecha 25 de enero de 2022, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber notificado a los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada por correo electrónico.
Diligenció en fecha 22 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte accionante dándose por notificado del abocamiento del Juez.
En fecha 29 de marzo de 2022, diligenció el Alguacil Javier Rojas Morales, y consignó compulsa dirigida al ciudadano co-demandado ANTONIO BENJAMÍN SANTAELLA HURTADO, por cuanto no se le dio impulso.
A través de diligencia consignada en fecha 18 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho para efecto de la contestación de la demanda. En fecha 25 de abril mediante auto se acordó y se expidió cómputo solicitado.
En fecha 19 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas las mismas mediante auto dictado en fecha 02 junio de ese mismo año, se fijó oportunidad para las testimoniales promovidas y se libraron boletas de notificación tanto a las partes como a los testigos promovidos.
En fecha 29 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar comisión al estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de notificar a la co-demandada BERTA JOSEFINA SANTAELLA HURTADO, del auto que admitió las pruebas.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2022, por la abogada YLSIA JIMENEZ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos demandados, se dio por notificada del lapso de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2022, diligenció el apoderado judicial actor, se puso a derecho para la prosecución del lapso de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal.
En fecha 19 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GIL HERNÁNDEZ y GENARO ANTONIO AVILA RODRIGUEZ, declarándose desierto el acto testimonial del ciudadano JULIAN A. ZAMBRANO MIRANDA.
En fecha 20 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las testimoniales de los ciudadanos ROSA ELVINA COLMENÁREZ DE GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO GIL SALAZAR y se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana ISABEL NAVARRO.
Mediante diligencias consignadas en fechas 12 de diciembre de 2022 y 17 de febrero de 2023, presentadas por el apoderado actor, solicitó se declare la confesión ficta en la presente causa.
En fecha 01 de marzo de 2023, se dicto auto en el cual se observó que en el auto de admisión se ordenó librar el edicto al que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, verificándose que hasta la presente fecha no había sido librado, por lo que se ordenó librarlo.
En fecha 09 de marzo de 2023, el apoderado actor consignó el edicto publicado de conformidad con el artículo 507 ejusdem.
Por último a través de diligencias consignadas en fecha 11 de mayo, 02 de junio y 06 de julio del presente año, por la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
Ahora bien, este Juzgador, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Cursivas del Tribunal).
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Cursivas del Tribunal).
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Cursivas del Tribunal).
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia del escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ JESÚS CORDERO MORENO, debidamente asistido por el Abogado ciudadano RAFAEL E. GUERRA HDALGO, ambos identificados en la primera parte de este dispositivo, que interpone Acción Mero Declarativa de Concubinato, alegando que el accionante contrajo matrimonio con la De cujus ciudadana ROSA ELENA SANTAELLA HURTADO, en fecha 12 de diciembre de 1968, que este vinculo fue disuelto por divorcio fechado 28 de mayo de 1996, que procrearon dos (2) hijos que se encuentran fallecidos, y que con el fallecimiento del hijo que aún vivía, en fecha 29 de abril de 2007, los llevó a la reconciliación, que todo ese tiempo hasta su fallecimiento mantuvieron una relación estable, compartieron un domicilio en común, un inmueble heredado de su hijo fallecido; alegando, que es por lo que interpone la presente acción, contra los ciudadanos BERTA JOSEFINA SANTAELLA HURTADO y ANTONIO BENJAMIN SANTAELLA HURTADO, en su condición de hermanos de la de cujus antes identificada.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2021, este Tribunal dicto despacho saneador, en el cual se instó al solicitante a consignar acta de matrimonio, partidas de nacimiento de sus dos (2) hijos, certificados de defunción también de sus dos (2) hijos y sentencia de divorcio, todo esto alegado en su escrito libelar, lo cual fue debidamente consignado a través de diligencia de fecha 10 de mayo de 2021.
Ahora bien, se evidencia del auto que admitió la presente acción, que no fue consignada el acta de defunción del ciudadano ROMMEL JOSÉ, uno de los hijos del solicitante y de la de cujus, por lo que de la revisión de las actas cursantes al presente expediente, se constató que dicha acta si fue consignada y riela al folio veinte (20) del expediente sub lite. Asimismo, de la lectura del auto de admisión se evidencia que se ordenó emplazar a los ciudadanos BERTA JOSEFINA SANTAELLA HURTADO y ANTONIO BENJAMIN SANTAELLA HURTADO, acreditándoseles a estos la condición de hermanos de la ciudadana “BERTA JOSEFINA SANTAELLA HURTADO”, cuando lo cierto es que son hermanos de la fallecida ROSA ELENA SANTAELLA HURTADO. Adicionalmente, se colige que se omitió el emplazamiento de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“ Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”
Finalmente, se desprende del auto de admisión a la demanda que se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y en la oportunidad de ser librado y de haberse publicado el mismo, se evidencia que adolece de los mismos vicios señalados supra.
En tal sentido, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
En atención de lo anterior, considera menester este Tribunal hacer saber que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos y garantizar la paz social. En atención a lo motivado se debe concluir que el contexto suscitado con las omisiones aludidas contraviene el debido proceso, y por ende, el orden público, tal como se ha venido observando a lo largo de la presente motivación. Consecuencialmente, este Tribunal debe forzosamente reponer la causa al estado de admisión de la demanda.- ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional, que son de Rango Constitucional y por autoridad de la ley, ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 24 DE MAYO DE 2021 Y REPONE LA CAUSA al estado de dictar uno nuevo con las debidas correcciones aquí advertidas. Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000051
ARVD/JLCP/nm
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