REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000847.
Parte Actora: GABRIEL DE FREITAS MACHADO, de nacionalidad brasilera, casado, pasaporte No. GA471369, actuando en su condición de Presidente de la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., constituida bajo el No. CHE-288-602-707, en el Registro de Comercio del Cartón de Zug, Suiza, de fecha 08 de noviembre de 2016.
Apoderados Judiciales: Abogados Yhonny Keifran Meza, Jorge Luis Mejías Quiñones y Alberto José Galindo Ledezma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 298.866, 143.255 y 191.445, respectivamente.
Parte Demandada: AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., compañía anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el No. 45, Tomo 4-A, de fecha 23 de abril de 1997, expediente No. 003817, cuya última modificación de sus estatutos data del 30 de marzo de 2022, registrada bajo el No. 3, Tomo 7-A RM410, de ese mismo Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, cuya única accionista es la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.307.621.
Apoderados Judiciales: No consta en autos.
Motivo: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios. (Cuestión Previa 346.1º)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano GABRIEL DE FREITAS MACHADO, actuando en su condición de Presidente de la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 29 de septiembre de 2022, compareció la parte actora y consignó poder apud acta a los Abogados Yhonny Keifran Meza y Jorge Luis Mejías Quiñones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 298.866 y 143.255, respectivamente.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2022, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó copias certificadas del poder otorgado.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2022, se corrigió el auto de admisión de la demanda, concediéndole a la parte el término de la distancia, asimismo, se comisionó a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la remisión de la comisión.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2022, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial dejó constancia de haber realizado el envió de la comisión librada.
En fecha 17 de enero de 2023, compareció el apoderado judicial del actor y consignó poder.
En fecha 13 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara a los fines de solicitar las resultas de la comisión, lo cual se acordó por auto de fecha 23 de febrero de 2023.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandante solicito se designara defensor judicial.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2023, se agregó a los autos la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2023, este Tribunal designó defensor ad litem en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2023, el defensor ad litem designado se dio por notificado.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2023, el defensor ad litem designado solicitó se librara telegrama, lo cual fue negado por auto del 17 de mayo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2023, el defensor ad litem designado aceptó el cargo y prestó juramento.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa de citación al defensor ad litem, lo cual se acordó por auto del 24 de mayo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2023, el defensor ad litem de la parte demandada se dio por citado.
En fecha 01 de junio de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder, se dio por citado, y solicitó se releve de su cargo al defensor ad litem.
En fecha 26 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 349 eiusdem, procede a resolver lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1o del artículo 346 procedimental, referida a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia en los términos expuestos infra.
Capítulo II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que los demandantes plantean una acción que conforme al artículo 5 de la Ley de Procedimientos Marítimos le corresponde conocer a los tribunales marítimos, señalando que de la simple lectura de la demanda se observa que “…los supuestos incumplimientos señalados y las indemnizaciones solicitadas con fundamento en los supuestos "incumplimientos" están relacionados directamente con el COMERCIO MARITIMO, y concretamente con la puesta a disposición de una buque para tomar la mercancía y más concretamente con la indemnización de flete muerto. En varios pasajes de la demanda los actores alegan que ellos enviaron un buque a puerto para tomar la mercancía y que el buque permaneció un lapso de tiempo esperando recibir la mercancía…”
Por último, señala que todos los aspectos a considerar en el caso de autos, como lo es “…si un buque arribó en condiciones de aptitud a puerto, si estaba apto para recibir la mercancía, si cumplió o no con las fechas (sic) previstas para recibir la carga y emitir un NOR, y por último, una posible indemnización por flete muerto y demora, son todos regulados en la LEY DE COMERCIO MARITIMO, particularmente en su Título V denominado "LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DEL BUQUE”.”, alega que son argumentos de hecho y de derecho en virtud de lo cual considera que la causa es competencia de los tribunales marítimos conforme al procedimiento marítimo de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento Marítimo y el Título V de la Ley de Comercio Marítimo.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, alegando que los aspectos a analizar en el presente juicio se encuentran regulados por la Ley de Comercio Marítimo, por lo que arguyó que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato y pretende la indemnización de daños y perjuicios, señalando que entre su representada y la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., se celebró un contrato de compra venta de cuarenta y dos mil quinientas toneladas métricas (42.500 tms) de urea granulada a granel, alegando el incumplimiento de ésta con respecto a su obligación de entregar la cosa objeto de la venta, lo cual según sus dichos le ocasionó daños patrimoniales en detrimento de la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., que señala haber cumplido con su obligación de pagar, por tanto, se observa de la narración de los hechos que la pretensión deducida es el cumplimiento de un contrato de contra venta y el resarcimiento de los presuntos daños y perjuicios causados, siendo admitida como tal la pretensión, por lo que independientemente del motivo del incumplimiento o no del contrato, de cómo fueron causados los daños, o bajo que ámbito, es preciso concretar que la acción por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, y tratándose de una acción principal por ser la norma jurídica aplicable a la situación real planteada en el ámbito civil, es por lo que este sentenciador tiene competencia para conocer de las causas civiles y, ergo es competente para conocer de la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, no debe prosperar en derecho, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano GABRIEL DE FREITAS MACHADO, actuando en su condición de Presidente de la compañía GRANELES SWITZERLAND S.A., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANO DE ORO, C.A., ambas partes identificadas en la parte inicial de este fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA AQUINO
JT/vp*
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2022-000847.
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