REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPENTECIA NACIONAL
Caracas dieciocho (18) de julio de 2023.
Años: 213° y 164°
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el abogado CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 29 de junio del 2023, por la abogada CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE COMUNEROS (PROPTER REM), incoada por la ciudadana SOLEDAD HERNANDEZ ARTEAGA, contra los ciudadanos MARIA ESPERANZA LORES DE HERNANDEZ y LUIS ALFREDO HERNANDEZ LORES, que se sustancia en el Expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000316; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D:AP71-X-2023-000102, fijándose por auto dictado en fecha 13 de julio del año 2023, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 29 de junio de 2023, la abogada CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa, signada con la NOMENCLATURA: AP11-V-FALLAS-2022-000316, nomenclatura perteneciente a ese tribunal, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, jueves veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), comparece ante la Secretaría de este Juzgado la ciudadana CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expone: “Visto el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2023, por la abogada MARIA GUADALUPE NIEVES LORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N°23.471, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual cuestionó mi imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la presente causa, llegando incluso a afirmar “…este tribunal ilegalmente no admite esta prueba con peritos nombrados por el tribunal o sin ellos, las fotografías si las admite ¿?? Este tribunal nos deja sin medios probatorios, violando las normas del derecho procesal y la garantía constitucional, no hay justicia a la que mis representado tienen derecho que a la parte actora le admitieron todas las pruebas, en base a que va a sentenciar el Tribunal (…) ADMITE LOS INFORMES DENOMINADO PRUEBA DE INFORMES, REALIZADO POR ACTOR DEMANDANTE PERO NO ADMITE EL INFORME DE UN PERITO.. EN DONDE ESTA LA IMPARCIALIDAD (…) …”, y siendo el caso que, no tengo interés alguno en el presente procedimiento, aun cuando mi actuación como juez se ha caracterizado por estar apegada a la constitución y demás normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, procurando la mayor transparencia posible en todos los procesos que intervengo como administradora de justicia, garantizando los derechos de los justiciables en igual de condiciones, razón por la cual, y conforme a los lineamientos recogidos en las sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICON para seguir tramitando y conociendo este asunto. Con apoyo en el motivo concreto y objetivamente expuesto en este informe, solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca, de la presente incidencia la declare Con Lugar en su oportunidad, remítase el presente expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito Igualmente, remítase copia certificada de los escritos de pruebas presentados en fechas 30 de mayo y 7 de junio de 2023, los escritos de oposición presentados en fechas 12 y 13 de junio de 2023, auto de admisión de pruebas de fecha 22 de junio de 2023, diligencias fechadas 27 de junio de 2023, auto dictado en fecha 28 de junio de 2023, escrito presentado en esa misma fecha y de la presente Acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, vencido el lapso correspondiente al allanamiento, en atención a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil”. Es todo, terminó, se leyó y conformes, firman
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 dictada el 7 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando expone:
“…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
La jurisprudencia anteriormente transcrita establece que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En tal sentido, al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, se observa que este se deriva de los alegatos efectuados por la abogada MARIA GUADALUPE NIEVES LORES, apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio por CIMPLÑIMIENTO DE OBLIGACIONES DE COMUNEROS (PROPTER REM), incoado por SOLEDAD ARTEAGA, contra los ciudadanos MARIA ESPERANZA LORES DE HERNANDEZ y LUIS ALFREDO HERNANDEZ LORES, quien mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2023, cuestionó su imparcialidad y objetividad en el conocimiento de dicha causa, al afirmar que se les ha dejado a sus representados sin medios probatorios, violando las normas del derecho procesal y la garantía constitucional, con lo cual se configura la causal de inhibición invocada al desprenderse de las actas la confesión que emana de lal Juez, al expresar de manera clara su voluntad de inhibirse del señalado juicio por causas distintas a las establecidas por el Legislador, a fin de no afectar la imparcialidad y buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, lo que es la forma correcta en que debe actuar todo.
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el Juez hubiere manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa, en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, que en forma definitiva o provisoria supongan un juicio de valor sobre su parcialidad, son motivos suficientes para que se declare procedente la inhibición planteada por la Abogada CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO , Juez Titular Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con base a la sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EN EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 29 de junio de 2023, por la abogada CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, actuando en su carácter de JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE COMUNEROS (PROPTER REM), incoada por la ciudadana SOLEDAD HERNANDEZ ARTEAGA, contra los ciudadanos MARIA ESPERANZA LORES DE HERNANDEZ y LUIS ALFREDO HERNANDEZ LORES, que se sustancia en el Expediente Nro. AP11-V-2022-000316 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación a la JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EN EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL. En Caracas, a los dieciocho (18) de julio de 2023.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (1:50 P.M.).-
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-X-2023-000102 (11.727)
Con Lugar Inhibición/”D”
CHB/AS/sjg
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