REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadanos MARIA CAROLINA MARCHÁN DE RODRÍGUEZ, MIGUEL ANGEL MARCHÁN SILENZI, RICARDO MARCHÁN SILENZI y SARA CAROLINA MERCHAN DE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana los tres primeros y argentina la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.517.688, V.-11.307.390, V.-13.823.545 y E.-1.033.465, respectivamente, herederos de JUAN RICARDO MERCHÁN DELGADO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad 6.917.564. APODERADOS JUDICIALES: MICHELLINA CIANCIULLI DE POSADA, JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS y ALFONSO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.507, 77.996 y 33.486, respectivamente.
MOTIVO
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
(RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
Y DAÑOS Y PERJUICIOS)
I
ANTECEDENTES:
Se recibieron en fecha 26 de mayo de 2023, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de Regulación de la Competencia interpuesta el 02 de mayo de 2023, por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por los ciudadanos SABRINA CHIARA PAGNANI PAGNANI, TATIANA ANGELA PAGNANI PAGNANI, MARIA EMILIA PAGNANI DE PAGNANI y CRISTIAN PAGANANI PAGNANI, contra los ciudadanos MARIA CAROLINA MARCHÁN DE RODRÍGUEZ, MIGUEL ANGEL MARCHÁN SILENZI, RICARDO MARCHÁN SILENZI y SARA CAROLINA MERCHAN DE RODRIGUEZ, herederos de JUAN RICARDO MERCHÁN DELGADO; mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2023, el presente expediente fue asentado en el libro de causas, previa revisión por el archivo de este tribunal.
En fecha 07 de mayo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, previa anotación en los libros de causa respectivos. Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiese copia certificada de la sentencia dictada por ese tribunal, de la diligencia o escrito en que fue planteada la solicitud de Regulación de la Competencia y del auto mediante el cual se da tramite a la solicitud y se ordena la remisión de las actuaciones para su distribución. A tales efectos, se libró oficio Nro. 23-0105.
En fecha 13 de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nro. 23-0105, debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
En fecha 10 de julio de 2023, fue recibido oficio Nro. 150-23, de fecha 15 de junio de 2023, proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo copias certificadas de actuaciones solicitadas por esta alzada.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2023, procedió a dictar auto mediante el cual declaró su competencia para conocer del presente asunto, y procedió a darse el trámite para la instrucción de la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa del legajo de copias certificadas que conforman la presente incidencia que, el día 13 de abril de 2023, presentó escrito en el entre otras opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando la incompetencia por la cuantía del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del juicio. El 20 de abril de 2023, el a-quo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la referida cuestión previa, y estableció su competencia en razón de la cuantía para conocer de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN Y COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue SABRINA CHIARA PAGNANI PAGNANI, TATIANA ANGELA PAGNANI PAGNANI, MARIA EMILIA PAGNANI DE PAGNANI y CRISTIAN PAGANANI PAGNANI, contra los ciudadanos MARIA CAROLINA MARCHÁN DE RODRÍGUEZ, MIGUEL ANGEL MARCHÁN SILENZI, RICARDO MARCHÁN SILENZI y SARA CAROLINA MERCHAN DE RODRIGUEZ, herederos de JUAN RICARDO MERCHÁN DELGADO.
Contra dicha providencia el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 02 de mayo de 2023, solicitó la regulación de la competencia, la cual mediante auto del 09 de mayo de 2023, fue tramitada de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución fue asignado al conocimiento de este tribunal, el cual estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
De la copia certificada del escrito en que la representación judicial de la parte demandada promovió entre otras la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la misma se sustento en los siguientes argumentos:
“…El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, es expreso al especificar que el valor de la demanda se determina en función de sumar al capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
En el texto del libelo de la demanda, como en los anexos en que se hace valer, bien se puede apreciar de los hechos narrados que el contrato preliminar de compra venta celebrado entre los ciudadanos ROBERTO PAGNANI Y JUAN RICARDO MERCHAN DELGADO y SARA AMELIA SILENZI de MERCHAN, plenamente identificados en el escrito libelar, los dos últimos se comprometieron a comprar un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el mismo construida, ubicado en la Avenida Topomurachi, Primera Etapa de la Urbanización Macaracuay, Jurisdicción del Municipio Sucre (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, estableciéndose que el precio de venta sería la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 625,000.00), cuyo equivalente en Bolívares para la época era la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 440.678,00), calculados a la tasa de SETECIETNOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 704,75) por dólar, cantidad de dinero que sería pagado de la siguiente manera: 1) La cantidad de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS, ($75,000.00), cuyo monto equivalente para la época era de CUATRENTA Y NUEVE MILLONES, TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.332.500,00), calculados a la tasa de Bs. SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO celebrado entre los ciudadanos ROBERTO PAGNANI Y JUAN RICARDO MERCHAN DELGADO y SARA AMELIA SILENZI de MERCHAN, plenamente identificados en el escrito libelar, los dos últimos se comprometieron a comprar un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el mismo construida, ubicado en la Avenida Topomurachi, Primera Etapa de la Urbanización Macaracuay, Jurisdicción del Municipio Sucre (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, estableciéndose que el precio de venta sería la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 625,000.00), cuyo equivalente en Bolívares para la época era la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 440.678,00), calculados a la tasa de SETECIETNOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 704,75) por dólar, cantidad de dinero que sería pagado de la siguiente manera: 1) La cantidad de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS, ($75,000.00), cuyo monto equivalente para la época era de CUATRENTA Y NUEVE MILLONES, TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.332.500,00), calculados a la tasa de Bs. SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 704,75) por dólar, suma de dinero que fue entregada al promitente comprador al suscribir el referido contrato. 2) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA $255,000.00) cuya equivalencia en Bolívares era la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES, SETECIENTOS ONCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 179.711.250,00), calculados a la tasa de SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 704,75) por dólar, en el acto de otorgamiento del documento definitivo de venta del INMUEBLE ante la Oficina Subalterna de Registro, y 3) La cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($300,000.00) cuya equivalencia en Bolivares era la suma de DOSCIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 211.425.000, 00) calculados a la tasa de SETECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 704,75) por dólar, que sería pagada en el transcurso de un año contado a partir del otorgamiento del documento definitivo de venta. En la cláusula Cuarta se estableció: que en caso de no otorgarse el documento definitivo de compra venta por razones imputables a los promitentes compradores, el promitente comprador ROBERTO PAGNANI, retendría para si la cantidad dada en arras, es decir la cantidad de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 70,000.00) cuyo equivalente en Bolívares para la época era la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES, TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 49.332.500,00), calculados a la tasa de SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 704,75) por dólar.
La representante legal de los demandantes, señala como cuantia de su demanda/la suma irrita de Tres Mil Unidades Tributarias (UT 3000), o su equivalente el bolívares, un mil doscientos bolívares (Bs.1.200.000,00). Sin embargo, de la lectura del escueto libelo de demanda, se observa que la pretensión de los demandantes, específicamente en el Capítulo V, punto SEGUNDO, pide que nuestros apoderados sean de alguna manera punidos con la retención por parte de los demandantes, de la suma de setenta mil dólares americanos (US$ 70.000,00) asi como los abonos posteriores, los cuales no especificó, que todos en su conjunto forman parte de sendos contratos de fechas 22/02/2001 y 11/05/2001, respectivamente, que ascendian a una opción de compra por la suma de seiscientos veinticinco mil dólares americanos (USS 625.000,00), tal como se señalan en los ejemplares de los contratos que la misma demandante consignó con su escueto libelo de demanda y en discriminamos. el parraf arterior Evidentemente, esto fue un subterfugio para poder arrastrar su demanda a la competencia de los Tribunales de Municipio, específicamente en el Procedimiento Breve contenido en el Título XII, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil articulos 881 y siguientes, habida cuenta de que la cuantía actual de la competencia de dichos Juzgados no debe exceder de siete mil quinientas unidades tributarias (UT 7.500), según la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N. 2018-0013, de fecha 24/10/2018 publicada en Gaceta Oficial N° 41620 de fecha 25/04/2019, que señala lo siguiente: "... En tal sentido, los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.) y los Juzgados de Primera Instancia conocerán los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 U.T.). Por otra parte, se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.). Adicionalmente, la cuantía a que se refiere el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil se fija en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.)..." (Subrayado nuestro)
Ahora bien, es evidente que estamos en presencia de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE VENTA DE UN INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS, en donde la parte actora, ratificamos, solicita en su petitorio que esa jurisdicción o juez encargado de la controversia, condene a nuestros poderdantes a pagar la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 70,000.00) que fueron entregados al promitente vendedor en el momento de suscribir el contrato de opción de compra venta, así como los abonos posteriores y queremos recalcar la infracción a la ya citada resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
Ahora bien, es evidente que estamos en presencia de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE VENTA DE UN INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS, en donde la parte actora, ratificamos, solicita en su petitorio que esa jurisdicción o juez encargado de la controversia, condene a nuestros poderdantes a pagar la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 70,000.00) que fueron entregados al promitente vendedor en el momento de suscribir el contrato de opción de compra venta, así como los abonos posteriores y queremos recalcar la infracción a la ya citada resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
No es necesario un exhaustivo cálculo matemático para darse cuenta que tanto la pretensión específica de mantener en posesión los setenta mil dólares americanos US$ 70.000,00) señalados en la demanda, así como los demás montos que fueron pagados por los demandados (y que se especificarán en su debida oportunidad) y más aun, la suma total de la contratación, que fue de seiscientos veinticinco mil dólares americanos (US$ 625.000,00), en la actualidad se traduce en una cantidad de unidades tributarias mucho muy superior a las tres mil (UT 3000) señaladas por la apoderada de los demandantes y las siete mil quinientas (UT 7500) señaladas por la citada Resolución, para que el presente asunto pueda ser ventilado ante este digno Tribunal.
Señala el Autor A. Rengel Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, respecto a las reglas para estimar el valor de la demanda que: "Por el valor de la demanda ha de entenderse aquí el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante".
Sin duda alguna, lo que pretenden los demandantes, es mucho más de siete mil quinientas unidades tributarias (UT 7500), tomando en cuenta no solamente el monto que señaló la representante legal como el único que supuestamente recibieron los demandantes, por parte de nuestros apoderados, aunque hay más, y del mismo modo, el valor del bien de todo este litigio, que es el inmueble señalado en la demanda, excede de manera estratosférica los límites de la competencia de los Tribunales de Municipio.
En virtud de que esa resolución se mantiene vigente, queda plenamente comprobado que la cuantía de la demanda no es competencia de este digno juzgado por superar o exceder la cantidad establecida en la misma, llamando poderosamente la atención que la abogada actora de manera deliberada y contradictoria estima el valor de la demanda en Tres Mil Unidades Tributarias, o su equivalente en Bolívares Un Mil Doscientos, sin especificar el origen de ese monto que no es mencionado en las cantidades indicadas en su reclamo, para solicitar la resolución del contrato y unos presuntos daños y perjuicios, toda vez que entra en juego, la supuesta devolución de suma de dinero y de allí es que se debe determinar el valor de la demanda, tomando en cuenta el contrato de opción de compra venta y las cláusulas invocadas en donde están establecidas unas cantidades de dinero, quedando expresamente demostrado que este Juzgado no es competente para conocer de la presente acción, y en consecuencia, solicitamos se declare con lugar, la excepción establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como así pedimos se declare y surjan las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 353 de la Norma Procesal Civil, debiendo remitir los autos al Tribunal que deba conocer, por estar debidamente fundamento y aras del principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De lo antes transcrito, así como de las copias certificadas de la decisión proferida por el tribunal a quo en fecha 20 de abril de 2023, se desprende que la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cual se origina la presente solicitud de Regulación de Competencia, se admitió por los tramites del procedimiento breve conforme a lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente que el Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1 al 8 del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviera presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación” (destacado del Tribunal).
De la norma transcrita se colige que la resolución que dicte el tribunal, con motivo de las cuestiones previas promovidas u opuestas por la parte demandada, referidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del código de trámites, no tiene recurso de apelación; por lo que, atendiendo al contenido de dicha norma, debe entenderse que tampoco le está dado el recurso de regulación de la competencia, cuando la decisión versa sobre la cuestión previa del ordinal 1º de la norma.
Conforme con lo dicho, tenemos que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
De dichos artículos, se logra vislumbrar la imposibilidad de incidencias causas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya previstas de cuestiones previas y reconvención; previendo, igualmente, que cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez lo resolverá según su prudente arbitrio, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa que, de no aceptarse, quedaría conculcado. No obstante, la resolución que adopte el juzgador, no será objeto de apelación.
Por tanto, de las disposiciones mencionadas, se evidencia que el legislador previó ello, como un mecanismo de depuración del proceso de tramitación sumaria -en la misma audiencia-, de las cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito de asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental como la jurisdicción, competencia, acumulación, legitimidad de las partes y sus representantes, falta de caución, corrección del libelo, falta de mora, entre otras.
Cuya resolución no será objeto de apelación, dado el principio de concentración que rige al procedimiento breve; por lo que, toda resolución dictada por el juzgador de conocimiento, con motivo de cualquier incidente que se le presente en el decurso de la causa, deberá ser examinada a profundidad en la sentencia definitiva, la cual si prevé el recurso de apelación, que somete al juez superior el pleno conocimiento del juicio, no sólo en su ámbito subjetivo, sino también en su ámbito procesal.
En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.268 de fecha 28 de octubre de 2005, estableció que en la disposición normativa contenida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, se establece como un mecanismo de depuración del proceso de tramitación sumaria, en la misma audiencia, por tratarse de cuestiones previas que no rozan el mérito del asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental, tal como fue indicado ut supra. Estableciendo, igualmente que dicho artículo prevé la obligación de las partes de acatar lo decidido por el Juez, a favor o en contra de los planteamientos hechos por el demandado, en relación a las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 al 8 del artículo 346 eiusdem, sin posibilidad de apelación al respecto; prohibición de apelación que es ratificada y complementada por el artículo 357 íbidem, el cual si bien se encuentra consagrado en el capítulo relativo al procedimiento ordinario, se aplica con mayor énfasis en el procedimiento breve donde la sumariedad del proceso sin incidencias constituye su finalidad primordial.
En línea con lo expuesto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.094 de fecha 19 de mayo de 2006, señaló que el legislador fue enfático respecto a la forma de resolver las incidencias en el juicio breve, estableciendo expresa e inequívocamente que para aquellos en que las decisiones que resuelvan la cuestión previa contenidas en los ordinales 1 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable. Y es que, aunque en el procedimiento civil venezolano se establece que por regla general rige el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias definitivas de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particulares circunstancias de la litis. Y si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo cualquier argumento.
Tal criterio también se encuentra acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, dictada en el expediente Nº 09-206, donde estableció que la norma contenida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, era clara al establecer la inapelabilidad de la decisión del Juez de Primera Instancia que recaiga sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 eiusdem, pues aunque determina que en el acto de contestación la parte demandada podrá promover cualquiera de éstas, una vez resueltas, las partes deberán acatar lo estipulado por el Juez, sin poder ejercer recurso de apelación.
Decisiones de las cuales se hace eco este sentenciador y acoge, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, estando en el caso de marras, ante un recurso de regulación de la competencia, ejercido en fecha 2 de mayo de 2023, por los abogados MICHELINA CIANCIULLI, JESÚS ROCHA y ALFONSO LÓPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2023, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tenemos que si el artículo 884 eiusdem, niega apelación en contra de las providencias dictadas en primer grado de conocimiento, contra las resoluciones que adopte el juez con respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8 del artículo 346 íbidem, debe entenderse que dicha negativa expresamente establecida por el legislador, comprende también el recurso de regulación de la competencia; lo cual determina que, conforme a la reserva legal oficiosa de la cual goza el tribunal superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para revisar el pronunciamiento sobre su admisibilidad, de forma que aunque nada se alegue al respecto, el juzgador de alzada puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad. Así se establece.
Por tanto, estando en presencia de un recurso de regulación de la competencia ejercido en contra de una providencia que resolvió la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en la demanda de resolución de contrato de compraventa, incoada por los ciudadanos SABRINA CHIARA PAGNIANI, TATIANA ANGELA PAGNANI PAGNIANI, MARÍAEMILIA PAGNANI de PAGNIANI y CRISTIAN PAGNANI PAGNIANI, en contra de la sucesión de JUAN RICARDO MERCHAN DELGADO, integrada por los ciudadanos SARA AMELIA SILENZI de MERCHAN, MIGUEL ANGEL MERCHAN SILENZI, MARIA CAROLINA MERCHAN SILENZI y RICARDO GABRIEL MERCHAN SILENZI, así como en contra de la ciudadana SARA AMELIA SILENZI de MERCHAN, en su propio nombre, considera quien aquí decide que el mismo resulta inadmisible; y, el eventual perjuicio o gravamen que dicha providencia pueda causar, resulta reparable en la sentencia definitiva que dirima el conflicto de intereses surgido entre las partes, por lo que, se declarará su inadmisibilidad, de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo; todo lo cual determina, la imposibilidad de éste jurisdicente, de descender al conocimiento de mérito del recurso en cuestión.

IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de regulación de la competencia interpuesto en fecha 2 de mayo de 2023, por los abogados MICHELINA CIANCIULLI, JESÚS ROCHA y ALFONSO LÓPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2023, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opuso la parte demandada en la demanda de resolución de contrato de compraventa, incoada por los ciudadanos SABRINA CHIARA PAGNIANI, TATIANA ANGELA PAGNANI PAGNIANI, MARÍAEMILIA PAGNANI de PAGNIANI y CRISTIAN PAGNANI PAGNIANI, en contra de la sucesión de JUAN RICARDO MERCHAN DELGADO, integrada por los ciudadanos SARA AMELIA SILENZI de MERCHAN, MIGUEL ANGEL MERCHAN SILENZI, MARIA CAROLINA MERCHAN SILENZI y RICARDO GABRIEL MERCHAN SILENZI, así como en contra de la ciudadana SARA AMELIA SILENZI de MERCHAN, en su propio nombre.
En base a las motivaciones expuestas, se REVOCA el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2023, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la admisión del recurso de regulación de la competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la providencia de fecha 20 de abril de 2023.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-000294 (11.715)
CHBC/AS/cr.