REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.
PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
CLÍNICA EL AVILA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1986, bajo el Nº 09, Tomo 81-A-Sgdo.; y, SUPERACIÓN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1954, bajo el Nº 60, Tomo 1-B. APODERADOS JUDICIALES: ERNESTO JOSE ZOGHBI Z., JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, MIGUEL ANGEL QUINTERO HERNANDEZ, ERICKA ALDRIGHETTI, MARCOS COLAN PARRAGA y CARMEN DIANORA CHACIN, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.664.997, V-10.284.406, V-13.613.575, V-6.091.590, V-16.563.236, V-7.083.328 y V-3.956.409, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.783, 61.695, 97.502, 251.769, 308.818, 36.039 y 12.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
AVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1976, bajo el Nº 53, Tomo 138-A. APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, ARTURO CELESTINO CARRERO MARRERO, HENRY SANABRIA NIETO y SANDRA TIRADO CHACÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.767.731, V-4.171.859, V-10.516.833 y V-16.463.892, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 22.924, 58.596 y 127.767, respectivamente.
MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUCIOS
I
ACTUACIONES EN ALZADA
El Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2023, recibió las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2023, por la abogada VERHZAID MONTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 18 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., en contra de las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., en la demanda de daños y perjuicios, incoada por éstas en contra de aquella.
Oída en el efecto devolutivo la apelación, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las copias certificadas que a bien tuvieran indicar las partes y el tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual, previa distribución, en fecha 12 de junio de 2023, le asignó el conocimiento del incidente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha misma fecha, el mencionado juzgado, dictó auto mediante el dio por recibidas las actuaciones y fijó la oportunidad para que las partes presentasen informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de junio de 2023, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2023, el abogado ARTURO CARRERO MARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, recusó al Dr. RAUL ALEJANDRO COLOMBANI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por considerar que el mismo había emitido opinión sobre el fondo de lo controvertido.
Por auto de fecha 16 de junio de 2023, el referido juzgado superior, ordenó abrir cuaderno incidental de recusación y remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien previa distribución, en fecha 20 de junio de 2023, le asignó el conocimiento del incidente a esta alzada, siendo recibidas en este tribunal en fecha 21 de junio de 2023.
En fecha 26 de junio de 2023, se ofició al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiese cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal.
En fecha 30 de junio de 2023, los abogados JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, VERHZAID MONTERO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, consignaron escrito.
Por auto de fecha 30 de junio de 2023, se agregó a los autos oficio Nº 23-133, de fecha 27 de junio de 2023, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió cómputo.
Por auto de fecha 30 de junio de 2023, este juzgado, en vista al cómputo de los días de despacho, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dejó constancia que el lapso para la presentación de informes precluyó en fecha 27 de junio de 2023; por lo que no habiendo presentado informes las partes dentro del lapso legal, se dijo “vistos”, entrando el presente incidente en etapa de dictar sentencia, la cual, estando dentro de la oportunidad legal, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento en los términos que siguen:
II
ANTECEDENTES
En fecha 12 de junio de 2023, fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2023, por la abogada VERHZAID MONTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la providencia que admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
* Libelo de demanda de daños y perjuicios, presentado en fecha 20 de noviembre de 2020, por los abogados JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y ERNESTO JOSÉ ZOGHBI, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CLÍNICA EL AVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas.
* Auto de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda.
* Instrumentos poderes otorgados por el ciudadano LUIS MIGUEL GUERRA, en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., a los abogados ERNESTO JOSE ZOGHBI Z., JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, MIGUEL ANGEL QUINTERO HERNANDEZ, ERICKA ALDRIGHETTI, MARCOS COLAN PARRAGA y CARMEN DIANORA CHACIN.
* Escrito presentado por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, ARTURO CELESTINO CARRERO MARRERO y HENRY SANABRIA NIETO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., mediante el cual contestaron la demanda y reconvinieron a la parte actora.
* Escrito presentado por los abogados VERHZAID MONTERO, JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitaron se declarase inadmisible la reconvención.
* Auto dictado en fecha 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, en contra de la parte actora.
* Auto dictado en fecha 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual dejó constancia de la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines que fuese resuelta la apelación interpuesta en el incidente cautelar; asimismo, cerró la pieza I del expediente y ordenó abrir la pieza II; y, agregar a dicha pieza, en su orden, escrito presentado en esa misma fecha por la representación judicial de la parte actora-reconvenida.
* Diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2023, por la abogada VERHZAID MONTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto de fecha 18 de mayo de 2023, que admitió la reconvención.
* Auto de fecha 30 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual, entre otras cosas, oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
Relacionadas como han sido las copias certificadas de las actuaciones remitidas ante la alzada a los fines del conocimiento del recurso de apelación; de seguidas este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento con respecto al mismo, en los siguientes términos:
III
MOTIVA
Corresponde al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2023, por la abogada VERHZAID MONTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, en contra de la providencia dictada en fecha 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, en el juicio de daños y perjuicios, incoado por las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A.
I
PUNTO PREVIO:
De la reserva legal oficios para admitir el recurso de apelación:
Antes de descender al análisis de mérito del presente incidente, este jurisdicente considera prudente realizar las siguientes consideraciones, en torno a la naturaleza del auto de admisión de la reconvención; con la finalidad de establecer la admisibilidad o no del recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal. En tal sentido, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
De la norma transcrita se infiere que la reconvención es una de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso; antes que un medio de defensa, es una contraofesiva explicita del demandado. Por tanto, para que sea admisible la acumulación de ambas demandas -la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista conexión entre ellas. Conexión en el sentido de que a los dos litigantes les atañen en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocerlas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aun cuando no haya identidad de sujetos, ni de título ni de objeto.
Nuestro ordenamiento positivo admite la reconvención de una manera absolutamente amplia, exigiendo como supuesto de procedencia tan solo la conexión subjetiva; amplitud que encuentra su fundamento en razones de conexión y economía procesal dando lugar a un proceso con pluralidad de objetos, que redunda en beneficio de las partes y de la administración diligente de la justicia.
Así pues, es claro de la norma transcrita, que la admisión de la reconvención, resulta ser un acto decisorio dictado por el tribunal que, conociendo del juicio principal y siendo competente para el conocimiento de la pretensión reconvencional, realiza un examen sobre su admisión, a la luz de los postulados del artículo que se analiza y del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; es decir, entre las causales de inadmisibilidad específicas del artículo 366 eiusdem, debe verificarse si la misma es o no contraria a alguna disposición expresa de la Ley, a las buenas costumbres o afecta el orden público. Así se establece.
Por tanto el auto que admite la reconvención, si bien es cierto no puede considerarse una actuación de mero trámite o mera sustanciación, susceptible de ser revocado por contrario imperio o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado; siendo un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción, si la misma es admitida, cualquier recurso que se intente deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que eventualmente causare, sólo podrá ser reparado en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, en el expediente Nº 02-042, al señalar que de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede ser considerado como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado. La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva. De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341 eiusdem, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
Criterio éste que ha sido ratificado en el tiempo por la mencionada sala, al punto que en fecha 9 de agosto de 2005, en decisión dictada en el expediente Nº 01-967, expresó que en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el legislador otorga al demandante la posibilidad de ejercer el recurso procesal de apelación contra el auto que niega la admisión de la acción, pues esa decisión causa un gravamen irreparable al impedirle su tramitación. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se admite la demanda, pues al continuar el juicio, el demandado tiene oportunidades de defensa y no se produce perjuicio alguno para ninguna de las partes.
Decisiones sobre las cuales se hace eco y acoge este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, que denotan la inadmisibilidad del recurso de apelación, en contra del auto que admite la demanda; al igual que la reconvención; pues los gravámenes que eventualmente causaren dichas providencias decisorias, son reparables en la decisión definitiva que resuelva la controversia de mérito; donde, conforme al principio de concentración procesal, la admisibilidad de la pretensión es revisable a través del recurso de apelación ejercido en contra de dicha decisión.
Partiendo de dicha premisa, tenemos que el auto de admisión de la demanda; o, como sucede en este caso, reconvención no es susceptible de apelación, por cuanto si bien es una providencia decisoria, ordena la sustanciación y continuación del juicio; y, el eventual gravamen que pudiese causar es reparable por la sentencia definitiva; lo cual determina que, conforme a la reserva legal oficiosa de la cual goza el tribunal superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para revisar el pronunciamiento sobre su admisibilidad, de forma que aunque nada se alegue al respecto, el juzgador de alzada puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad. Así se establece.
Por tanto, estando en presencia de un recurso de apelación ejercido en contra de una providencia que admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, en la demanda de daños y perjuicios, incoada por las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., considera quien aquí decide que el mismo resulta inadmisible; y, el eventual perjuicio o gravamen que dicha admisión pueda causar, resulta reparable en la sentencia definitiva que dirima el conflicto de intereses surgido entre las partes; por lo que, se declarará su inadmisibilidad, de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo; todo lo cual determina, la imposibilidad de éste jurisdicente, de descender al conocimiento de mérito del recurso en cuestión. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2023, por la abogada VERHZAID MONTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 18 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., en contra de las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., en la demanda de daños y perjuicios, incoada por éstas en contra de aquella.
En base a las motivaciones expuestas, se REVOCA el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la admisión de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, en contra de la providencia de fecha 18 de mayo de 2023.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional. En Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-000332 (11.723)
CHBC/AS/cr.
|