REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.

PARTE ACTORA:
ADRIANA, CAROLINA y ALEXANDRA CASTRO NIETO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.505.335, V-14.048.287 y V-10.339.287, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: RAÚL AGUANA SANTAMARIA, JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, CÉSAR ROJAS MENDOZA y KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZÓ AGUILAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.663.271, V-1.153.219, V-5.861.477 y V-8.939.709, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.967, 1.608, 26.538 y 65.296, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LOURDES ELENA DONA DE CASTRO y GUILLERMO CASTRO DONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.578.027 y V-18.936.581, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: LEOPOLDO LARES MONSERRATTE, GABRIEL TRUJILLO RAMÍREZ, CÉSAR BUSTAMANTE PULIDO, NÉLSON PERNÍA y RODRIGO LARES BASSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.783, 2.934, 5.045, 15.519 y 80.794, respectivamente.
MOTIVO:
PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 22 de marzo de 2019, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 8 de octubre de 2018, ratificada mediante actuaciones de fechas 10 de octubre de 2018 y 3 de noviembre de 2018, por el abogado NÉLSON JOSÉ PERNÍA VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el derecho demandado por partición de comunidad, entre los ciudadanos ADRIANA, CAROLINA, ALEXANDRA CASTRO NIETO, GUILLERMO CASTRO DONA y LOURDES ELENA DONA DE CASTRO; ordenó la partición del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 12, situado en el primer piso del edificio denominado “Residencias Los Roques”, ubicado en la Avenida Santander hacía la Avenida Berrizbeitia, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital); y, el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor.
Oídas en ambos efectos la apelación, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2018, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual, previa distribución, en fecha 18 de marzo de 2019, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada.
Mediante auto dictado en fecha 5 de abril de 2019, se dieron por recibidas las actuaciones, el Dr. Alexis José Cabrera Espinosa, en su condición de Juez de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes, conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2019, el abogado NELSON JOSÉ PERNÍA VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes, en el cual, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el juicio, alegó la nulidad del fallo apelado, por faltar a los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en el vicio de inmotivación, conforme al artículo 244 eiusdem, pues no determinó los motivos que le permitieron arribar al juez que la deficiencia en el número de cédula de identidad de la ciudadana LOURDES ELENA DONA DE CASTRO, se debió a un error material cometido por la actora en su libelo, pues sacó elementos de juicio que no fueron alegados ni probados en autos, para declarar sin lugar la falta de cualidad alegada en la contestación y proceder a la venta de un inmueble y otros activos, sin que mediase la liquidación previa deducción de los pasivos.
Que debía recordarse que el número de cédula de identidad es uno para cada persona y no se modifica con el tiempo, cuya numeración es el instrumento legal que permite diferenciar en todos los actos a cualquier persona.
Que la sentencia apelada estableció, sin análisis de los hechos alegados por la parte actora con los hechos traídos por su representada, que el número de cédula que aparece en el libelo fue el resultado de un error material, lo cual nunca fue alegado por quienes demandan, por lo que, trajo la decisión apelada un hecho que esgrimido por la actora, ni siquiera en los informes o conclusiones, quedando claro que al momento de pronunciarse sobre la falta de cualidad argüida no revisó cuales eran los hechos o argumentos de las partes, así como tampoco estableció cómo arribó a dicha conclusión.
Que no se estableció que se trató de un proceder ligero e inadvertido por la parte actora, lo que no permite establecer bajo que premisa fáctica concluyó el tribunal que se trató de una equivocación, por no haber un solo hecho alegado o probado donde se pudiese concluir que la actora incurrió en ese error, por lo que, mal podía el sentenciador traer dicho argumento para desestimar la excepción de inadmisibilidad de la falta de cualidad e interés.
Que en todo caso, no correspondía al juez enmendar errores cuya transcendencia son tan importantes como la identificación de las partes.
Que la identificación de los sujetos de la litis tiene relevancia adjetiva y sustantiva, ya que es un presupuesto procesal que influye sobre la validez de la sentencia, que permitirá la sustentación de la admisibilidad de la acción; puesto que una sentencia con una identificación ajena o distinta de la persona a la que se quiere demandar es ineficaz para contra quien se hacen surtir sus efectos.
Que la sentencia apelada, para apuntalar dicha conclusión, señaló que la parte demandante subsanó dicho error, lo que resulta absurdo puesto que la excepción de falta de cualidad no admite subsanación, ya que no tiene remedio posible si la persona demandada no es la que de conformidad con la ley puede ser demandada, por lo que, se debía desestimar la acción por falta de cualidad pasiva.
Que no se determinó la oportunidad en que supuestamente la demandante subsanó su error material, pues los hechos o fundamentos de mérito de la acción, no pueden ser modificados una vez promovida la demanda, ya que son intangibles, y menos por el Juez, quien no tiene otra opción que decidir conforme a lo alegado y probado en los autos.
Que había que resaltar que el procedimiento sólo admite la subsanación de las omisiones o errores materiales en la incidencia de cuestiones previas, pero no cuando se trata de defensas perentorias o cuestiones de mérito; que admitir que se trata de error material sería tanto como admitir que el juez puede cambiar, en la sentencia, los datos de identificación de cualquiera de las partes desconociendo el contenido del libelo y de la contestación, incurriendo en incongruencia entre lo alegado y probado.
Que la parte actora no aportó elemento de prueba alguno que demostrase la identidad entre la persona que según la ley puede ser demandada y la parte demandada en sí. Que la cédula de identidad es la prueba más resaltante de la identidad, que permite la identificación y distinguir a una persona de otra, por lo que, salvo prueba en contrario, no puede atribuírsele a otra persona o desconocérsele la identidad a la persona que trata dicho documento; por lo que, quien no cumple con la carga probatoria, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser favorecido, más cuando se trata de uno de los requisitos de la acción o de la pretensión.
Que la sentencia apelada se esmeró en transcribir la doctrina patria más reconocida para resaltar el alcance y contenido del concepto de cualidad; pero no citó una de las consideraciones más importantes para resolver cualquier cuestión que emerja por efecto de la contradicción de la demanda, que se refiere a la carga de los hechos de la cualidad que debe probar quien demanda, cuando es contradicha.
Que en nuestro ordenamiento jurídico, por disposición de la Ley Orgánica de Identificación, se creó la cédula de identidad, instrumento de identificación al cual todos los venezolanos tienen derecho desde su nacimiento, que según el artículo 11 de dicha ley, trata de un documento personal, intransferible y es el principal documento para todos los actos, especialmente judiciales, cuyos requisitos y extremos deben cumplirse para que se repute como tal, cuyo número es único para esa persona y no otra; documento que también menciona el nombre y apellido de dicha persona, por lo que, permite individualizarla, debiendo, entonces, tomarse en cuenta que pueden haber coincidencias en el nombre y apellidos, pero jamás en el número.
Que en el presente caso se alegó un número de cédula que no corresponde con el de su representada, por lo que, concluye que la acción no se ejerció en contra de ella, sino en contra de otra persona.
Que los errores cometidos por el demandante en la identificación, aún admitiendo la proposición de la sentencia apelada, se traduce que al final del juicio resultaría condenada una persona indebidamente identificada, lo que impediría la ejecución del fallo, ya que no podía la sentencia y menos el partidor subsanar o remediar el presunto error material porque ni el juez ni el partidor tienen permitido cambiar el número de cédula señalado en el libelo de la demanda, por lo que, debía declararse con lugar la defensa de falta de cualidad o interés de su representada para ser demandada.
Que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia, puesto que no indicó que la partición había de ser no solo al inmueble indicado en la demanda, puesto que resultaba incuestionable a la luz del derecho materia y sustantivo que, al momento de partir, se considere no sólo el activo sino el pasivo existente para el momento de la muerta del causante, no existiendo pronunciamiento al respecto en la sentencia apelada, por lo que, no se pronunció sobre todo lo alegado por las partes.
La parte demandante, mediante escrito de informes presentado en fecha 21 de mayo de 2019, luego de realizar reseña sobre las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el juzgado de primer grado, alegó que era forzoso concluir que los hechos argumentados en el libelo se encontraba demostrados en autos, mediante documentos públicos que no fueron objetados por los demandados; que la acción intentada no era contraria a derecho, tal como lo dispone el artículo 768 del Código Civil; y, que la parte demandada no produjo prueba o demostración alguna que sustentase sus defensas, alegatos y/o excepciones, por lo que, solicitó se declarase sin lugar la apelación, con lugar la demanda, la liquidación y partición de los bienes objeto de la acción y se condenase en costas a la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2019, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes, los cuales se ordenaron agregar a los autos.
En fecha 4 de junio de 2019, se dejó constancia del transcurso de los lapsos procesales, sin que ninguna de las partes presentara observaciones, por lo que, se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia.
Mediante diligencia presentada telemáticamente en fecha 9 de julio de 2012, en forma física el 19 del mismo mes y año, el abogado RAUL AGUANA SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2021, quien suscribe, en mi carácter de Juez de este tribunal, me aboqué al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Cumplida con la notificación de las partes, de seguidas pasa este juzgador a emitir pronunciamiento, en los términos que siguen:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de partición de comunidad hereditaria, mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de junio de 2014, por los abogados RAUL AGUANA SANTAMARIA y CESAR ROJAS MENDOZA, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ADRIANA, CAROLINA y ALEXANDRA CASTRO NIETO, contra los ciudadanos LOURDES ELENA DONA DE CASTRO y GUILLERMO CASTRO DONA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo, le asignó su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 1º de julio de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la demanda; y, por actuación aparte, se declaró incompetente por la cuantía para conocer del asunto, declinando su competencia en un Juzgado cualquiera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ésta, previo sorteo, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 5 de agosto de 2014, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Efectuados los trámites de citación personal de los demandado, siendo infructuosos los mismos, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 16 de marzo de 2015, se designó a la abogada MERLE RAMIREZ, como defensora judicial, a quien se ordenó notificar.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó medida cautelar de secuestro.
En fecha 27 de abril de 2015, los abogados RODRIGO PARES BASSA y NELSÓN JOSÉ PERNÍA VIVAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO CASTRO DONA, consignaron escrito de oposición a la medida de secuestro solicitada por la parte actora, consignando poder que les acreditó dicha representación judicial.
Por auto de fecha 29 de abril de 2015, el juzgado de la causa, agregó a los autos el escrito de oposición a la medida de secuestro, presentado por los abogados RODRIGO LARES BASSA y NELSÓN JOSÉ PERNÍA VIVAS, así como el instrumento poder que les acredita la representación judicial del codemandado, GUILLERMO ALBERTO CASTRO DONA, acordando tener a los abogados LEOPOLDO LARES MONSERRATTE, GABRIEL TRUJILLO RAMIREZ, CESAR BUSTAMANTE PULIDO, NELSON PERNIA y RODRIGO LARES BASSA, como sus apoderados judiciales.
En fecha 10 de agosto de 2015, compareció por ante el juzgado de la causa, la abogada MERLE RAMÍREZ VIVAS, quien aceptó el cargo de defensora judicial y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó la citación de la defensora judicial.
En fecha 4 de noviembre de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora judicial.
En fecha 30 de noviembre de 2015, la abogada MERLE RAMIREZ VIVAS, en su carácter de defensora judicial de la codemandada LOURDES ELENA DONA DE CASTRO, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 1º de diciembre de 2015, los abogados RODRIGO LARES BASSA y NELSON JOSÉ PERNIA VIVAS, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado GUILLERMO CASTRO DONA, consignaron escrito de contestación de la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 7 de enero de 2016, el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se emplazase a las partes para el nombramiento de partidor, puesto que las defensas opuestas por los demandados, no podían ser consideradas como una verdadera oposición a la partición demandada.
Por auto de fecha 18 de enero de 2016, la Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Jueza del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma.
En fecha 21 de enero de 2016, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual repuso la causa al estado que comenzara a transcurrir el lapso de emplazamiento.
Notificadas las partes de dicha decisión, en fecha 28 de marzo de 2016, el abogado NELSÓN JOSÉ PERNÍA VIVAS, consignó instrumento poder que, conjuntamente con los abogados LEOPOLDO LARES MONSERRATTE, GABRIEL TRUJILLO RAMIREZ, CESAR BUSTAMANTE PULIDO y RODRIGO LARES BASSA, les acredita la representación judicial de la ciudadana LOURDES ELENA DONA DE CASTRO.
En fecha 30 de marzo de 2016, los abogados RODRIGO LARES BASSA y NELSON JOSÉ PERNÍA VIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, en el que opusieron como defensa previa, la falta de cualidad e interés de su representada para estar individualmente demandadas en el juicio; en tal sentido, alegaron que la pretensión deducida en el libelo de demanda, no incluyó a la totalidad de los herederos del causante GUILLERMO ALBERTO CASTRO MULLER, por cuanto la persona que aparecía como coheredera resultaba tener una identificación distinta a la de la ciudadana LOURDES ELENA DONA DE CASTRO; que en el libelo de demanda, se identificó a la codemandada, con el número de cédula V-2.140.448, cuando el número de cédula de identidad de su representada se correspondía al V-4.578.027; que resultaba claro que se trataba de una persona distinta, dado que el número de cédula de identidad era por toda la vida, siendo dicho documento el principal para su identificación por mandato de la Ley; que en razón de ello, tratándose un litisconsorcio pasivo necesaria, debían intervenir todos los coherederos, por no existir cualidad separada para su representado GUILLERMO CASTRO DONA; ya que no podía admitirse la partición sin la intervención de todos los llamados por la ley a estar en el juicio.
Alegaron la prescripción de la acción, fundamentándose en el artículo 1977 del Código Civil, como defensa de inadmisibilidad, fundamentándose en que la acción de partición, por su naturaleza personal, tiene un lapso temporal para ser deducida eficazmente; que desde la fecha de fallecimiento del causante común de los extremos subjetivos de la relación jurídica constituida por efecto de la interposición de la demanda o de cualquier otra fecha que se tome al día de la citación de los demandados en el juicio, los actores no habían hecho valer su voluntad de satisfacer el interés personal de obtener la parte en dinero que representa la alícuota que les pertenece como causahabientes, por lo que, dicha inactividad apareja la pérdida del poder de pretender válidamente la partición.
Contradijeron la demanda por tratarse de una partición fuera de los términos previstos en los imperativos de las normas especiales que regulan la liquidación y partición de herencias, ya que en el libelo no se habló de deudas o cargas de la herencia y se refieren a usos autorizados por la Ley.
Que su representado ha hecho uso de la cosa común como cualquier otro comunero, por lo que era de argumentar que quienes demandan nunca habitaron allí, ni nunca han realizado acto voluntario alguno que hiciese presumir su deseo de obtener su parte en la comunidad y menos para hacer uso de la misma cuya venta pretendían, obviando el pago de las deudas dejadas por el causante a título universal por causa de muerte; Que tampoco incluyeron los gastos de mantenimiento y conservación de la cosa común.
Que se ha deducido una pretensión injusta donde quienes la intentan solo quieren el activo y no el pasivo, que por lo demás, debía ser indexado conforme ha incrementado el valor de los derechos inmobiliarios.
Que se reservaban probar el pago de las deudas heredadas, para que fuesen consideradas en caso de llegarse a la partición de las mismas e influyan en la liquidación de lo que les pudiera corresponder a los demandantes, siempre que el tribunal desechase las defensas de inadmisibilidad.
En fecha 30 de marzo de 2016, la abogada MERLE RAMIREZ VIVAS, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de abril de 2016, los abogados RODRIGO LARES BASSA y NELSÓN JOSÉ PERNÍA VIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, en los mismos términos al escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2016, donde, además, alegaron que aunque fueron mencionados en la demanda, la declaración sucesoral el causante GUILLERMO CASTRO MULLER, dejó como herencia la deuda de tres millones ciento veinticuatro mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 3.124.954,oo), entre otros pasivos no incluidos en la declaración sucesoral, por cuanto no todos los pasivos de quien fallece eran susceptibles de incluirse dentro de los pasivos a sustraer del monto a repartir, de conformidad con la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. Que si bien era cierto que por efecto de la Ley de Reconversión Monetaria se redujo, no era menos cierto que el precio del apartamento también por efecto de dicha ley, ahora se corresponde a un valor de cuarenta y un mil doscientos veintiocho bolívares (Bs. 41.228,oo). Que resultaba ofensivo a la inteligencia y a la justicia que el valor de las deudas no son por quienes demandan indexadas o actualizadas conforme se trataba de cantidades de dinero, sobre todo cuando la pérdida del valor adquisitivo de la moneda era un hecho conocido por todo el mundo y reconocido, susceptible de ajustarse cuando se pretendiese su cobro, más cuando en el presente caso, el pago de los créditos hechos por su representada y que la hacen acreedora permitiendo satisfacer crédito hipotecario para adquirir el inmueble y los gastos de condominio. Que con posterioridad a la muerte de GUILLERMO ALBERTO CASTRO MULLER, se originó una comunidad con cargas que en ningún momento asumieron los actores, tales como el crédito de adquisición del inmueble garantizado con hipoteca. Que su representada es acreedora de todos los demás coherederos, por los pasivos que asumió sóla después que murió el causante. Que se reservaban ejercer oposición a la liquidación y partición a la que se refiere la demanda, hasta tanto los demandantes garantizasen el pago de las acreencias que tienen los coherederos de conformidad con lo establecido en el artículo 1081 del Código Civil.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, el juzgado de la causa, ordenó la continuación del juicio, por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2016, el abogado RAUL AGUANA SANTAMARÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión.
Por auto de fecha 21 de junio de 2016, el juzgado de la causa, oyó en el sólo efecto, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa.
Luego de reiteradas solicitudes, en fecha 23 de marzo de 2018, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar el derecho de partición demandado en fecha 5 de agosto de 2014, entre los ciudadanos ADRIANA, CAROLINA, ALEXANDRA CASTRO NIETO, GUILLERMO CASTRO DONA y LOURDES ELENA DONA DE CASTRO; ordenó la partición del inmueble objeto del presente juicio y, ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 8 de octubre de 2018, por el abogado NELSÓN JOSÉ PERNÍA VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante este tribunal, actuando en segundo grado de la jurisdicción, quien para decidir observa:
III
MOTIVA

Corresponde el conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2018, ratificado mediante diligencias de fechas 10 de octubre y 3 de diciembre de 2018, por el abogado NELSÓN JOSÉ PERNÍA VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el derecho demandado por partición de comunidad, entre los ciudadanos ADRIANA, CAROLINA, ALEXANDRA CASTRO NIETO, GUILLERMO CASTRO DONA y LOURDES ELENA DONA DE CASTRO; ordenó la partición del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 12, situado en el primer piso del edificio denominado “Residencias Los Roques”, ubicado en la Avenida Santander hacía la Avenida Berrizbeitia, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital); y, el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor.
Conforme los planteamientos esbozados por las partes, ante esta alzada, como instancia, corresponde determinar si la indicación de un número de cédula distinto al que sirve para identificar a la ciudadana LOURDES ELENA DONA DE CASTRO, determina el hecho que la demanda no haya sido interpuesta en su contra; y, por tanto, la falta de cualidad e interés del ciudadano GUILLERMO CASTRO DONA, para sostener por si sólo la demanda incoada en su contra.
Por otra parte, corresponde determinar, en caso de improcedencia de la defensa previa de falta de cualidad e interés pasiva opuesta, si la acción ejercida por las ciudadanas ADRIANA, CAROLINA y ALEXANDRA CASTRO NIETO, en contra de los ciudadanos LOURDES ELENA DONA DE CASTRO y GUILLERMO CASTRO DONA, se encuentra prescrita, conforme lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, por haber transcurrido más del tiempo necesario para que operase la misma, desde el 28 de septiembre de 2003, fecha en que falleció el causante, GUILLERMO CASTRO MULLER, hasta la oportunidad en que se ejerció la demanda de partición.
Y, por último, en caso de improcedencia de dicha defensa perentoria, determinar si la falta de inclusión en la pretensión de partición de la comunidad hereditaria, de los pasivos que forman parte de la misma, determinaría la declaratoria sin lugar de la demanda que nos ocupa.
Así pues, con la finalidad de verificar la justeza en derecho de la decisión recurrida, este juzgador considera prudente traer los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, los cuales fueron plasmados en los siguientes términos:
“…En la oportunidad procesal respectiva, la parte demandada propuso como punto previo al fondo, la falta de cualidad de la parte accionada, en los siguientes términos:
…/…
Bajo estos criterios procedentemente señalados y que objetivamente hace suyo este sentenciador, la pretensión por Partición de Comunidad bien puede estar dirigida contra la ciudadana Lourdes Elena Dona de Castro, como co-demandada de la presente acción, aún cuando el número de cédula de identidad que aparece en el libelo de demanda sea distinto al que le corresponde, y esto no limitaría la personalización del sujeto perteneciente al litisconsorcio pasivo necesario, en vista de que se trata de un error meramente material el cual fue subsanado por la parte demandante, tal como se observa en los autos, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento, surgiendo para ella una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser parte en este juicio, trayendo como consecuencia una declaratoria de IMPROCEDENCIA SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÒN PASIVA propuesta, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada. Así se decide.
…/…
La representación judicial de la parte demandada, alegó la Prescripción de la Acción con fundamento en lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual dispone que las acciones personales prescriben a los diez (10) años y las acciones reales a los veinte (20) años, y que las mismas son acciones de naturaleza personal y por tanto tiene, según la Ley Civil, un lapso de prescripción aplicable, el cual se computa en diez (10) años desde la fecha del nacimiento del contrato, es decir, desde el 28 de Septiembre de 2003 hasta la fecha de la interposición de la demanda a saber 30 de Junio de 2014 dicho lapso de prescripción personal se consumó con creses, ya que transcurrieron diez (10) años y que en base a ello la acción de partición se encuentra evidentemente prescrita.
En relación al punto alegado, se debe señalar que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa, las cuales prescriben a los veinte (20) años; y las acciones personales, las cuales prescriben en diez (10) años, son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, son las que se permiten que se exija el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.
…/…
Ahora bien, queda claro que al ejercerse una acción de Partición de bienes de comunidad no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto sino una acción que podría denominarse como “real”, en vista de que lo que se pretende es la partición de un bien inmueble perteneciente a la comunidad de herederos y no un derecho de crédito. Sin embargo, en virtud de que su naturaleza es especial, la misma conlleva reglas propias establecidas en el Artículo 768 del Código Civil, el cual consagra la perpetuidad de la acción de partición y su imprescriptibilidad, en razón de que la totalidad de los comuneros poseen la cosa para sí mismos y para los demás, y no únicamente para sí mismo, siendo entonces un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que establece que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible, trayendo como consecuencia una declaratoria de IMPROCEDENCIA SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO por quien suscribe.-
…/…
En el caso en particular, bajo estudio se ventila la existencia de una comunidad de bienes entre los ciudadanos ADRIANA CASTRO NIETO, CAROLINA CASTRO NIETO y ALEXANDRA CASTRO NIETO, en su condición de co-actores, y los ciudadanos GUILLERMOS CASTRO DONA y LOURDES ELENA DONA DE CASTRO, en su condición de co-accionados, integrada según sus propios dichos por la comunidad de herederos del de cujus GUILLERMO ALBERTO CASTRO MULLER, quien falleció en fecha 23 de Septiembre de 2003, según consta en Acta de Defunción Nro. 1534, y en consecuencia de no haberse hecho aún la entrega de lo que les corresponde sobre el bien inmueble, constituido por un apartamento que forma parte del Edificio bajo régimen de propiedad Horizontal denominado “Residencias Los Roques”, ubicado en la Avenida Santander y la Avenida Berrizbeitia, Urbanización El Paraíso de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), distinguido con el Nro. 12 del primero piso, el cual posee un área de ciento veinticinco metros cuadrados (125 m2) y se encuentra alineado de la siguiente manera: Norte, con fachada norte del edificio; Sur, con fachada sur del edificio; Este, con fachada este del edificio; y Oeste, con el apartamento distinguido con el Nº 11, foso de los ascensores, Hall de acceso, pasillo de circulación y escalera del apartamento que le corresponde; aun cuando intentaron mediar en forma extrajudicial con la parte demanda, no fue posible lograr la división convencional y amigable del acervo hereditario.
Así las cosas, al quedar probado en autos el carácter de comuneros de los ciudadanos ADRIANA CASTRO NIETO, CAROLINA CASTRO NIETO, ALEXANDRA CASTRO NIETO, GUILLERMOS CASTRO DONA y LOURDES ELENA DONA DE CASTRO, sobre el bien plenamente identificado anteriormente, es evidente que tienen derechos en una proporción ut retro determinada sobre la propiedad del mismo y apoyada, como fue, en prueba fehaciente de la existencia de dicha comunidad por medio del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 051240, el Acta de Defunción Nro. 1534, el Acta de Matrimonio Nro. 110 y el Documento de Propiedad del bien inmueble en cuestión, de los cuales se desprende de manera indubitable la adquisición del bien por el de cujus y su transmisión a los herederos correspondientes; y en vista de que se evidencia la voluntad manifestada estatuida en el Artículo 768 del Código Civil, en el cual se establece que no se puede obligar a ninguna persona a permanecer en comunidad, lo ajustado a derecho a de ser declarar como PROCEDENTE la demanda por Partición de Comunidad intentada por escrito libelar, ASÍ SE DECIDE…”.

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De la nulidad del fallo apelado:
De la anterior transcripción se evidencia que el juzgador de primer grado, a los fines de arribar a la conclusión de procedencia de la demanda de partición, incoada por las ciudadanas ADRIANA, CAROLINA y ALEXANDRA CASTRO NIETO, en contra de los ciudadanos LOURDES ELENA DONA DE CASTRO y GUILLERMO CASTRO DONA, no tomó en cuenta el alegato esgrimido por la parte demandada, referente a la falta de inclusión de los pasivos dejados por su causante; lo cual determina que no se haya dado cumplimiento con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Art. 243. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

“Art. 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

De las normas transcritas se infieren los requisitos que debe cumplir toda sentencia, de los cuales tenemos que la misma no sólo debe indicar el tribunal que la pronuncia, identificar a las partes y sus apoderados, dando una breve síntesis de los términos en que quedó trabada la litis entre éstas. Aunado a ello, la sentencia debe contener las razones de hecho y derecho que la fundamentan; es decir, los fundamentos que llevan al juzgador a determinado convencimiento, lo que determina la debida resolución del problema sustancial que se le presenta.
Así, la sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho, correspondiendo los primeros a la premisa menor del silogismo jurídico que constituyen el hecho especifico real que debe ser determinado por el juez en su función histórica de reconstruir los hechos sobre la base del análisis de las pruebas que obran en el expediente. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho; esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos al supuesto normativo.
Tenemos entonces, que la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Juez, que le impone la ley como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Por lo que, la exigencia del requisito de la motivación es el resultado de aplicar el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, y además rasgo característico de la jurisdicción de derecho, conforme al cual, el juzgador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad.
En relación con lo que se ha venido exponiendo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 277, dictada en fecha 12 de junio de 2003, señaló:
“…También ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal que el vicio de inmotivación, adopta las siguientes modalidades: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia que revelaría el vicio en su forma más crasa; b) las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada, caso en que los fundamentos, a causa de su inidoneidad, con los términos en que quedó trabada la litis, deben tenerse por jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradictorios, graves o inconciliables; d) todos los motivos son falsos y se halla evidente la inutilidad de ellos, por la sin razón jurídica que los informa, o los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión…”.

En el caso de marras tenemos que el juzgador de primer grado, incurrió en el fallo recurrido en el vicio de inmotivación, por incongruencia, al no decidir con arreglo a las defensas y excepciones opuestas; pues, no existe razón alguna con respecto al alegato esbozado por la demandada, referente a la falta de inclusión en la demanda de partición, de los pasivos dejados por el de cujus GUILLERMO CASTRO MULLER, los cuales -según se alegó- también forman parte del acervo hereditario y que debían ser objeto de partición entre sus herederos, lo que determina el vicio de incongruencia, por inmotivación, o citra petita, al dejar de resolver una de las pretensiones contenidas en la contestación que dieron los demandados . Así formalmente se establece.
Todo lo cual conlleva a quien decide, a la conclusión que el juzgador de primer grado, no emitió una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas por el actor, las excepciones y defensas opuestas por la demandada; todo lo cual ocasiona que el fallo apelado se encuentre inficionado de nulidad por incongruente, pues no dio cumplimiento con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se declarará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
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De la falta de cualidad pasiva:
Resuelto lo anterior, de seguidas pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la defensa previa de falta de cualidad argüida por la parte demandada, la cual fundamentó en el hecho de haberse identificado a la ciudadana LOURDES ELENA DONA DE CASTRO, con un número de cédula de identidad distinto al que le corresponde; y, por lo tanto, debía considerarse que la demanda de partición que nos ocupa fue interpuesta contra una persona distinta; y, por tanto, el ciudadano GUILLERMO CASTRO DONA, no tiene la cualidad pasiva para sostener por sí sólo la demanda de partición.
En tal sentido, viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimatio ad causam, y los casos excepcionales que la Ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicada por el maestro Loretto (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 y siguientes), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le da la acción (actor abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).
Aunque la legitimación a la causa es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen ciertos casos en los que la legitimatio ad causam proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede resolverse como punto previo, a los fines de establecer si la pretensión es admisible. Tal sería el caso, cuando se demanda la partición de la comunidad ordinaria o de herencia, donde existen varias personas con derechos concurrentes sobre un mismo objeto.
Así en el litis consorcio necesario existe la necesidad de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda. Este carácter necesario o forzoso debe estar establecido expresamente por la Ley; aunque puede resultar de la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados directamente, activa o pasivamente, en cuyo caso el litisconsorcio es uniforme y la necesidad de la debida integración no implica la nulidad del proceso. A la pluralidad de partes, no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es única, así como única es la acción, y puesto que la relación sustancial es única para varios sujetos, la modificación de ella para ser eficaz, debe operar conjuntamente frente a todos, la Ley exige que en el proceso en que se deba decidir acerca de esta única relación, todos los sujetos de ella, deben ser necesariamente llamados, a fin que cause estado la decisión en orden a todos ellos.
Por tanto, la excepción por deficiencia del litisconsorcio debe estar fundada en una Ley mandatoria que imponga la necesidad de constituirlo. No habiéndola, pero siendo conveniente y casi necesaria la integración del litisconsorcio, no es procedente dicha excepción, sin que el Juez, pueda, de oficio, hacer el llamamiento del sujeto legitimado que no haya sido convocado al proceso, particularmente al proceso que versa sobre materia transigible, como ocurre en el presente caso. No obstante ello, no siendo convocados todas las personas que deben conformar debidamente el contradictorio, por el actor o actores, ni habiendo efectuado su llamamiento por el Juez, ello obsta la atendibilidad de la pretensión y determinaría la inadmisibilidad de la demanda.
En línea con lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01116, dictada en fecha 18 de septiembre de 2002, publicada en fecha 19 del mismo mes y año, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS GUSTAVO PÉREZ PRADO, en contra de LAGOVEN, S.A., expediente Nº 13.353, señaló:

“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
En el caso de marras, tenemos que la representación judicial de la parte actora, al argumentar que el error cometido por la parte actora en su escrito libelar, al momento de identificar con su número de cédula de identidad a la ciudadana LOURDES ELENA DONA DE CASTRO, indicando un número distinto al que le corresponde, determinó que la demanda se ejerció contra una persona distinta a ella; y, por tanto, el ciudadano GUILLERMO CASTRO DONA, no contaba con la cualidad o legitimatio ad causam, para por sí solo sostener la demanda de partición incoada. En tal sentido, se observa que si bien es cierto que la parte demandante incurrió en un error material al momento de identificar plenamente a la ciudadana LOURDES ELENA DONA DE CASTRO, indicando un número distinto al que en la realidad le corresponde, no es menos cierto que, de los recaudos acompañados a la demanda, se puede evidenciar el verdadero número de cédula de identidad que le corresponde a dicha ciudadana; siendo este el Nº V-4.578.027; error que fue advertido de manera tácita por el juzgador de primer grado, cuando en fecha 18 de noviembre de 2014, libró cartel de citación dirigido a los demandados. Aunado a ello, tenemos que dicho error material fue subsanado por la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 7 de enero de 2016. Así se establece.
No obstante lo indicado, dicho error también fue subsanado tácitamente mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, presentada por el abogado NELSÓN JOSÉ PERNÍA VIVAS, quien actuando en representación de la prenombrada ciudadana, consignó instrumento poder que éste le otorgó al mismo y a los abogados LEOPOLDO LARES MONSERRATTE, GABRIEL TRUJILLO RAMIREZ, CESAR BUSTAMANTE PULIDO y RODRIGO LARES BASSA, para que la representasen en juicio, lo cual determina que la citación de la ciudadana LOURDES ELENA DONA DE CASTRO, a pesar de contener un error de identificación en su número de cédula de identidad, cumplió el fin para el cual estaba destinada; conformándose así debidamente el litisconsorcio pasivo en el presente juicio; y, por tanto, la defensa previa de falta de cualidad argüida por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarada sin lugar, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece.
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DEL MÉRITO:

Resuelto lo anterior, con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación a la defensa de prescripción y al fondo del controvertido, este sentenciador pasa de seguidas al análisis, valoración y apreciación de las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se observa:
1) La parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda produjo, copia certificada de Acta Nº 1534, expedida por el Registrador Civil del Distrito Capital en fecha 16 de abril de 2007. De dicha acta se constata que en fecha 28 de septiembre de 2003, falleció el ciudadano GUILLERMO ALBERTO CASTRO MULLER, quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-2.140.448. Documental que no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta, por lo que, se valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público. Así se establece.
2) Copia certificada de Acta Nº 1334, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2006. De dicha documental se evidencia que en fecha 9 de octubre de 1978, fue presentada por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO CASTRO MULLER, la niña que lleva por nombre CAROLINA, quien es su hija y de la ciudadana LUPE AGRIPINA NIETO DE CASTRO, que nació el 10 de mayo de 1978. Documental que al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, se valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público. Así se establece.
3) Copia certificada de Acta Nº 2115, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de noviembre de 2006. De dicha documental se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 1967, fue presentada por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO CASTRO MULLER, la niña que lleva por nombre ADRIANA DEL CARMEN, quien es su hija y de la ciudadana LUPE AGRIPINA NIETO DE CASTRO, que nació el 11 de noviembre de 1.967. Documental que al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, se valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público. Así se establece.
4) Copia certificada de Acta Nº 2732, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de septiembre de 2005. De dicha documental se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 1972, fue presentada por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO CASTRO MULLER, la niña que lleva por nombre ALEXANDRA, quien es su hija y de la ciudadana LUPE AGRIPINA NIETO DE CASTRO, que nació el 28 de julio de 1.972. Documental que al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, se valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público. Así se establece.
5) Copia certificada de Acta Nº 110, expedida por la Oficina de registro Público del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 2007. De dicha documental se evidencia que los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO CASTRO MULLER y LOURDES ELENA DONA QUIJADA, contrajeron matrimonio civil en junio de 1987. Documental que al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, se valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público. Así se establece.
6) Copia certificada de Acta Nº 609, expedida por la Oficina Civil de registro Público del Distrito Capital, en fecha 3 de mayo de 2007. De dicha documental se evidencia que en fecha 20 de marzo de 1.990, fue presentado por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO CASTRO MULLER, el niño que lleva por nombre GUILLERMO ALBERTO, quien es su hijo y de la ciudadana LOURDES ELENA DONA DE CASTRO, que nació el 24 de octubre de 1.989. Documental que al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, se valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público. Así se establece.
7) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 1.998, bajo el Nº 35, Tomo 35, Protocolo Primero, del cual se evidencia que el ciudadano JOAO CARLOS FARIA FERREIRA, dio en venta a los ciudadanos LOURDES ELENA DONA DE CASTRO y GUILLERMO ALBERTO CASTRO MULLER, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado “RESIDENCIAS LOS ROQUES”, ubicado con frente hacía la Avenida Club Paraíso, hoy Avenida Santander y hacía la Avenida Berrizbeitia de la Urbanización El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador; que el referido apartamento se encuentra distinguido con el Nº 12 del primer piso del mencionado edificio, con un área aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2), correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cuatro unidades con nueve mil novecientos cuarenta y tres diez milésimas por ciento (4.9943%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con fachada Norte del Edificio; SUR, con fachada Sur del Edificio; ESTE, con fachada Este del edificio; y, OESTE, con el apartamento distinguido con el Nº 11, foso de los ascensores, hall de ascensores, pasillo de circulación y escaleras generales del Edificio; que al apartamento en cuestión le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento ubicados en la planta sótano, distinguidos con los Nros. 32 y 33 y un (1) maletero ubicado en la planta sótano, distinguido con el Nº 7. Documental que es valorada y apreciada por este sentenciador, al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público, expedida por funcionario publico con facultades para dar fe pública. Así se establece.
8) Copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de diciembre de 2005, así como copias fotostáticas de expediente administrativo Nº 051240, con motivo de la apertura de la sucesión del de cujus GUILLERMO ALBERTO CASTRO MULLER. De dicha documental se evidencia el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a la sucesión del prenombrado ciudadano. Documental que al no haber sido desconocida o impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público administrativo. Así se establece.
Efectuado el análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, se tiene que la parte demandada no produjo prueba alguna al proceso con la contestación, ni en la etapa probatoria. No obstante, alegó la prescripción de la acción, por haber transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, desde la muerte del causante, ciudadano GUILLERMO ALBERTO CASTRO MULLER, hasta la oportunidad en que se demandó la partición o quedó citada su representada. En este sentido, el artículo 768 del Código Civil establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años…”.
De la norma transcrita se colige que la acción de partición, se encuentra fundamentada en el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre podrán cualquiera de los comuneros demandarla. Esta norma establece, implícitamente, la perpetuidad de la acción de partición y su imprescriptibilidad, lo cual es lógico, porque el comunero no posee la cosa para sí solo, sino para él y los demás comuneros, lo que imposibilita adquirir una posesión que sea capaz para prescribir; por tanto, si no ha renunciado el heredero, su derecho de aceptar no prescribe jamás, aunque no haya entrado en la posesión de los bienes. Es sabido que la posesión pasa de derecho al heredero, según el artículo 896 del Código Civil y que la aceptación no es necesaria para adquirir la herencia, sino para hacer constar que no se renuncia a ella. De modo que, lo que realmente se pierde por prescripción es el derecho de revocar la renuncia hecha.
En el caso de marras tenemos que quedó comprobada la apertura de la sucesión, con el fallecimiento del ciudadano GUILLERMO ALBERTO CASTRO MULLER, en fecha 28 de septiembre de 2003, siendo sus sucesores los ciudadanos LOURDES ELENA DONA DE CASTRO, en su condición de cónyuge, GUILLERMO ALBERTO CASTRO DONA, ADRIANA, CAROLINA y ALEXANDRA CASTRO NIETO, en su condición de hijos. Por tanto, estando comprobada la existencia de la comunidad hereditaria de los referidos ciudadanos sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado “RESIDENCIAS LOS ROQUES”, ubicado con frente hacía la Avenida Club Paraíso, hoy Avenida Santander y hacía la Avenida Berrizbeitia de la Urbanización El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador; que el referido apartamento se encuentra distinguido con el Nº 12 del primer piso del mencionado edificio, con un área aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2), correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cuatro unidades con nueve mil novecientos cuarenta y tres diez milésimas por ciento (4.9943%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con fachada Norte del Edificio; SUR, con fachada Sur del Edificio; ESTE, con fachada Este del edificio; y, OESTE, con el apartamento distinguido con el Nº 11, foso de los ascensores, hall de ascensores, pasillo de circulación y escaleras generales del Edificio; que al apartamento en cuestión le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento ubicados en la planta sótano, distinguidos con los Nros. 32 y 33 y un (1) maletero ubicado en la planta sótano, distinguido con el Nº 7, ya que el mismo fue adquirido en vida por dicho ciudadano, conjuntamente con su cónyuge, ciudadana LOURDES ELENA DONA DE CASTRO, determina que ésta en su doble conjunción, como cónyuge sobreviviente y heredera, conjuntamente con sus hijos concurran en la herencia dejada por dicho ciudadano al momento de ocurrir su deceso. Así se establece.
Ahora bien, no aportando la parte demandada, elemento de prueba alguno, que denotase que las ciudadanas ADRIANA, CAROLINA y ALEXANDRA CASTRO NIETO, hayan renunciado a la herencia o que haya ocurrido alguna circunstancia por medio de la cual le haya cambiado la naturaleza de la posesión que los ciudadanos LOURDES ELENA DONA DE CASTRO y GUILLERMO ALBERTO CASTRO DONA, ejercen sobre el inmueble de marras, mal podría alegarse prescripción alguna; puesto que dichos ciudadanos, no sólo poseen el inmueble en su propio nombre, sino que lo hacen en nombre de sus comuneros, por ser común a todos la propiedad del mismo. Así se establece.
Tampoco aportando la demandada, prueba alguna que evidencie la existencia de pasivos dentro del patrimonio dejado por el finado GUILLERMO ALBERTO CASTRO MULLER, cuya carga haya sido asumida en forma personal por los ciudadanos LOURDES ELENA DONA DE CASTRO y/o GUILLERMO ALBERTO CASTRO DONA, que determinase la obligación de las ciudadanas ADRIANA, CAROLINA y ALEXANDRA CASTRO NIETO, de repetir los pagos que aquellos hayan asumidos, mal podría establecer la improcedencia de la presente demanda; no obstante ello, en caso de quedar bienes que formen parte de la comunidad y que no hayan sido objeto de partición, no es obstáculo a que se proceda a su posterior división, a través de un procedimiento distinto al que nos ocupa. Así se establece.
Así las cosas, siendo imprescriptible la acción de partición, tal como anteriormente se expresó, y estando comprobada la existencia de la comunidad entre las ciudadanas ADRIANA, CAROLINA, ALEXANDRA CASTRO NIETO y los ciudadanos LOURDES ELENA DONA DE CASTRO y GUILLERMO ALBERTO CASTRO DONA, en razón de la herencia dejada por el difunto GUILLERMO ALBERTO CASTRO MULLER, mal puede obligarse a los mismos a permanecer en comunidad, por mandato del artículo 768 del Código Civil, debe declararse con lugar la demanda de partición de herencia, incoada por las primeras en contra de los últimos; lo que determina, que la apelación interpuesta en fecha 8 de octubre de 2018, ratificada mediante diligencias de fechas 10 de octubre y 3 de diciembre de 2018, por el abogado NELSÓN JOSÉ PERNÍA VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, deba ser declarada sin lugar; debiendo ordenarse la partición del bien inmueble antes identificado, teniendo en cuenta que la ciudadana LOURDES ELENA DONA DE CASTRO, fue cónyuge del finado GUILLERMO ALBERTO CASTRO MULLER, por lo cual, deberá procederse a la partición, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para dicha ciudadana, en virtud de la existencia de la comunidad conyugal habida con el causante; concurriendo, igualmente, en el restante cincuenta por ciento (50%) conjuntamente con los ciudadanos ADRIANA, CAROLINA, ALEXANDRA CASTRO NIETO y GUILLERMO ALBERTO CASTRO DONA, en proporciones iguales, como herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil; para lo cual, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y sean recibidas las actuaciones, el juzgado de la causa, convocará a las partes, fijando fecha y hora, para el nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha fecha 8 de octubre de 2018, ratificada mediante diligencias de fechas 10 de octubre y 3 de diciembre de 2018, por el abogado NELSÓN JOSÉ PERNÍA VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: Con lugar la demanda de partición de comunidad hereditaria, incoada por las ciudadanas ADRIANA, CAROLINA y ALEXANDRA CASTRO NIETO, en contra de los ciudadanos LOURDES ELENA DONA DE CASTRO y GUILLERMO ALBERTO CASTRO DONA, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se ordena la partición del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado “RESIDENCIAS LOS ROQUES”, ubicado con frente hacía la Avenida Club Paraíso, hoy Avenida Santander y hacía la Avenida Berrizbeitia de la Urbanización El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador; que el referido apartamento se encuentra distinguido con el Nº 12 del primer piso del mencionado edificio, con un área aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts2), correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cuatro unidades con nueve mil novecientos cuarenta y tres diez milésimas por ciento (4.9943%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con fachada Norte del Edificio; SUR, con fachada Sur del Edificio; ESTE, con fachada Este del edificio; y, OESTE, con el apartamento distinguido con el Nº 11, foso de los ascensores, hall de ascensores, pasillo de circulación y escaleras generales del Edificio; que al apartamento en cuestión le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento ubicados en la planta sótano, distinguidos con los Nros. 32 y 33 y un (1) maletero ubicado en la planta sótano, distinguido con el Nº 7, teniendo en cuenta que la ciudadana LOURDES ELENA DONA DE CASTRO, fue cónyuge del finado GUILLERMO ALBERTO CASTRO MULLER, por lo cual, deberá procederse a la partición, en un cincuenta por ciento (50%) para dicha ciudadana, por comunidad conyugal; concurriendo, igualmente, en el restante cincuenta por ciento (50%) conjuntamente con los ciudadanos ADRIANA, CAROLINA, ALEXANDRA CASTRO NIETO y GUILLERMO ALBERTO CASTRO DONA, en proporciones iguales, como herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil.
CUARTO: Definitivamente firme que resulte el presente fallo, una vez recibidas las actuaciones en el juzgado de la causa, éste convocará a las partes, fijando oportunidad para el nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional. En Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2019-000111 (11.516)
CHBC/AS/cr.