REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.

PARTE ACTORA:
ANA JULIA DAVILA DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.518.858, en su carácter de única y universal heredera de la ciudadana INDALECIA DÁVILA PÉREZ. APODERADO JUDICIAL: JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.105.358, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.899.
PARTE DEMANDADA:
ROSANDRY GALINDEZ OCHOA y BLANCA OCHOA ARDILA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.444.502 y V-1.587.635, respectivamente. DEFENSORA JUDICIAL: NEYCAR DEL CARMEN BASTIDAS MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.520.925, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.306.
MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 14 de junio de 2023, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2023, por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 3 de febrero de 2020, inclusive, fecha en que se designó defensor judicial y emplazó erróneamente al mismo; y, repuso la causa al estado de dictar auto complementario al auto de admisión de la demanda, donde se designe y emplace al defensor ad-litem a contestar la demanda y promueva pruebas por los trámites del procedimiento ordinario y así diera cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación.
Oídas en ambos efectos la apelación, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual, previa distribución, en fecha 14 de junio de 2023, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada.
Mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2023, este tribunal asumió la competencia para conocer del presente asunto, en segundo grado de la jurisdicción y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de julio de 2023, el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones, en el que alegó que la decisión apelada adolece del vicio de errónea interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, manteniendo intactos los procedimientos, por lo que, solicitó se declarase la nulidad de dicho fallo, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 244 eiusdem.
Que, en su criterio, la recurrida hizo una errónea interpretación de la referida resolución, incurriendo en incongruencia positiva, al considerar que el presente juicio se le debía aplicar el procedimiento ordinario, pese a la cuantía.
Denunció la errónea interpretación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en ningún caso se decretara la reposición de la causa, si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que el presente juicio se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva, todos los actos habían sido alcanzados desde el 21 de abril de 2021, luego de varias reposiciones por parte del tribunal, prosperando un pronunciado retardo procesal sin justificación, causándole daños económicos irreparables por dichas irregularidades.
Alegó que la recurrida adolece del vicio de incongruencia mixta, al pronunciarse sobre cosas no alegadas por las partes, supliendo el rol de abogado de la demandada, tergiversando los hechos, puesto que la parte demandada, en su contestación, no solicitó reposición de la causa, como si lo hace de forma deliberada la recurrida, adelantando opinión de la causa, que evidencia parcialidad; y, se extendió más allá de los temas que le fueron alegados y sometidos a su conocimiento, incurriendo en el vicio de incongruencia, que surge como resultado de haber tergiversado los argumentos de las partes y haber decidido sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados por la demandada; solicitando la nulidad del fallo apelado y se declarase con lugar la apelación.
Estando la presente causa en etapa de dictar sentencia, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento, para lo cual se observa:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de nulidad de contrato, mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de noviembre de 2017, por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, en su carácter de única y universal heredera de la ciudadana INDALECIA DÁVILA PÉREZ, en contra de las ciudadanas ROSANDRY GALINDEZ OCHOA y BLANCA OCHOA ARDILLA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo, le asignó su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde alegó que su representada es la única y universal heredera de la ciudadana INDALECIA DÁVILA PÉREZ;
Que en fecha 18 de agosto de 2013, al regresar su representada de los Estados Unidos de América (USA) donde tiene su residencia, para visitar a su hermana que padecía de Alzherimer, en su apartamento ubicado en la calle El Placer de María, Sector “El Placer”, Residencias Uno, Apartamento PB-3, Municipio Baruta del estado Miranda, descubrió que las ciudadanas ROSANDRY GALINDEZ OCHOA y BLANCA OCHOA ARDILLA, habían puesto a su nombre el apartamento propiedad de su hermana mediante un documento fraudulento, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 2010.8930, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.5607, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, alinderado por el Norte, con pasillo de distribución y circulación, cale de la escalera y apartamento PB-1; Sur, con fachada sur; Este, con fachada este; y, Oeste, con salón de fiestas y reuniones de la comunidad de propietarios, mediante la emisión de un cheque Nº 1114-15320-6 del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0114-87-1114153206, a nombre de Indalecia Dávila Pérez, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo).
Que por ello, en fecha 21 de agosto de 2013 formuló la respectiva denuncia por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público.
Que las referidas ciudadanas fueron acusadas por estafa calificada, a instancia de la Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público, ante el Tribunal Vigésimo del Area Metropolitana de Caracas, expediente Nº 487-2013, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Calificada y Asociación para Delinquir, figuras jurídicas previstas y sancionadas en los artículos 462 y 286 del Código Penal.
Que según experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante en el expediente Nº 20-487-2013, llevado por el Tribunal Vigésimo del Area Metropolitana de Caracas, la firma de la difunta Indalecia Dávila Pérez, resultó falsa; aunado a la emisión en el año 2010 del referido cheque sin provisión de fondos, tal como se evidencia de oficio remitido por el Banco Mercantil a la mencionada Fiscalía en fecha 13 de mayo de 2014, donde indicó que el mencionado efecto cambiario nunca se cobró ni presentó al banco.
Que en razón de ello, se vislumbraba otro elemento del fraude que hacía nulo el documento de venta, en forma absoluta que conforma si inexistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, a la luz del artículo 1.142 eisudem.
Que de las copias certificadas del expediente penal se deduce la falta de consentimiento de la propietaria del inmueble, al resultar falsa su firma, conjuntamente de un cheque sin provisión de fondos, resultando así una causa ilícita; que aunado a ello, el contrato debía ser anulado por incapacidad legal para contratar, toda vez que la vendedora padecía de una enfermedad mental, del cual anexo informe médico.
Que cabía destacar que la ciudadana Indalecia Dávila Pérez, dejó como única y universal heredera a su representada, como se evidenciaba del acta de defunción y datos filiatorios, por lo que, luego de declarado nulo el documento fraudulento, procedería a realizar la declaración sucesoral sobre el inmueble. Estimó su pretensión en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), equivalentes a dos mil seiscientas sesenta y seis Unidades Tributarias con sesenta y seis décimas (U.T. 2.666,66).
En fecha 6 de diciembre de 2017, el juzgado de la causa, admitió la demanda; ordenando el emplazamiento de la parte demandada, por los trámites del procedimiento breve, conforme lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el Nº 39.152.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017, el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó corrección del auto de admisión.
En fecha 19 de diciembre de 2017, el juzgado de la causa, dictó auto complementario del auto de admisión, donde dejó constancia que la demanda interpuesta era de nulidad de contrato y no cumplimiento como se indicó en el auto de admisión de la demanda.
Luego de varias actuaciones del representante judicial de la parte actora, en fecha 30 de enero de 2018, el tribunal de la causa, ratificó el contenido del auto de fecha 19 de diciembre de 2017; e instó a dicha representación judicial a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas; lo cual fue cumplido mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2018.
En fecha 16 de febrero de 2018, el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 19 de febrero de 2018, el tribunal de la causa, instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copias fotostáticas del auto de fecha 6 de diciembre de 2017; lo cual fue cumplido por diligencia de fecha 27 de febrero de 2018.
En fecha 2 de marzo de 2018, el tribunal de la causa, libró compulsas a las ciudadanas ROSANDRY GALINDEZ OCHOA y BLANCA OCHOA ARDILLA, para que comparecieran al tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que dieran contestación a la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2018, el ciudadano ANTONIO GUILLEN, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de las demandadas, consignando las compulsas libradas.
En fecha 24 de mayo de 2018, el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.
En fecha 25 de mayo de 2018, el tribunal de la causa, ordenó el desglose de las compulsas y su remisión a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines que fuesen practicadas las citaciones de la parte demandada.
En fecha 6 de junio de 2018, el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordenase la citación de las demandadas, por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2018, el juzgado de la causa, dejó constancia del desglose de las compulsas y de la habilitación del tiempo necesario para la practica de las citaciones de la parte demandada; instando a la representación judicial de la parte actora a agotar los trámites pertinentes por ante la oficina de alguacilazgo.
En fecha 22 de junio de 2018, el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haberle entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para la practica de las citaciones de la parte demandada.
En fecha 9 de agosto de 2018, el abogado JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2018, el ciudadano DAVIS BENCSOME, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana BLANCA OCHOA, quien se negó a firmar el recibo de la compulsa.
En fecha 18 de septiembre de 2018, el ciudadano JHURBAN ANGULO, en su carácter de alguacil, consignó compulsa, alegando que la citación no había sido impulsada por la parte interesada.
En fecha 18 de septiembre de 2018, el juzgado de la causa, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana BLANCA OCHOA, codemandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de octubre de 2018, el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2018, el juzgado de la causa, negó la admisión de la reforma de la demanda.
En fecha 9 de noviembre de 2018, el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada y se corrigiera la acruación del alguacil, al haberse omitido a uno de las codemandadas.
En fecha 20 de noviembre de 2018, el juzgado de la causa, dejó sin efecto la boleta de notificación de la ciudadana BLANCA OCHOA, por haberse detectado error en la práctica de su citación y ordenó librar nuevas compulsas.
Por auto de fecha 8 de enero de 2019, el juzgado de la causa, libró compulsas a la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2019, el ciudadano DAVIS BENCOSME, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
Consta actuación sin fecha ni firma del secretario del tribunal, suscrita por el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, en su carácter de alguacil, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana ROSANDRY GALINDEZ OCHOA y consignó compulsa.
En fecha 4 de noviembre de 2019, el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, en su carácter de alguacil, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana BLANCA OCHOA ARDILLA y consignó compulsa.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 3 de diciembre de 2019, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de enero de 2020, el abogado JUAN RAMON LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel de citación, realizada en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 3 de febrero de 2020, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el juzgado de la causa, designo a la abogada NEYCAR BASTIDAS, como defensora judicial de la parte demandada y ordenó su notificación.
Notificada como fue la defensora judicial, en fecha 3 de marzo de 2020, compareció por ante el tribunal de la causa, aceptó el cargo para el cual fue designada y solicitó se fijase oportunidad para prestar el juramento de Ley.
En fecha 5 de marzo de 2020, oportunidad fijada por el tribunal para la juramentación de la defensora judicial, compareció la abogada NEYCAR BASTIDAS, quien prestó el juramento de cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designada.
En fecha 10 de febrero de 2021, vía telemática, en forma física en fecha 3 de marzo de 2021, la abogada NEYCAR DEL CARMEN BASTIDAS MORALES, solicitó se fijase oportunidad para el retiro de la compulsa de citación, darse por citada y consignar contestación de la demanda.
En fecha 3 de marzo de 2021, la abogada NEYCAR DEL CARMEN BASTIDAS MORALES, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2021, el juzgado de la causa, ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el día 5 de marzo de 2020, ordenó notificar a la parte actora y librar compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2021, el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de abril de 2021, el ciudadano RAÚL VENTURA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.
En fecha 15 de abril de 2021, la abogada NEYCAR DEL CARMEN BASTIDAS, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ratificó la contestación a la demanda consignada en fecha 3 de marzo de 2021.
En fecha 16 de abril de 2021, el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de junio de 2021, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 28 de julio de 2021, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2021, el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia que en autos constaba la notificación de la defensora judicial.
En fecha 9 de noviembre de 2021, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas.
Luego de reiteradas solicitudes de la representación judicial de la parte actora, en fecha 16 de mayo de 2023, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 3 de febrero de 2020, inclusive, fecha en que se designó defensor judicial y emplazó erróneamente al mismo; y, repuso la causa al estado de dictar auto complementario al auto de admisión de la demanda, donde se designe y emplace al defensor ad-litem a contestar la demanda y promueva pruebas por los trámites del procedimiento ordinario y así diera cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 18 de mayo de 2023, por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
MOTIVA
Corresponde al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2023, por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 3 de febrero de 2020, inclusive, fecha en que se designó defensor judicial y emplazó erróneamente al mismo; y, repuso la causa al estado de dictar auto complementario al auto de admisión de la demanda, donde se designe y emplace al defensor ad-litem a contestar la demanda y promueva pruebas por los trámites del procedimiento ordinario y así diera cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación.
Antes de descender al análisis de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la recurrente ante esta alzada, en su escrito de conclusiones, este sentenciador considera prudente traer a colación lo expuesto por la juzgadora de primer grado en la decisión recurrida, lo cual quedó plasmado en los siguientes términos:
“…Vistas las actuaciones que anteceden, este tribunal evidencia que en fecha 6 de noviembre de 2017, fue dictado auto mediante el cual este Despacho Judicial admitió la demanda (folio 51 y vto.), asimismo ordenó el emplazamiento de las ciudadanas ROSANDRY GALINDEZ OCHOA y BLANCA OCHOA ARDILLA, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de sus citaciones, para la contestación de la demanda incoada por Cumplimiento de Contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo auto fue corregido mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 2017, a petición de la representación judicial de la parte actora, solo en relación a la pretensión ejercida, dejando constancia que donde dice “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, debe decir “NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA”, cuya determinación fue ratificada en auto del 30 de enero de 2018.
Ante ese escenario, previamente se impone precisar que a partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en materia procesal, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un acto decisorio, el cual no requiere de fundamentación y al momento de pronunciarse el Juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas y la correspondiente decisión que las resuelva o mediante sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto y el Juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado.
Con vista a lo ut supra, es importante acotar que el Juez sólo está facultado para revocar autos de mero trámite siempre y cuando se den las circunstancias contempladas en nuestro ordenamiento adjetivo civil para ello, haciendo la salvedad que los autos de mero trámite o de sustanciación, vienen a configurar situaciones ordenadoras, por el Juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero no envuelven controversias, ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio.
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En este orden de ideas resulta pertinente advertir que aceptar que en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento ordinario, se tramite por el breve, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables, en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento breve un juicio que tiene establecido el ordinario, priva a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas.
Ahora bien, la acción de nulidad objeto de estos autos fue tramitada contraviniendo lo establecido por nuestros legisladores, toda vez que por la naturaleza de la misma, esta debía ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, violando así la garantía constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que el referido auto de admisión del 6 de noviembre de 2017, fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, lo cual determina lo relativo a las causas que se someten a un procedimiento breve, lo que es totalmente distinto al que resulta aplicable en el presente caso, no tomándose en consideración que la demanda versa sobre la nulidad derivada de un contrato de compraventa, como se desprende de la lectura del libelo de demanda, es decir, la escogencia del procedimiento depende del cumplimiento de requisitos formales que impone la ley, puesto que la falta de estos requisitos conduce a que el procedimiento sea inaplicable, imponiéndole a las co-demandadas un procedimiento que aminora su derecho de defensa, y que legalmente es improcedente en el caso en concreto.
En efecto, si bien es cierto que el auto de admisión de la demanda es un auto decisorio en lo referente al examen que prima facie hace el Juez respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, también lo es que algunos aspectos que generalmente el mismo contiene son cuestiones de mero trámite, como por ejemplo, el señalamiento o regulación del lapso para la comparecencia del demandado, siempre que este no afecte el debido proceso, ni su derecho a la defensa.
Para darle el debido soporte a lo anteriormente afirmado cabe hacer hincapié al contenido de la infra señalada sentencia Nº 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, cuando afirma lo siguiente (…) lo cual se traduce en que la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, vale decir, debe ordenarse en los supuestos en que el acto anulable no haya cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado…”, y siendo que ni la representación de la parte actora, en su solicitud de subsanación del auto de admisión, ni la defensora ad-litem de las co-demandas, en el escrito de contestación de la demanda, ni en el acto de ratificación del mismo, denunciaron la irregularidad delatada, con lo cual queda comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal ha causado indefensión a las ciudadanas ROSANDRY GALINDEZ OCHOA y BLANCA OCHOA ARDILLA, ya que el acto no cumplió su finalidad, puesto que surgió una disminución de sus facultades o posibilidades de ejercer sus recursos e incidió en el ejercicio de su derecho de defensa respecto a la otra litigante, aunado a que de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces están en la obligación de examinar toda cuanta prueba estén en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, observa quien aquí decide, que la defensora judicial de la parte demandada de autos, no hizo uso de ese derecho, puesto que en fecha 2 de marzo de 2021, sólo se limitó a contestar de manera genérica la acción, para posteriormente en lugar de promover pruebas lo que hizo fue ratificar mediante diligencia ese escrito de contestación, el día 15 de abril del mismo año, sin presentar algún tipo de argumentación probatoria dentro del lapso que procesalmente en esencia correspondía para ello, poniendo de manifiesto una carencia absoluta de medios de defensas en favor de sus representadas.
Dicho lo anterior es forzoso para quien aquí sentencia indicar que al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, ya que los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante el proceso.
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Bajo las referidas premisas ésta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público constitucional, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario DECLARAR NULAS TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL JUICIO A PARTIR DEL 03 DE FEBRERO DE 2020, INCLUSIVE, FECHA ESTA EN LA QUE FUE DESIGNADA Y EMPLAZADA ERRÓNEAMENTE EN AUTOS LA DEFENSA JUDICIAL, Y REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de dictar auto complementario al auto de admisión de la demanda donde se designe y emplace el defensor judicial, a fin de que proceda a contestar la demanda y promover pruebas por los trámites del procedimiento ordinario y dé así cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación como Auxiliar de Justicia por constituir dicha falta una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello indiscutiblemente se le lesiona a las co-demandadas el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ello de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes transcritos, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente los decide ésta Operadora de Justicia…”.
Tomando en cuenta lo expuesto por la parte recurrente y por la juzgadora de primer grado en la decisión recurrida, corresponde determinar si en el presente juicio ocurrieron actuaciones procesales, que menoscabaron el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, al inobservarse las formas procesales tendientes a lograr la comparecencia de las demandadas al proceso; ya que se les otorgó menos tiempo del establecido para este tipo de procedimiento, de emplazamiento para la contestación de la demanda; ello, por cuanto, según lo expuesto en la decisión apelada, el presente juicio versa sobre la nulidad de un contrato de compraventa, que debió tramitarse por los parámetros establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve, dispuesto en los artículos 881 y siguientes del mismo código.
No obstante ello, corresponde determinar, conforme al alegato esbozado por la parte actora-recurrente, si el hecho que la parte demandada, ni su representación, no hayan denunciado violación alguna de sus derecho por el trámite dado al proceso, resulta suficiente para considerar que fueron convalidadas las actuaciones, por haber cumplido el fin para el cual estaban destinadas y, por tanto, no podía el tribunal ordenar la reposición de la causa como lo hizo, sin incurrir en vicios de incongruencia, por decidir fuera de lo alegado y probado en autos, en una errónea interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, manteniendo intactos los procedimientos.
En tal sentido, para decidir este juzgador se permite traer a colación el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, el cual establece:
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”.
De la norma transcrita, se evidencia que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Resolución aludida, no sólo estableció las competencias de las distintas categorías de los tribunales a nivel nacional para el conocimiento de los asuntos contenciosos en materia Civil y Mercantil, por efecto de la cuantía; sino que dedicó un punto específico a los fines de establecer los procedimientos que serían aplicables a los distinta juicios, cuyos trámites, aun cuando no se encontrasen establecidos por normas especiales, exigen determinada cuantía; tal es el caso del procedimiento breve, establecido en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual, conforme al artículo 2 de la Resolución aquí analizada, sería el establecido para aquellos asuntos cuya cuantía no excediera del equivalente de mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.), por lo que, a los fines de ordenar el trámite de determinados asuntos, por un procedimiento especial, distinto al residual establecido en los artículos 338 y siguientes eiusdem, el juzgado de conocimiento, no sólo debía tener en cuenta la naturaleza de la acción intentada, para determinar la existencia o no de norma especial que lo remitiese a un procedimiento especial, sino la cuantía en que se haya estimado la demanda. Así se establece.
En el caso de autos, de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, tenemos que la acción ejercida es de nulidad, por supuestos vicios del consentimiento, de un contrato de compraventa; demanda que, en principio, no tiene un procedimiento especial establecido y; por tanto, su instrucción procesal corresponde llevarse a cabo a través de los trámites del procedimiento residual, dispuesto en los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, de acuerdo a la estimación de la demanda, realizada por la parte actora, se observa que la misma no encuadra dentro de la excepción establecida en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, para que le fuese aplicable un procedimiento distinto; esto es, el procedimiento breve; pues la cuantía establecida en el caso concreto, fue superior al equivalente de mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); por lo que, desde su admisión debió ordenarse su instrucción por los trámites procesales establecidos en los artículos 338 y siguientes del código adjetivo. Así se establece.
Así las cosas, no yerra la juzgadora de primer grado en la decisión apelada, al establecer que en el presente caso fueron subvertidos los trámites procesales; pues, al tramitar el juicio por el procedimiento breve, concedió menos tiempo al legalmente establecido para que la parte demandada pudiese ejercer las defensas previas y/o de merito que a bien considerase, lo cual atenta contra el orden procesal preestablecido, en menoscabo de su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el proceso debido. Así se establece.
En torno a ello, existen obligaciones que el Texto Constitucional impone a los Administradores de Justicia para el mantenimiento de su integridad y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, ésta es, la justicia, la cual no puede soslayarse, y a favor de la cual se han establecido principios de orden público que van más allá de la simple voluntad e interés de los particulares. Por tanto, es deber ineludible de los juzgadores velar por el cumplimiento de dichos principios, tal como lo revela el hecho de que existan disposiciones de orden público en caso de cuyo incumplimiento producen la nulidad del acto que se realice, aún a expensas del principio dispositivo que rige al Proceso Civil, pues no es necesaria la denuncia de la parte para que el juez actúe ante la transgresión del orden público. La violación al orden público vicia de nulidad absoluta el acto que se dicte en su contravención, nulidad que no puede convalidarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello, el juez, al percatarse de una violación de tal magnitud, debe, imperativamente, proceder de oficio a la anulación del acto de que se trate.
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
Así, el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permiten descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
Bajo los argumentos expuestos, considera quien aquí decide, que no incurre la juzgadora de primer grado en violación alguna al derecho de las partes, cuando constató la existencia de vicios procesales en el caso de marras; ni mucho menos en incongruencia positiva o mixta, al ordenar de oficio la reposición de la causa; pues, siendo el procedimiento a seguir en los juicios, debe tenerse presente que, aun cuando los actos realizados en menoscabo del derecho de la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, no hayan sido denunciados por los justiciables en su oportunidad, nunca podrán alcanzar el fin al cual estaban destinados; por cuanto la finalidad de los procedimientos preestablecidos por nuestro legislador, es la debida administración de justicia, llevando el juicio de una forma debida hasta su meta natural, que es la sentencia, entendida ésta como el acto jurisdiccional que pone fin a la controversia suscitada entre las partes. Así se establece.
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de julio de 2006, dictada en el expediente Nº 04-760, estableció que la indefensión se produce por un acto imputable al Juez, que priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario, además, que el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, y que haya producido perjuicio cierto para quien alega la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del Juez y no habría vicio que subsanar, en aplicación del principio de utilidad de la reposición, contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, como anteriormente se expresó, al admitirse la demanda que nos ocupa, por los trámites del procedimiento breve, cuando en realidad debió tramitarse por el procedimiento ordinario, el tribunal dejó a la parte demandada en indefensión, pues al conceder menos tiempo para que ésta ejerciera las defensas previas y/o de fondo que considerase convenientes, menoscabo garantías de rango constitucional, como lo son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se establece.
Por otra parte, tenemos que mal podía la defensora judicial designada a la parte demandada, convalidar tales vicios; puesto que su representación no emana de la voluntad de su representada, sino de la ley. No obstante ello, observa este sentenciador que en el presente proceso, la instrucción, aún anómala del procedimiento, ha sido tortuosa, con bastantes sobresaltos y vicios que afectan de nulidad al proceso, no sólo por el delatado, sino en la práctica de las citaciones de la parte demandada, por lo que, mal podría atribuírsele a la defensora actuación negligente en la defensa de los derechos de su representada; ya que, como se ha venido observando, el menoscabo a los derechos de la defensa, la tutela judicial efectiva y al proceso debido que afectan a la demandada, han sido causados por el tribunal en la indebida instrucción del expediente. Por lo que, se le insta al tribunal de primer grado a ser celoso en la observancia de los trámites procesales; puesto que, los vicios en la citación personal y por carteles de la parte demandada, mal podrían dar la apariencia de legitimidad de la designación de defensor judicial; ello, por cuanto no se cumplieron con los parámetros legales para la debida constitución del contradictorio; es así, como de las actas, se logra constatar, que la citación personal no fue debidamente agotada, ni se cumplieron con las publicaciones que del cartel de citación ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ni se dejó constancia en autos del cumplimiento de las formalidades que exige dicha norma. Así se establece.
En todo caso, evidenciado en autos que el vicio en la instrucción del proceso que lo afecta de nulidad, ha sido causado desde la orden de emplazamiento contenida en la admisión de la demanda; y, por tanto, por el tribunal, mal podría tenerse como válida la designación de defensor judicial, como lo hizo el tribunal de primer grado; puesto que la responsabilidad en la mala instrucción de juicio, no podría serle atribuida a dicha defensa; lo procedente es declarar la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio, desde la admisión de la demanda; debiendo, entonces, reponerse la causa, al estado en que se emplace a las demandadas, para la contestación de la demanda u oposición de las defensas previas a bien considerasen, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual determina, que la apelación sometida al conocimiento de este tribunal, deba ser declarada sin lugar, quedando modificada la decisión apelada; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2023, por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en la demanda de nulidad de contrato, incoada por la ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, en su carácter de única y universal heredera de la ciudadana INDALECIA DÁVILA PÉREZ, en contra de las ciudadanas ROSANDRY GALINDEZ OCHOA y BLANCA OCHOA ARDILLA, ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, desde la admisión de la demanda.
TERCERO: Se repone la causa, al estado en que se emplace a las ciudadanas ROSANDRY GALINDEZ OCHOA y BLANCA OCHOA ARDILLA, ampliamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, para que contesten la demanda u opongan las defensas previas que a bien consideren, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, quedando incólume el auto de fecha 6 de diciembre de 2017, solo en lo que respecta a la admisión de la demanda.
En base a las motivaciones expuestas, queda MODIFICADA, la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional. En Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-000334 (11.721)
CHBC/AS/cr.