REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000314
RECURRENTES: Ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GALLARDO GIL y ADRIANY DE LOS ANGELES ALVAREZ REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.248.832 y V-13.644.760, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, abogados en ejercicio, este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Números 19.748 y 59.541, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 30 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó el recurso de apelación ejercido por el hoy recurrente de hecho, en fecha 23 de mayo de 2023, contra el acto de entrega material efectuado en fecha 22 de mayo de 2023, por el mismo Juzgado, en el curso delasolicitud de ENTREGA MATERIAL requerida por la ciudadana HARLEN KATTERINA ROSALES DURANcontra los ciudadanosRAFAEL ENRIQUE GALLARDO GIL y ADRIANY DE LOS ANGELES ALVAREZ REYES.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes
Conoce esta Alzada, del presente asunto con motivo del recurso de hecho, interpuesto por losabogados PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GALLARDO GIL y ADRIANY DE LOS ANGELES ALVAREZ REYES, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó el recurso de apelación ejercido por los hoy recurrentes de hecho, en fecha 23 de mayo de 2023, contra el acto de Entrega Material requerida por la ciudadana HARLEN KATTERINA ROSALES DURAN, sustanciado en el expediente NºAP31-F-V-2023-000122, de la nomenclatura interna de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibida la solicitud este Tribunal, mediante auto de fecha 08 de junio de 2023, dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00-370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concediendo un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; advirtiendo que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2023, el abogadoPEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS, apoderado judicial de la parte recurrente, consignó las copias certificadas respectivas.
En este sentido, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
Del auto recurrido
En fecha 30 de mayo de 2023, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual desechó el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2023, por la representación judicial de la parte recurrente, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Vista la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2023, presentada por PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.748 y 59.541, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los vendedores demandados ejecutados, contra el acto de entrega material, efectuado por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2023 y la misma sea oída en ambos efectos, este Juzgado a los fines de proveer observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente se desprende que la actuación del acto de entrega material es una actuación de mero trámite razón por la cual este Despacho desecha la apelación interpuesta por los abogados antes mencionados. (…)”.
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
-III-
Motivación
Previo a la resolución del presente asunto, pasa de seguida este Tribunal Superior, a resolver sobre la tempestividad del recurso de hechoy en este sentido se hace necesario citar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto,la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”.
(Fin de la cita. Negrillas de estaAlzada).
Del contenido del anterior precepto legal, se observa el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho, puede ser interpuesto y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, desde la negativa del recurso por parte del tribunal, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146, los cuales expresaron:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”.
(Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que,la decisión recurrida emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la apelación recurrida,fue dictada en fecha 30 de mayo de 2023, ejerciendo la parte recurrente,el presente recurso de hecho, en fecha 02 de junio de 2023, fecha la cual, de una simple operación aritmética, corresponde con el tercer (3º) díasiguiente a la fecha del auto que desechó la apelación ejercida, lo que a todas luces evidencia que el recurrente, observó el lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso que se resuelve, razón por la cual resulta procedente su admisibilidad. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado, a emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho, ejercido contra el auto proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2023, y en este sentido, se observa de la lectura del escrito contentivo del recurso, que el recurrente aduce lo siguiente:
Que en fecha 22 de mayo de 2023, se constituyó la ciudadana Juez del Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañada de doce (12) personas en la dirección del inmueble objeto de la controversia, el cual se refiere a un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nro. 87, situado en el piso 8 de la Torre II del Conjunto residencial Taguanes, parcela Nro. 15 del parcelamiento Don Bosco de la Urbanización Boleíta, Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que la ciudadana Juez, fue atendida por los ciudadanosRafael Enrique Gallardo Gil y Adriany de los Ángeles Álvarez Reyes, en su carácter de vendedores en la presente solicitud, igualmente se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados Pedro José Rodríguez Ríos y Jacqueline Lautfaliah Chambra, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.
Que la ciudadana Juez, les impone de la misión como es la entrega material del inmueble, procediendo en ese momento a nombrar al personal cerrajero, funcionario práctico y fotógrafo, dejando constancia que el apartamento Nro. 87, se encuentra libre de bienes muebles, en ese estado, la ciudadana Juez, les concedió el derecho de palabra y expusieron que de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, se oponen a la entrega material del inmueble, por lo que la Juez de este despacho no tiene jurisdicción en la presente causa.
Que en fecha 01 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la entrega material, en el tribunal de la causa y mediante auto el tribunal expresó que una vez la parte solicitante previa demostración de haber consignado el pago correspondiente, ya que de autos quedó demostrado que esta última se comprometió a cumplir con su prestación, por lo que negó la entrega material del inmueble.
Que el tribunal de origen ordenó la entrega voluntaria a los demandantes, no obstante, ese tribunal no emitió una boleta de notificación a los demandados, para que se diera el cumplimiento voluntario, por lo que esta circunstancia vició de nulidad el caso en el proceso.
Que el juez de la causa decretó la ejecución forzosa y a la vez notificó al Registrador para que asentara la sentencia como título de propiedad a la compradora, sin verificar que la condición del cumplimiento del pago del saldo restante por la compradora no se había verificado, por lo que la sentencia dictada bajo condición o término está inficionada de ilegalidad, por tanto, la sentencia no tiene validez jurídica, es inejecutable.
Que la parte demandante solicitó que el tribunal, continúe con la ejecución del fallo, ya que en distintas instancias la parte demandada es propietaria del inmueble deslindado.
Que la ciudadana Juez ordenó la entrega material del inmueble objeto de la litis.
Que en fecha 23 de mayo de 2023, consignaron diligencia mediante el cual apelaron formalmente al acto de entrega material efectuado en fecha 22 de mayo de 2022, por lo que solicitaron sea oído en ambos efectos, ya que produjo un daño irreparable.
Que en fecha 30 de mayo de 2023, mediante auto el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, expresó que el acto de entrega material es una actuación de mero trámite, por tanto, desechó la apelación interpuesta.
Que cuestionan la errónea interpretación que tiene la Juez, ya que al no oír la apelación, subvirtió el procedimiento, provocando un agravio a la parte demandada-recurrente y una infracción a la ley, al dictar una medida de tal naturaleza fuera del ámbito de su competencia, contrariando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por último, solicita oír la apelación en el efecto suspensivo y por tanto, declarar con lugar el presente recurso de hecho.
Por su parte la representación judicial de la ciudadana HERLEN KATTERINA ROSALES DURAN, adujo mediante escrito de fecha 10de julio de 2023, la extemporaneidad del recurso. En este sentido este tribunal se pronunció en párrafos anteriores, en el capítulo sobre la tempestividaddel mismo. Así se declara.
Así las cosas, cabe destacar, que el recurso de hecho fue previsto por el legislador, con la finalidad de que, un Tribunal de Superior Jerarquía, revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando de esta manera el principio de la doble instancia; impidiéndose con ello, la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el sólo efecto devolutivo.
Al respecto, resulta pertinente para esta juzgadora, señalar el alcance del recurso de hecho, como garantía procesal de la apelación, en este sentido, tenemos que, la premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un Recurso de Hecho, es que la actividad de esta Alzada, como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa, es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, en la cual señaló:
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”.
(Fin de la cita).
(Resaltada del tribunal)
En ese mismo sentido, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos, como marco teórico, que el Recurso de Hecho, por apelación denegada u oída en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho, por lo que, el Juez ante quien propone el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1°Que exista una sentencia apelable; 2° Un apelante legítimo; 3° Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la ley, y 4° En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Ahora bien, de una detenida lectura de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que,se plantea en el presente recurso, la negativa por parte del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2023 (f. 9 al 15), contra el acto de entrega material, efectuada por el tribunal de instancia en fecha 22 de mayo de 2023, el cual fue desechado por considerarlo de mero trámite, en fecha 30 de mayo de 2023.
En este sentido tenemos que, los autos de mero trámite o desustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, “pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes”.
En el caso de marras, estamos en presencia de una solicitud de entrega material, sobre bien vendido, el cual comprende actos procesales de naturaleza no contenciosa, encauzadas a poner en posesión del bien vendido al comprador.
En el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 929 y 930, se estable que, éstos procedimientos son calificados como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa yal interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación al contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento, de este modo, la decisión proferida al realizarse oposición, a la entrega material del bien vendido, es una sentencia de aquéllas que no comportan la resolución a un litigio, pues dicha solicitud referida a la entrega material del bien inmueble vendido, representa uno de los supuestos de jurisdicción voluntaria, en cuyo procedimiento, denominado de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, indefectiblemente no existe contención o controversia. Ello no significa, que el procedimiento surgido de una solicitud de entrega material de bienes vendidos, puede volverse contencioso, ya que conforme al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, existiendo oposición a la entrega fundada en una causa legal, los interesados podrían ventilar sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales competentes.
En este orden, se verifica de las actas que conforman el presente recurso de hecho que, la recurrente realizó oposición a la solicitud de entrega material del bien vendido y ante tal defensa, el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy recurrido, se pronunció(f. 9 al 15), desechando la oposicióny continuando con la entrega material, pese a la contención realizada producto de la oposición que hiciera el hoy recurrente de hecho,y en este sentido como se indicóanteriormente en el fallo, es conocido que, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias dictadas por el operador jurídico, en el curso del proceso, en ejecución estricta de las normas procesales existentes, para asegurar la marcha del procedimiento, “pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes”, como ocurrió en el caso de autos, al momento de oponerse la recurrente a la solicitud de entrega material,razón por la cual ladecisiónemitida de fecha 30 de mayo de 2023,amerita y se encuentra sujeta a revisión por parte del superior jerárquico, que corresponda conocer. Así se declara.
De lo anterior, este tribunal superior, se limitaúnica y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido en los autos,sin emitir decisión alguna sobre el fondo de lo decidido por el tribunal de la recurrida, en referencia a encontrase ajustado o no, a derecho la decisión apelada,pues su función en principio, mediante este medio procesal, es que, se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el sólo efecto devolutivo, siendo este medio una garantía de la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden ante el órgano judicial en busca de justicia,pues, en principio toda decisión es apelable, salvo disposición expresa en la ley, máxime existiendo contención sobre lo decidido. En consecuencia,en base a lo expuesto en el cuerpo del fallo, es por lo que forzosamente de deja sin efecto el auto de fecha 30 de mayo de 2023, que desechó la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho, y se ordena al tribunal de la recurrida, oír la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2023, libremente. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar con lugar el presente recurso de hecho y en consecuencia, debe remitirse de manera inmediata la presente decisión, al Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien negó el ejercicio al derecho a la defensa, al debido proceso, y, el derecho a la tutela judicial efectiva,de la parte recurrente mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023, a los fines de dar cumplimiento a la normativa atinente a estos casos. Así se declara.
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243, 244 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: CON LUGARel RECURSO DE HECHO, interpuestopor los abogados PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, actuando en su carácter apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GALLARDO GIL y ADRIANY DE LOS ANGELES ÁLVAREZ REYES, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó el recurso de la apelación ejercido por esa representación judicial, en fecha 23 de mayo de 2023, en contra del acto de entrega material de fecha 22 del mismo mes y año.
Segundo:SE ORDENA al Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, en fecha 23 de mayo de 2023,con los efectos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero:Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte recurrente de hecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) díasdel mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO N° AP71-R-2023-000314
BDSJ/JV/Mv
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