REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 11 de julio de 2023.
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE: AP71-H-2023-000010 (1359)
PARTE SOLICITANTE: ANDERSEN DOMINGO LUQUE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.241.240.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanos LELIS EDEYZA ALZURUT GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA, JOSÉ ÁNGEL MARCANO y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.349, 16.747, 90.628 y 82.478, respectivamente.
PRESUNTA ENTREDICHA: ciudadana NICOLASA DEL JESÚS RONDON DE LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.661.887.
CAUSA: INTERDICCION CIVIL (PROVISIONAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA
El presente juicio inició por medio de escrito libelar presentado vía correo electrónico en formato PDF, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2022, y consignado en físico en fecha 24 de marzo de 2022; por la abogada LELIS ALZURUT GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.349, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDERSEN DOMINGO LUQUE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.241.240, solicitando la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana NICOLASA DEL JESÚS RONDON DE LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.661.887, correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 31 de marzo de 2022, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil; asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público para que emita el pronunciamiento respectivo, igualmente, se ordenó la comparecencia de cuatro personas parientes inmediatos de la ciudadana NICOLASA DEL JESÚS RONDON DE LUQUE.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de abril de 2022, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento al auto de fecha 31 de marzo de 2022, librándose la respectiva boleta de notificación en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha 26 de abril de 2022, tuvieron lugar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Thibisay Mata, Simón Antonio Veitia Echegarreta, Luís Felipe Rondón. Asimismo, se dejó constancia, que la ciudadana Clarisa Coromoto Guillen Bandres, no compareció.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de abril 2022, la representación judicial del solicitante, solicitó al Tribunal a quo fijar nueva oportunidad para presentar otro testigo e igualmente, fije oportunidad para presentar la entredicha para que sea interrogada de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 26 de mayo de 2022, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la entredicha, ciudadana Nicolasa del Jesús Rondón de Luque y, el ciudadano José Daniel González Rosales.
Por diligencia de fecha 01 de junio de 2022, compareció la apoderada judicial del solicitante y solicitó al Tribunal de la causa, se sirviera oficiar a la Dirección correspondiente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines que sea practicada la evaluación correspondiente a la ciudadana Nicolasa del Jesús Rondón de Luque.
En fecha 13 de junio de 2022, la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, expuso en su escrito: “…que de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la jurisprudencia in comento, es a los Tribunales de Municipio, en principio, quienes le corresponde la realización de la fase sumaria en los procedimientos de interdicción, por lo que solicitó muy respetuosamente a ese digno Juzgado decline la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas correspondiente…” , dicho pedimento fue desestimado por el tribunal.
Por auto de fecha 21 de junio de 2022, el Tribunal de Instancia ordenó librar oficio a los fines que designaran a dos (2) médicos psiquiatras para el examen correspondiente, a la ciudadana Nicolasa del Jesús Rondón de Luque. Siendo librado oficio en esa misma fecha.
El Tribunal de la causa, en fecha 20 de julio de 2022, recibió oficio N° 9700-001-855, proveniente de la Dirección General del C.I.C.P.C, en la cual indicaron que ese Organismo Policial no cuenta con especialista en la materia, los mismos se encuentran disponibles en el Servicio Nacional de Medicina Forenses (SENAMECF).
En fecha 25 de julio de 2022, en virtud de la respuesta del oficio N° 9700-001-855, proveniente de la Dirección General del C.I.C.P.C, el Tribunal a quo ordenó librar oficio N° 190-2022, al Servicio Nacional de Medicina Forenses (SENAMECF), a los fines sea designados los facultativos en psiquiatría. Siendo librado oficio en esa misma data.
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022, compareció la representación judicial del solicitante y consignó control de citas N° 649-22 y oficio Nº DEDMSF-476-22, provenientes del Servicio Nacional Científico de Medicatura Forense (SENAMECF), en el cual informaron, la designación de dos médicos psiquiatras forenses debidamente juramentados, para la práctica del examen psiquiátrico a la ciudadana Nicolasa del Jesús Rondón de Luque.
En fecha 24 de noviembre 2022, la representación judicial del solicitante pidió al Tribunal de la causa, se le designara como correo especial a los fines de retirar ante el Servicio Nacional Científico de Medicatura Forense (SENAMECF), las resultas del examen médico psiquiátrico forense, practicado a la ciudadana Nicolasa del Jesús Rondón de Luque. Siendo acordada dicha solicitud en fecha 25 de noviembre 2022.
En fecha 26 de enero de 2023, el apoderado judicial del solicitante, solicitó al Tribunal a quo, libre oficio a los fines que procediera a retirar ante el Servicio Nacional Científico de Medicatura Forense (SENAMECF), las resultas del examen médico psiquiátrico forense practicado a la ciudadana Nicolasa del Jesús Rondón de Luque.
En fecha 27 de febrero de 2023, el apoderado judicial del solicitante, consignó las resultas del examen médico psiquiátrico forense practicado a la ciudadana Nicolasa del Jesús Rondón de Luque, por los médicos psiquiatras forenses, ciudadanas Dras. GÉNESIS LIRA y LUCIA RODRÍGUEZ.
En fecha 14 de marzo de 2023, el Tribunal de Instancia dictó sentencia interlocutoria decretando la interdicción provisional de la ciudadana NICOLASA DEL JESÚS RONDÓN DE LUQUE, designando como tutor interino de la entredicha al ciudadano FREDDY ALEXANDER LUQUE GUILLEN; y, asimismo, señaló que, una vez llegara el expediente de la consulta obligatoria, a tenor de lo señalado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
En fecha 24 de abril de 2023, la representación judicial del solicitante, solicitó al Tribunal de la causa, se librara cartel, a fin de publicar íntegramente el dispositivo del fallo en la prensa, siendo librado por el Tribunal a quo, en fecha 02 de mayo de 2023, de conformidad con los articulo 414 y 415 del Código Civil, y retirado por el apoderado judicial del solicitante en fecha 18 de mayo de 2023.
El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de junio de 2023, ordenó remitir el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer a esta Alzada, quien le dió entrada a la causa en fecha 12 de junio de 2023 y, fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes (inclusive), a los fines de dictar el fallo correspondiente.
Puntualizados los distintos hechos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio de interdicción civil, y a propósito de la CONSULTA de las sentencias dictadas en esos procesos establecidos en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal superior observa:
-II-
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCION
La ciudadana LESLI ALZURUT GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.349, representante judicial del ciudadano ANDERSEN DOMINGO LUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.241.240, expuso en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que el ciudadano ANDERSEN DOMINGO LUQUE, es hijo legítimo de la señora NICOLASA DEL JESÚS RONDÓN de LUQUE, quien es venezolana, de 85 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 2.661.887, domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, calle El Paují, residencias Quinzadal, piso 1, apto. 11, Jurisdicción del municipio el Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda.
Alega, que la madre de su poderdante desde hace 10 años aproximadamente, ha venido presentando cambios degenerativos de conducta y comportamiento, observándose irritabilidad y progresivamente pérdida de la memoria reciente, desorientación y falta de razonamiento lógico, lo que originó que desde hace cuatro (4) años fuese sometida a un control neurológico con un especialista Neurólogo, tal y como se detalla en el informe emitido por el Médico Especialista Neurólogo, Dr. John Mejías, cédula de identidad N° V- 16.243.984, S.A.S 45.704.
Que en dicho informe diagnostica, que la madre de su poderdante presenta síndrome demencial de tipo de demencia mixta (Vascular y Alzheimer fase I/IV), lo cual hace que la misma se encuentre imposibilitada para realizar sus actividades de la vida diaria por sí sola, así como de la administración de su patrimonio, haciéndose necesario que esta se encuentre bajo el cuidado permanente de familiares o de un personal de cuidado.
También alude, que actualmente la ciudadana NICOLASA DEL JESÚS RONDÓN de LUQUE, se encuentra única y exclusivamente bajo el cuidado del ciudadano: FREDDY ALEXANDER LUQUE GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.693.418, quien es hijo del ciudadano ANDERSEN DOMINGO LUQUE, y pese a que esta tiene otros hijos, estos se encuentran fuera del país y el cónyuge y padre de su poderdante, quien se encargaba del cuidado de la referida ciudadana, falleció recientemente, haciéndose necesario que la madre de su poderdante le sea nombrado un Tutor que vele por su integridad personal y el de su patrimonio.
Así mismo señaló, que en atención a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, que una vez admitida la presente solicitud se fije la oportunidad para el traslado del Tribunal a la dirección de habitación de la ciudadana NICOLASA DEL JESÚS RONDÓN de LUQUE, a los fines de que se interrogara la sujeta a interdicción, así como también a la ciudadana THIBISAY MATA, quien es la señora que se encuentra realizando el cuidado durante el día de la referida ciudadana, razón por la cual esta no pudo acudir al Tribunal a rendir testimonio.
De igual manera solicitó, al Tribunal a quo se fijara la oportunidad para tomar las testimoniales de los ciudadanos: SIMÓN VEITIA, LUÍS FELIPE RONDÓN y CLARISA COROMOTO GUILLEN BANDRES, siendo estos dos últimos familiares (sobrino y nuera) de la sujeta a interdicción,, para que den fe, de que si es cierto o no, lo que se ha expuesto en la narrativa de los hechos, acerca de la salud mental de la mencionada ciudadana NICOLASA DEL JESÚS RONDÓN de LUQUE.
Fundamentó la solicitud de interdicción civil, conforme lo previsto en los artículos 393, 395 y 399 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con las disposiciones de los artículos 733, 734 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente invocó, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y que una vez evacuadas como hayan sido las presentes diligencias, se sirva decretar la interdicción provisional de la ciudadana NICOLASA DEL JESÚS RONDÓN de LUQUE, nombrándose en consecuencia al ciudadano FREDDY ALEXANDER LUQUE GUILLEN, quien es nieto de la ciudadana antes señalada, como Tutor Interno de la sujeta a interdicción.
-III-
DE LAS PRUEBAS EN LA FASE SUMARIA
Conjuntamente con la solicitud de interdicción, fueron consignadas las siguientes documentales:
• Riela a los folios (12, 14 y 18), copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDERSEN DOMINGO LUQUE, NICOLASA DEL JESÚS RONDÓN de LUQUE y FREDDY ALEXANDER LUQUE GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.241.240, V.-2.661.887 y V.-19.693.418 respectivamente. Este Juzgado le da pleno valor probatorio por tratarse de copias de documento público administrativo de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Riela al folio (13), copia certificada de Acta de nacimiento Nº 2651 del ciudadano ANDERSEN DOMINGO LUQUE RONDÓN, emanada de la Unidad o Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, constando que, el referido ciudadano nació el 18 de mayo de 1966, en el Hospital Universitario y es hijo de la ciudadana NICOLASA DEL JESÚS RONDÓN de LUQUE. Este Juzgado le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, de conformidad con lo establecido con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Riela al folio (15), original de la Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 03 de noviembre de 2021. Este Juzgado le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que la ciudadana NICOLASA DEL JESÚS RONDÓN de LUQUE, aparece residenciada en la dirección suministrada por dicho organismo. Así se decide.
• Riela a los folios (16 y 17), Informe Médico, emanado del Instituto Médico la Floresta, donde señalan que la ciudadana NICOLASA DEL JESÚS RONDÓN de LUQUE, presenta síndrome demencial de tipo de demencia mixta (Vascular y Alzheimer fase I/IV). Con respecto a la presente prueba, la misma será adminiculada con las pruebas evacuadas en el presente juicio.
• Riela al folio (19), copia certificada de Acta de nacimiento Nº 153 del ciudadano FREDDY ALEXANDER LUQUE GUILLEN, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual consta que el referido ciudadano nació el 10 de noviembre de 1989, en el Centro Clínico Rojas Espinal y es hijo del ciudadano ANDERSEN DOMINGO LUQUE RONDÓN. Este Juzgado le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, de conformidad con lo establecido con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Riela al folio (20), copia simple del Acta de defunción Nº 3468 del ciudadano ROSALIO DOMINGO LUQUE HERRERA, (ESPOSO de la ciudadana NICOLASA DEL JESÚS RONDÓN de LUQUE), emanada del Consejo Nacional Electoral, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio El Hatillo. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como en lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Posteriormente, fueron evacuadas las siguientes pruebas:
• Interrogatorio de la presunto entredicha: En fecha 26 de mayo de 2022, la juez de la causa, en fase sumarial procedió a interrogar a la ciudadana NICOLASA DEL JESÚS RONDÓN DE LUQUE, quien tuvo respuestas irrisorias a las preguntas realizadas, evidenciándose respuestas cortas o muy ambiguas.
• Interrogatorio de los ciudadanos: (cuidadora, amigo y familiares): THIBISAY MATA, SIMÓN ANTONIO VEITIA ECHEGARRETA, LUÍS FELIPE RONDÓN realizado en fechas 26 de abril de 2022 y JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ ROSALES realizado en fecha 26 de mayo de 2022, en el Juzgado de Instancia.
o informe evaluación médica (PERITAJE PSIQUIATRICO) realizado a la ciudadana NICOLASA DEL JESÚS RONDÓN de LUQUE por las Dras. Génesis Lira y Lucia Rodríguez
Informe emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, evaluado por las médicos, Dra. Génesis Lira (Psiquiatra Forense) y la Dra. Lucia Rodríguez.
En atención a los medios probatorios (testimoniales) señalados ut supra, este tribunal le valor probatorio por merecer credibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al peritaje psiquiátrico, por tratarse de un documento emanado de funcionarios públicos con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
-IV-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(INTERDICCIÓN PROVISIONAL)
La sentencia dictada el 14 de marzo de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción provisional, fue fundamentada bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
“…Sobre el anterior particular, estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una serie afección mental o intelectual. A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domingo Guillen, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280). (Subrayado del Juzgado).
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciada en autos la deficiencia mental que padece la ciudadana NICOLASA DEL JESUS RONDON DE LUQUE, lo que la hace incapaz de valerse por sí misma, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutor Interino al ciudadano FREDDY ALEXANDER LUQUE GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.693.418, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 03:30 p.m., para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.
Publíquese íntegramente la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y regístrese en la oficina de Registro Público respectiva, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil. Así se establece.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, a partir de la presente fecha se inicia la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente.
-V-
DISPOSITIVA
Por lo motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NICOLASA DEL JESUS RONDON DE LUQUE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.661.887, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designado como TUTOR INTERINO el ciudadano FREDDY ALEXANDER LUQUE GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.693.418, nieto de la presunta entredicha.
SEGUNDO: Se ordena la publicación íntegramente del dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y su registro en la oficina de Registro Público respectivo, ello para darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
TERCERO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase expediente a consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente.
CUARTO: Una vez llegue el expediente de la consulta obligatoria, este Tribunal ordenara seguir formalmente el proceso, quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Notifíquese del presente fallo, al Representante del Ministerio Público…”
-V-
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA INTERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL DE LA CIUDADANA NICOLASA DEL JESÚS RONDÓN DE LUQUE
El doctrinario Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2da. Edición. Caracas. Ediciones Paredes, 2004, define LA INTERDICCIÓN de la siguiente manera:
“se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deban intervenir. Frente a tal situación, no resulta lógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, o cuando menos permitírsele sin la debida asistencia de quien tengas el entendimiento cabal. Para ello se han previsto las instituciones de la interdicción y de la inhabilitación, mostrándose celoso el legislador, al momento de permitir que se les declare incapacitados total o parcialmente, esto es, que se les declare entredichos o inhabilitados.”
El fin de dicha institución es preservar los bienes y el patrimonio del notado en demencia frente a acciones malsanas de familiares o terceros, que, aprovechándose de esa falta de capacidad de discernimiento, pueda conducir a que el eventual entredicho disponga de sus bienes y quede en estado de pobreza.
Respecto a la competencia y las fases de este procedimiento, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo proferido por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de agosto de 2013, Exp:N°AA20-C-2013-000407, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza dictaminó lo siguiente:
“ Conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas estas destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
De manera que, los jueces de menor jerarquía en el escalafón judicial, es decir, los jueces de municipio, están autorizados legislativamente a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al juzgado de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha competencia atañe a los juzgados civiles.
La interdicción o la inhabilitación tienen como propósito lograr la declaratoria judicial de incapacidad de una persona, y su diferenciación radica en que se pretende una incapacitación total, en la cual se atiende a la gravedad de la causa que afecte al pretendido incapaz. Estas solamente pueden ser declaradas judicialmente, con posterioridad a un proceso en el cual se demuestre el defecto intelectual grave y permanente, alegado por quien solicite la declaratoria.
El Código Civil en sus artículos 393 y 409 definen lo que debe entenderse por INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN, lo que hace de la siguiente forma:
“…Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga capaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos...”
“…Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez (sic) de la misma manera que da tutor a los menores, La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida…”.
Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil).
Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:
“… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
(...) La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.
En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso Teodora Sanz Agudo contra Isidro San Agudo, ha establecido, lo siguiente:
“…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…”.
Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.
Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. La norma en comentario textualmente preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
Siendo ello así, se hace conveniente aclarar, que en los casos en los se inicie la fase sumarial, con la práctica de las diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son los tribunales superiores, categoría “A” en el escalafón judicial, es decir, un juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada. Así se establece…”
Tal y como lo establece el fallo anteriormente señalado, que, dada la naturaleza del procedimiento de Interdicción, para su procedencia, es indispensable que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretarla, todo lo cual se encuentra contenido en el artículo 395 y siguientes de la ley sustantiva civil y 733 de la ley adjetiva que rija materia.
1. A los efectos de aprobar la sentencia que viene en consulta, es necesario para quien aquí decide examinar que el fallo se haya expedido con arreglo a las disposiciones legales del Código Civil que permiten la existencia de un debido proceso.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
En el caso que nos ocupa, quien solicita la interdicción es el ciudadano ANDERSEN DOMINGO LUQUE RONDON, en su condición de hijo de la ciudadana NICOLASA DEL JESÚS RONDÓN DE LUQUE, para que sea nombrado como tutor interino a su hijo, el ciudadano FREDDY ALEXANDER LUQUE GUILLEN, en su condición de nieto de la referida entredicha.
En consecuencia, observa este Juzgado que, el solicitante es pariente consanguíneo directo (hijo) de la presunta incapaz, por lo que de conformidad con la norma ut supra le asiste el derecho de pedir la interdicción por defecto intelectual de quien se presume encontrarse con síndrome demencial de tipo de demencia mixta (Vascular y Alzheimer fase I/IV). Y así se decide.
2. Averiguación de los hechos que presuntamente constituyen el estado de retardo mental severo, de los cuales, dependen de las diligencias que realice el Juez de la causa en las fases sumarial y plenaria conforme lo estipula la Ley.
2.1. Interrogatorio de la presunta entredicha indiciada de síndrome demencial de tipo de demencia mixta (Vascular y Alzheimer fase I/IV): en fecha 26 de mayo de 2022, el juez en fase sumarial procedió a interrogar a la ciudadana NICOLASA DEL JESUS RONDON DE LUQUE, quien tuvo respuesta irrisoria a las pregunta realizadas, evidenciándose respuestas cortas o muy ambiguas.
• 2.2. Interrogatorio de los ciudadanos (cuidadora, amigo y familiares): THIBISAY MATA, SIMÓN ANTONIO VEITIA ECHEGARRETA, LUÍS FELIPE RONDÓN realizado en fechas 26 de abril de 2022 y JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ ROSALES realizado en fecha 26 de mayo de 2022, en el Juzgado de Instancia, relativa la interdicción de NICOLASA DEL JESUS RONDON DE LUQUE, fueron contestes en afirmar que la conocen de vista, trato y comunicación, y fueron firmes en sostener que padece de demencia senil o Alzheimer.
• 2.3 informe evaluación médica (PERITAJE PSIQUIATRICO) realizado a la ciudadana NICOLASA DEL JESUS RONDÓN DE LUQUE por las Dras. Génesis Lira y Lucia Rodríguez.
Informe emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, evaluado por las médicos, Dra. Génesis Lira (Psiquiatra Forense) y la Dra. Lucia Rodríguez, cuyo resultado se encuentran consignados en la presente solicitud a los folios 101 y 102, el cual es el tenor siguiente:
(…Omissis…)
EXAMEN MENTAL:
Se trata de evaluada femenino, luce aseada y arreglada, con edad aparente acorde a edad cronológica. Salud somática conservada. Poco abordable, poco colaboradora, ansiosa, establece y no mantiene contacto visual. Consciente. Orientada parcialmente en persona y con desorientación en tiempo y espacio. Memoria alterada. Atención y concentración dispersas, siendo necesario la repetición de las preguntas en múltiples oportunidades para su comprensión. Lenguaje con latencia de respuestas, pararespuestas y volumen de voz adecuado. Pensamiento disgregado, sin presencia de ideas delirantes, ni ideas de muerte, sin ideación suicida. Afecto con tendencia a la ansiedad. Sin alteración sensoperceptivas. Psicomotricidad limitada ameritando apoyo. Juicio de realidad alterado. Inteligencia no evaluable.
DIAGNÓSTICO (SEGÚN CIE-11):
DEMENCIA SIN ESPECIFICACIÓN (según CIE-11, 6D8Z).-
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
Posterior a evaluación por Psiquiatría se concluye que Nicolasa presenta criterios para el diagnóstico de Demencia sin especificación (según CIE-11, 6D8Z), se caracteriza por el deterioro de la memoria, el intelecto, el comportamiento, orientación y la capacidad para realizar actividades de la vida diaria. Los síntomas avanzan de manera que la persona no es capaz de valerse por sí mismo y se vuelve dependiente de los demás, tal y como se evidencia que la evaluada depende de un cuidador. Esto origina, que sus capacidades de juicio y discernimiento sean insuficientes.-
Las características del cuadro convierten a Nicolasa en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual se recomienda su atención y cuidados por terceras personas. Así, como referencia para evaluación por psiquiatría y por psicología para realización de evaluación neuropsicológica para proporcionar detalles adicionales sobre la función mental en comparación con el funcionamiento de otras personas de una edad y nivel educativo similar; seguimiento por neurología para brindar apoyo integral y garantizar mejor adaptación y capacidad de afrontamiento a las crisis del ciclo vital; Referencia a psicología a familiar para evitar la aparición del agotamiento del cuidador y garantizar el optimo cuidado de Nicolasa.”
Revisados los hechos esgrimidos y, analizadas las pruebas traídas y evacuadas a los autos, arriba señaladas, siendo que en el presente caso se cumplieron los extremos necesarios para decretar la interdicción provisional de la ciudadana NICOLASA DEL JESUS RONDÓN DE LUQUE, la cual conforme al informe médico realizado, padece de demencia, que la hace una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente, ameritando cuidado y atención por terceras personas, resulta procedente en derecho decretar la interdicción provisional, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, analizadas las actas procesales de la presente solicitud de interdicción, interpuesta por el ciudadano ANDERSEN DOMINGO LUQUE RONDÓN, con la remisión efectuada por el a quo, a los fines de la consulta, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera necesario, traer a colación lo previsto en el artículo 734 eiusdem, en el cual señala:
Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el proceso contempla varias etapas, que se deben cumplir previamente a la consulta señalada en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se indican a continuación:
1.- La etapa de averiguación sumaria, que puede llevar a declarar la interdicción provisional del pretendido a interdictar y el subsecuente nombramiento del tutor interino.
2.- Luego en el supuesto que hubiese declarado la interdicción provisional se pasa el proceso a pruebas y luego la sentencia definitiva sobre si se declara o no la interdicción definitiva
3.- La decisión definitiva, la cual es la que es consultable, de acuerdo al artículo 736 de la norma Adjetiva Civil.
Observa quien aquí decide, que la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decretó la interdicción provisional de la ciudadana NICOLASA DEL JESUS RONDÓN DE LUQUE, ordenando la consulta obligatoria, con expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y, señalando que, una vez que llegara el expediente de la referida consulta obligatoria, se seguiría el proceso, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 734 del eiusdem.
Ahora bien, es evidente que el Tribunal de Instancia puso fin a la fase sumaria del procedimiento, además, emitió el pronunciamiento decretando la interdicción provisional, no siguiéndose el proceso por los trámites del juicio ordinario, como lo es, abrir la causa a pruebas, tal y como fue ordenado en el dispositivo en su particular cuarto, a los fines que las partes durante ese lapso puedan promover y evacuar todo género de pruebas, - el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado -, así como también, en el caso que nos ocupa, el Juez podrá solicitar de oficio las pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción. Para este tipo de juicios, señala nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a la competencia y las fases de estos procedimientos, en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de agosto de 2013, Exp:N°AA20-C-2013-000407, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, el cual este Tribunal acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz, o dado el caso que la misma sea revocada, cesando el impedimento que en forma provisoria se le haya impuesto. Esta decisión en la fase definitiva, cualesquiera que sean los supuestos antes señalados, sería objeto de consulta obligatoria; evidenciándose de las actas, que en esta fase del procedimiento de interdicción, resulta improcedente la consulta obligatoria ordenada en el fallo. y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, este Tribunal Superior en obsequio a la justicia y, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a los justiciables, evitando dilaciones indebidas por formalidades no esenciales, conforme a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confirma la sentencia dictada por el por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2023, y ASÍ DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de marzo de 2023, en el asunto AP11-V-FALLAS-2022-000310, proferida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la interdicción provisional de la ciudadana NICOLASA DEL JESÚS RONDÓN DE LUQUE titular de la cédula de identidad Nº: V- 2.661.887, y como tutor interino al ciudadano FREDDY ALEXANDER LUQUE GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 19.693.418.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar por el procedimiento ordinario y proseguir el trámite conforme a los establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
El presente fallo se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-H-2023-000010 (1359), como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-H-2023-000010 (1359)
FMBB/YR/Yaneth.
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