REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de julio de 2023.
213º Y 164º

ASUNTO: AP71-R-2023-000195 (1341)

PARTE ACTORA: La sociedad mercantil EDIFICIO LA REDOMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en el Tomo 99-A, número 59, de fecha 29 de julio de 1977; modificados sus estatutos mediante documento inscrito por ante esa misma oficina de registro el 19 de agosto de 2016, bajo el N° 34, Tomo N° 68-A Sgdo; representada por el ciudadano Carlos Fernández Di Tomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.767.487, su carácter de Director General.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:ÁNGEL FELIPE ÁRIAS RINCÓN, JESÚN GUALBERTO SÁNCHEZ ROVAINA, y HAYDEE LORENZO DE QUINTERO abogados en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo los Nros. 232.692, 298.027 y12.599, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Las sociedad mercantil CHARCUTERIA SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 22, Tomo Nº 86-A-Pro, en fecha 03 de abril de 1995, cuya última modificación al documento constitutivo fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 67, Tomo Nº 94-APro., en fecha 25 de junio del 2007,representada por el ciudadano MARIO JESUS IBARRA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V.- 21.291.923, en su carácter de apoderado general de la ciudadana LEYDA JOSEFINA VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.6.496.329, en su carácter de directora de la referida sociedad mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.943.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.174.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (APELACIÓN PERENCIÓN BREVE)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada del presente recurso de apelación interpuesto el 28 de febrero de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2023, la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve de la instancia, de conformidad con el artículo 267,1° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)sigue la sociedad mercantil EDIFICIO LA REDOMA, C.A., contra la sociedad mercantil CHARCUTERÍA SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, C.A., representada por el ciudadano MARIO JESÚS IBARRA VELÁZQUEZ, en su carácter de apoderado general de la ciudadana LEYDA JOSEFINAVELÁSQUEZ RAMÍREZ, en su condición de directora de la referida sociedad mercantil.
En fecha 27 de septiembre de 2019, el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIÓ LA DEMANDA mediante el procedimiento oral establecido en el Código Civil, en concordancia con el artículo 43 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En esa misma fecha, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora CONSIGNÓ LOS FOTÓSTATOS correspondientes, a los fines de librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2019, el aquo libró compulsa de citación a la parte demandada, la sociedad mercantil CHARCUTERÍA SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, C.A.
En fecha 04 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte actora PAGÓ LOS EMOLUMENTOS correspondientes, a fin de practicar la citación ordenada.
En fecha 01 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual SOLICITÓ LA PERENCIÓN BREVE de la instancia.
En fecha 23 de febrero de 2023, el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA.
En fecha 28 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada APELÓ de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción.
En fecha 02 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas con sus anexos.
En fecha 03 de marzo de 2023, se dictó auto en el cual se ordenó el CÓMPUTO de los días de despacho transcurridos desde la fecha que fue dictada la decisión sobre la perención, hasta el día en el cual la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación. Seguidamente, en esa misma fecha, fue oída la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, en un solo efecto, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitidas las copias certificadas correspondiente mediante oficio Nº 46-03-2023, en fecha 27 de marzo de 2023.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Por auto de fecha 14 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines que la partes consignaran los informes correspondientes.
En fecha 25 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó ESCRITO DE INFORMES.
En fecha 08 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE ALEGATOS Y OBSERVACIONES.
Por último, en fecha 15 de mayo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del día 13 de mayo de 2023, inclusive.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora expresó en el escrito libelar lo siguiente:
Que, entre su representada la sociedad mercantil EDIFICIO LA REDOMA, C.A, y la sociedad mercantil CHARCUTERÍA SAGRADO CORAZÓN DE JESUS, C.A., parte demandada, celebraron un contrato de arrendamiento el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 30 de junio del año 2017, quedando anotado bajo el número 20, tomo 143, folios 105 hasta el 116, por un local comercial ubicado en la Avenida Las Vegas, Redoma Petare, Edificio Redoma, planta baja, local identificado con la letra y numero L-5-PB, municipio Sucre del estado Miranda.
Que, la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento establece textualmente lo siguiente: “El contrato tendrá una duración de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del Primero (1) de Mayo de 2017, con vencimiento del Treinta y uno (31) de Abril de 2018. Llegada la fecha de terminación del contrato, es decir, el 31 de Abril de 2018, “LA ARRENDATARIA” deberá entregar el inmueble objeto del presente contrato totalmente desocupado de personas y de cosas. Así mismo “LA ARRENDATARIA” entregara las llaves de “EL INMUEBLE” a “LA ARRENDADORA” en el mismo inmueble o donde lo requiera “LA ARRENDADORA”. Igualmente deberá practicarse inspección de “EL INMUEBLE” para lo cual se levantará acta que suscribirán ambas partes en donde se señalen expresamente las condiciones en que “LA ARRENDATARIA” entrega EL INMUEBLE. “LA ARRENDADORA”, se reserva el derecho de reclamar a “ARRENDATARIA” cualquier desperfecto que se observe en EL INMUEBLE hasta después de SESENTA (60) DÍAS CALENDARIO de haber recibido las llaves del EL INMUEBLE, de manos de “LA ARRENDATARIA”. En ningún caso “LA ARRENDATARIA” quedará libre de sus obligaciones hasta que no se firme correspondiente ante la Notaria por haber respondido a cabalidad de todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente contrato.- Parágrafo Único: Llegada la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, es decir, el treinta y uno (31) de Abril de 2018, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial “LA ARRENDATARIA, tendrá derecho hacer uso de la Prorroga Legal Correspondiente.”
Que, en fecha 06 de diciembre de 2018, se trasladó el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al inmueble objeto del contrato, a fin deefectuar la práctica de la notificación judicial solicitada por su representada, la cual informó a la parte demandada, que el contrato de arrendamiento no sería renovado a su vencimiento, y que debía entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y de personas, es decir, el 31 de abril de 2019, y que para ese término, el local se encontraba ocupado por la parte demandada.
Que, fundamentó su demanda en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativo a las causales de desalojo, así como el artículo 43 ejusdem, a fin de que las partes convinierano que el Tribunal declare el desalojo del inmueble arrendado libre de personas y bienes, así como, en pagar las costas y costos del proceso.

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

ESCRITO DE SOLICITUD DEPERENCIÓN BREVE

La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de perención breve de la instancia, en virtud de los hechos ocurridos en el proceso, los cuales describió de la siguiente forma:
Que, la demanda por desalojo fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2019, por el procedimiento oral, por lo que, a su representada le correspondió un lapso de veinte (20) días de despacho, a fin de contestar la demanda, y previo a presentación del presente escrito de perención, consignó diligencia en el cual se dio por citado y consignó documento poder en el cual consta la representación judicial de la parte demandada.
Que, sobre los hechos producidos en el proceso, se generó como consecuencia, la perención breve de la instancia de pleno derecho según lo establecido en el Código de Procedimiento de Civil, de lo cual señaló lo siguiente:
• Que mediante de auto de fecha 27 de septiembre 2019, el Tribunal aquo admitió la presenta causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
• Que, en fecha 15 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte accionante, consignó los fotóstatos para la realización de la compulsa, sin haber presentado en el momento los emolumentos necesarios.
• Que, en fecha 04 de diciembre de 2019, habiendo transcurridos más de 30 días, la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos, a los fines que el alguacil se trasladara a practicar la citación a la parte demandada.

Que, desde el día de la admisión de la demanda hasta el díaque la representación de la parte actora presentó el último de los requisitos para interrumpir la perención breve de la instancia, transcurrieron más de treinta (30) días, es decir, desde 27 de septiembre de 2019,hasta el 04 de diciembre de 2019, motivo por el cual, señaló dicha representación judicial que, la perención aplicaba de pleno derecho con base en lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Que, los supuestos requeridos para la procedencia de la perención breveen el presente caso, tenían que ver con la omisión en el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora durante el transcurso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, referido a la consignación de los fotóstatos y el pago al alguacil, de lo cual se debió dejar constancia en el expediente.
Que, la parte actora dio cumplimiento a la consignación de los fotóstatos, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2019, y que en relación a los emolumentos, la representación judicial de la parte actora cumplió con dicho requisito de forma extemporánea en fecha 04 de diciembre de 2019, habiendo transcurrido sesenta y siete (67) días después de la fecha de la admisión de la demanda, dejándose con ello, transcurrir con creces el lapso de 30 días después de la admisión de la demanda, aduciendo además la demandada que, el cumplimiento los requisitos para la interrupción de la prescripción deben ser concurrentes y que, el cumplimiento de uno solo de ellos no da lugar a la desaplicación de la figura jurídica, por lo que, el presente caso, encuadraría perfectamente en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó que una vez verificado los argumentos, sea declarada la perención breve de la instancia, y no se siga conociendo el fondo del asunto.

-III-
SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de febrero de 2023, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA opuesta, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En el caso concreto por escrito presentado el 01 de febrero del 2023, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado JOSÉ GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.943.203, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.174; peticionó a este tribunal que una vez verificara todos y cada uno de sus argumentos declare la consumación en el caso concreto de la perención breve de la instancia, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo sentado en las sentencia dictada en 22 de mayo de 2008 y 20 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en procura de conservar la expectativa legítima que crea el uso judicial-expectativa plausible, que incide a su entender en el ejercicio del derecho a la defensa que se minimiza cuando los tribunales dictan fallos en contra de los criterios pacíficos y reiterados por el máximo Tribunal de la República, específicamente en relación a la indicada sanción legal; afirmando con respecto al caso sub-examine, que la demanda fue admitida el 27 de septiembre de 2019, que el 15 de octubre de 2019, la parte accionante consignó los fotóstatos necesarios para que se elaborara la compulsa a la parte demandada, sin aportar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil; los que suministró posteriormente el 04 de diciembre de 2019; precisando al efecto; que el último de los requisitos para interrumpir la perención breve, fue cumplido pasados más de treinta (30) días desde que se admitió la demanda, lo que resulta a su criterio elementos concurrentes, que deben ejecutarse para que se interrumpa la sanción de ley, pues, a su entender el cumplimiento de uno solo de ellos no da lugar a la desaplicación de esta figura jurídica.
(…Omissis…)
Como colofón y en línea con lo sentado por las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualiza esta juzgadora que tal como lo sostiene la doctrina patria, la figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, en ese sentido, es menester precisar que la perención breve de la instancia no es más que una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que este alcance su fin natural, el cual es la tutela judicial efectiva. En el sentido expresado y acatando los precedentes jurisprudenciales, se precisa que en el caso concreto, la demanda fue admitida por auto del 27 de septiembre de 2019; consignando la parte demandante por diligencia del 15 de octubre de 2019, los fotóstatos necesarios para elaborar la compulsa a la parte demandada; librada el 18 de octubre de 2019; dejando constancia en el expediente la parte accionada de haber cancelado los emolumentos correspondientes para el traslado del funcionario a los fines de su practica el 04 de diciembre de 2019, como lo detalló en su solicitud el apoderado judicial de la parte demandada, de lo que se constata que la parte accionante cumplió dentro del lapso dispuesto en la ley con una de las cargas procesales que exige el articulo267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, esto es; aportó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, cuando habían transcurrido dieciocho (18) días continuos de los treinta (30) dispuestos legalmente; interrumpiendo así el termino fatal que alude la precitada norma, contrario a lo sostenido por el apoderado judicial de la parte demandada, pues, tal como se puntualizó, basta con que el actor cumpla con una de las obligaciones impuestas a los efectos de la práctica de la citación para que se interrumpa dicha sanción; por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve de la instancia opuesta por escrito del 01 de febrero del 2023, en conformidad con lo previsto en el referido artículo. Así se establece.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, en conformidad con el artículo267 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por escrito del 01 de febrero del 2023, por el abogado JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.943.203, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.174, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEYDA JOSEFINA VELÁSQUEZRAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.496.329, en su condición de Directora de la sociedad mercantil accionada CHARCUTERÍA SAGRADO CORAZON DE JESUS, C.A., inscrita el 03 de abril del 1995, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 22, Tomo Nº 86-A-Pro.,modificados sus estatutos mediante documento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro el 25 de Junio de 2007, bajo el Nº 67, Tomo Nº 94-A Pro., parte accionada, en la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)impetró el 13 de agosto de 2019, la abogada HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.733.299, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº12.599; en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante EDIFICIO LA REDOMA, C.A., inscrita el 29de julio de 1.977, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 59, Tomo Nº 99-A; modificados sus estatutos mediante documento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro el 19 de agosto de 2016, bajo el Nº34, Tomo Nº 68-A Sgdo..-“


-IV-
DE LOS INFORMES EN ALZADA

• INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandada presentó ante esta alzada, escrito de informes en fecha 02 de mayo de 2023, en el cual realizó los siguientes señalamientos:

(…Omissis…)
-II-
DE LA PERENCIÓN BREVE OCURRIDA EN EL PROCESO
Como defensa perentoria, advertí al Tribunal Ad Quem sobre la ocurrencia de la perención breve acaecida en este proceso, la cual opera de pleno derecho conforme lo dicta el Código de Procedimiento Civil, y a los fines de exponer los hechos procesales que generan los presupuestos para la procedencia de la perención de seguidas expongo:
En fecha 27 de septiembre de 2019, el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el presente procedimiento, en el cual ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil CHARCUTERIA SAGRADO CORAZON DE JESUS, C.A., en la persona del ciudadano MARIO JESUS IBARRA VELASQUEZ, en su condición de apoderado general de la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.496.329, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Luego en fecha 15 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotóstatos para la expedición de la compulsa, sin haber presentado en esa oportunidad los emolumentos necesarios.
Y en fecha 04 de diciembre (pasadosmás de sesenta y siete (67) días después que tuviera lugar el auto de admisión de la demanda), presentó diligencia expresa en la cual manifiesto consignar los emolumentos para que se trasladara el Alguacila a citar a la parte demandada.
Como puede apreciar ciudadana Juez, desde el día en que ocurrió la admisión de la demanda en este proceso, hasta el día en que la parte actora presentó el último de los requisitos para interrumpir la perención breve, pasaron más de sesenta y siete (67) días después que tuviera lugar el auto de admisión de la demanda de los treinta (30) días que por ley corresponden, desde el 27 de septiembre de 2019 hasta el 04 de diciembre de 2019, y en este sentido me permito manifestar que la perención opera de pleno derecho, por lo tanto aun cuando el tribunal no haya dictado una sentencia que así lo disponga, cuando se verifican los elementos para su procedencia esta se entiende consumada y así lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” ya que de acuerdo al premencionado articulo deben cumplirse los tres elementos necesarios para la citación y aquí en el caso que nos ocupa solo se cumplió uno (1) aquí quedo plenamente demostrada la inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
(…Omissis…)
De las sentencias parcialmente transcritas, y del cumulo de sentencias y numerosos fallos que han hecho estudios sobre el presente tema (perención Breve), y que no traemos a colación expresa por motivos de celeridad, en gracia a la claridad y puntualidad que deben contener los escritos presentados ante los Tribunales, podemos extraer cuales son los supuestos requeridos para la procedencia de la perención breve, y tiene que ver con la omisión en el cumplimiento de las obligaciones del demandante en el trascurso de 30 días continuos. Y esos requisitos son que la parte actora haya incumplido con su obligación (dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda) de consignar los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, y la atinente al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de las diligencias encaminadas a la práctica de la citación, de lo cual dicho funcionario debe dejar constancia en autos.
Con respecto a la consignación de los fotóstatos, ciertamente el actor dio cumplimiento a dicho requisito con su diligentica de fecha 15 de octubre de 2019, sin embargo, en relación al requisito de consignar los emolumentos para el traslado del alguacil, se constata diáfanamente que lo hizo de manera extemporánea en fecha 04 de diciembre de 2019, es decir, más de sesenta y siete (67) días después que tuviera lugar el auto de admisión de la demanda, dejando así transcurrir con creces el lapso de treinta (30) continuos después de la admisión de la demanda, y vale acotar que dichos requisitos de interrupción de la perención breve son elementos concurrentes, es decir, tienen que coincidir los dos para que se pueda interrumpir a perención, pues el cumplimiento de uno solo de ellos no da lugar a la desaplicación de esta figura jurídica, por lo tanto, el presente caso encuadra perfectamente en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma adjetiva civil, dando lugar a la perención breve de la instancia y, por cuanto la misma es irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibidem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez, que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
Es importante dejar sentado, que la parte demandante jamás impulso la citación, pues, mi representada se enteró del presente procedimiento en vista de una búsqueda exhaustiva en los distintos tribunales civiles de esta circunscripción judicial, dado amenazas instauradas en contra de ella.
Igualmente me permito para ilustrar aúnmás mi petición en esta causa y consignar Copias de La Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2023 Expediente signado con el Nro.: AP31-V-2019-000400 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en dicha demanda somos las mismas partes pero es un Local Comercial diferente y la Parte actora cometió el mismo abandono en esa demanda y descuido el debido proceso dando como consecuencia que declaro la Perención Breve de la misma. Marcado “A”
Por todo lo anterior solicito a este tribunal de alzada, que una vez sea verificado todos y cada uno de mis alegatos, sobre este particular, sea declarada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y no prosiga conociendo en esta causa del fondo del asunto, ello en honor a la justicia, en un acto de pleno apego a las normativas constitucionales y procesales. Y así pido sea declarado en aras de conservar la expectativa legitima que crea el uso judicial (principio de expectativa plausible) que incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando los tribunales dictan causas en contra de los criterios pacíficos y reiterados de nuestro más alto tribunal en relación a la perención de la instancia.”


• INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte demandante, anticipadamente al término para consignación de informes, trajo a los autos una diligencia mediante la cual señaló que su mandante habría realizado las actuaciones necesarias para dar continuidad al proceso.
De igual manera expuso que, se evidenciaría de las actas procesales que la accionante habría demostrado que nunca ha tenido la intención de abandonar el proceso; señalando, además, que el abogado de la contraparte no tiene cualidad jurídica para representar a CHARCUTERÍA SAGRADO CONRAZÓN DE JESÚS. Solicitando finalmente, que se declare sin lugar la presente apelación.

-IV-
DE LAS OBSERVACIONES EN ALZADA

• ESCRITO DE ALEGATOS Y OBSERVACIONES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos y observaciones, en el cual señaló que la representación judicial de la parte actora consignó una sentencia en copia simple, la cual desconoció e impugnó, siendo que la misma no tiene que ver con el presente caso. En dicha sentencia, ataca la cualidad como abogado de su representada, aduciendo que riela en los autos el poder debidamente otorgado en la ciudad de Panamá del cual se desprende su cualidad como apoderado judicial de la parte demandada.
Por otro lado, ratificó e informó que, como representante de la parte demandada, inicio una investigación penal a los fines de corroborar si el contrato de arrendamiento que riela en los autos fue forjado, siendo este, el documento fundamental de la presente demanda, por lo que, al comprobarse tal indicio, esto, en consecuencia, extinguirá la presente causa.
Así mismo, procedió a ratificar los alegatos expuestos en escritos previos en instancia y ante esta alzada en relación a la procedencia de la perención breve; insistiendo en que sea declarado con lugar el presente recurso

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada de la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 23 febrero de 2023, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en el juicio que por desalojo (local comercial) incoara la sociedad mercantil EDIFICIO LA REDOMA, C.A., contra la sociedad mercantil CHARCUTERÍA SAGRADO CORAZÓN DE JESUS, C.A, plenamente identificados en autos; por lo que, esta alzada en aras de la revisión de la apelación planteada y en atención a las actas procesales que conforman el presente juicio, observa que:

• Consta en el libelo de la demanda que el apoderado judicial de la parte actora señaló la dirección del inmueble dado en arrendamiento.
• Mediante auto de fecha 27 de septiembre 2019, el aquo admitió la presente causa, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
• En fecha 15 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotóstatos para la realización de la correspondiente compulsa.
• Por auto de fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal aquo libró la compulsa.
• En fecha 04 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil a los fines de su traslado para efectuar la citación de la parte demandada.

Analizadas las actas procesales del presente expediente, y haciendo mención de solo algunas de las referidas actas, esta alzada observa que la parte actora cumplió con la obligación de consignar los fotóstatos a los fines de librar la compulsa de citación, como fue mencionado arriba, el día 15 de octubre de 2019.
Adicionalmente, observa quien aquí suscribe, que en fecha 27 de septiembre de 2019, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y dentro de los treinta (30) días posteriores a la admisión de la causa, la representación judicial de la parte actora consignó los fotóstatos a los fines de librar la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada (específicamente, el 15 de octubre de 2019), librando la misma el día 18 del mismo mes y año.
Asimismo, se desprende del expediente que el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de diciembre de 2019, consignó los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil, a los fines que se efectuara la práctica de la citación de la parte demandada; impulsando de esta manera el proceso, evidenciándose en sus distintas actuaciones el interés de la accionante en lograr la citación de la parte demandada.
Así la cosas, es importante destacar en este punto que LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, es una institución de orden público, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes, durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.(Resaltado y subrayado de la alzada)

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sin embargo, considera necesario quien suscribe traer a colación, lo que expuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la perención breve, en un supuesto análogo al que nos ocupa, en sentencia N° 50 del 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A.:

La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’ (Subrayado de la Sala).

Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:

‘Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(Omissis)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara’.
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
‘… ‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
(Omissis)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary J.S.C.; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno (sic) la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte’.(resaltado y subrayado de esta alzada)

Conforme a norma adjetiva y a la jurisprudencia arriba transcrita, se evidencia que la procedencia de la declarativa de la perención de la instancia debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
Razón por la cual, el juez al examinar la perención breve sólo examina un aspecto netamente procesal, se limita a observar los actos cumplidos para la citación, y aplica un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte actora efectuó la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de su contraparte, así como también realizó el pago para el traslado del alguacil para que éste pudiera efectuar la citación de la demandada, de lo cual, en forma alguna pueda colegirse un evidente desinterés en el prosecución del proceso por parte de la sociedad mercantil accionante; amén de que en el asunto sub lite, resulta diáfano para quien suscribe que, la citación de la parte demandada habría alcanzado su fin último, toda vez que esta última ha participado en todas las fases procesales hasta el momento.
En este mismo orden de ideas, del presente expediente se puede constatar que, en fecha 01 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de solicitud de perención de la instancia, y su acto de presentación de solicitud dejó en manifiesto quela parte demandada tenía conocimiento del proceso intentado en su contra, lo cual era el fin de efectuar la citación.
Por todo lo anterior, se evidencia de manera clara que la sentencia objeto de apelación se ajustó a derecho, toda vez que la parte actora cumplió con su carga procesal de impulsar la citación de su antagonista, alcanzándose finalmente la participación de la parte demandada en el presente juicio; lo que constituye razón suficiente para que esta Sentenciadora encuentre que la decisión apelada debe necesariamente ser confirmada, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada y se CONFIRMA el fallo apelado, y así se declara.
-VI-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, apoderado judicial de la parte demandada la contra la sociedad mercantil CHARCUTERÍA SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA solicitada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil CHARCUTERÍA SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, C.A.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2023, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la sociedad mercantil EDIFICIO LA REDOMA, C.A., contra la sociedad mercantil CHARCUTERIA SAGRADO CORAZON DE JESUS, C.A.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2023.- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.

LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2023-000195 (1341).

LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET ROJAS
Exp: AP71-R-2023-000195 (1341)