REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 12 DE JULIO DE 2023
213º Y 164º

ASUNTO: AP71-R-2023-000105 (1331)

PARTE ACTORA: Ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.705.335.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS MIGUEL MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.299

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºE-964.406.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEOCADIO FERMÍN MARCANO, LUIS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ y AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.813, 10.061 y 44.288, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Conoce esta alzada previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, insertas en el escrito de promoción de pruebas, capítulo III, específicamente, sobre la prueba de informesrelativas a los numerales dos (02), tres (03) y cuatro (04), en el juicio deCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ejercido por la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOScontrala ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, ambas plenamente identificadas.
En fecha 03 de agosto de 2021, la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, debidamente asistida por el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.299, presentó escrito de demanda ante Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, el 22 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda con sus anexos correspondientes, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 13 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, el 16 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de la promoción de pruebas presentadas por la parte actora, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de enero de 2023, el Tribunal aquo dictó auto en el cual se pronunció respecto a la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por las partes.
En fecha 07 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 30 de enero de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de febrero de 2023, el Tribunal de instancia dictó auto ordenando oírla apelación ejercida por la parte demandada en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitidas las copias certificadas correspondientes mediante oficio Nº 0049 de fecha 02 de marzo de 2023, a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de marzo de 2023, la Secretaria de este Tribunal de Alzada dejó constancia que fueron recibidas las copias certificadas que conforman las actuaciones correspondiente al juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS contra la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado el 30 de enero de 2023, por el Juzgado Quinto Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de marzo de 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al expediente, y ordenó remitir las copias certificadas emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que las mismas sean ordenadas por orden cronológico y una vez subsanadas fueran remitidas a esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, dichas copias fueron remitidas en esa misma fecha mediante oficio Nº 2023-A-0049.
En fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual subsanó la foliatura de las copias certificadas correspondiente al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y asimismo, ordenó su remisión mediante oficio Nº 0056 librado en esa misma fecha al Juzgado Superior Séptimoen lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
El 17 de marzo de 2023, este Tribunal dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asimismo, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines que las partes presentaran sus informes respectivos.
En fecha 31 de marzo de 2023, ambas partes hicieron uso del derecho de presentación de los escritos de informes.
En fecha 18 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora.
En fecha 20 de abril de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de esa misma fecha (inclusive).

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN INSTANCIA

 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, procedió a expresar en su escrito libelar, los siguientes alegatos:
Que, en fecha 07 de octubre de 2013, suscribió contrato de opción de compraventa con la ciudadana MARÍA NIEVES PINEDO MARRERO, parte demandada, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y númeroD-2, ubicado en la segunda planta del edificio “Residencias Mayurupy”, situado en la calle Géminis de la urbanización Santa Paula, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 11 de octubre de 2012, bajo el Nro. 2012.870, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 242.13.16.2.2838 y correspondiente al libro del folio real del año 2012,siendo el documento de condominio registrado en la mencionada oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de julio del 1972, bajo el número 11, folio 20 vto.,Tomo 14, protocolo primero.
Que, en el contrato de opción de compraventa, la parte demandada, denominada en el contrato como la Promitente Vendedora, señaló en la cláusula primera, formal oferta de venta a la parte actora, quien a los efectos del contrato se denominó la Promitente Compradora, obligándose esta última a comprar en los términos allí señalados el inmueble objeto de la negociación contractual, el cual tiene un área aproximada de ciento quince metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (115,50 mt2) y sus dependencias se encuentran distribuidas de la siguiente manera, tres dormitorios principales, un dormitorio de servicio, dos (2) salas de baño principales, una (1) sala de baño de servicio, un maletero distinguido con el No.1, sala-comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, tres (3) closets, una (1) terraza y un (1) pequeño clósetdepósito, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, parte con pasillo de circulación, escaleras y parte con apartamento tipo “A”; SUR: Fachada Sur; ESTE: apartamento tipo “B”, escaleras y pasillos de circulación, y OESTE: fachada oeste y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No-26. Seestableció bajo el régimen de propiedad horizontal y las cargas por concepto de condominio, igualmente se identificó con el número catastral 5.3.2.1A.1390.13.2.0.2.D.
Que, en la cláusula segunda del referido contrato, las partes establecieron que el precio de venta del inmueble se acordó por la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (4.900.000,00), los cuales la compradora, parte actora,pagaría de la siguiente manera: a) la cantidad de un millón novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.960.000,00) por concepto de arras, que la promitente vendedora recibió mediante cheque Nº 48090975 proveniente del banco mercantil, que para el momento de la autenticación del documento de opción de compra venta, la vendedora, parte demandada, declaró haber recibido a su entera satisfacción, el cual quedó notariado ante la NotaríaPúblicaVigésimaSéptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de octubre de 2013, bajo el Nº 41, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa NotaríaPública. La cantidad restante, es decir, dos millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.940.000,00), seríancancelados al efectuarse la protocolización del documento definitivo de venta, mediante crédito hipotecario solicitado al Banco Bicentenario, para lo cual, el banco realizó el avaluó correspondiente, sin embargo, dicho crédito no fue otorgado a la vendedora, parte demandada, por cuanto la misma no hizo entrega de los recaudos necesarios solicitados por el banco.
Que, en el contrato de opción de compraventa se encuentran los elementos objeto, precio, y consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, como elementos necesarios para considerarse una venta, lo que conlleva al convencimiento de la obligación que tiene la demandada de venderle el inmueble objeto del contrato, es decir, la ejecución del contrato de venta voluntariamente.
Que, la demandante fundamentó la demanda en los artículos 1.137, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264 y 1.271 del Código Civil, y que, por dichas disposiciones,aunado a ladeclaración de voluntad de las partes en el referido contrato, los optantes están obligados al cumplimiento de las cláusulas acordadas en el contrato.
Como conclusiones, alegó la parte actora, que existe una convención celebrada entre las partes lo cual implicó una relación jurídica entre ellas, por haberse establecido condiciones y modalidades en dicho contrato, los cuales, a su decir, debían cumplirse a cabalidad de manera voluntaria, lo que no ocurrió en el presente caso.
Que, algunos tratadistas sostienen que los efectos que generaun contrato de opción de compraventa, es que,el promitente vendedor deja de ser el dueño del inmueble y pasa a ser el acreedor por el saldo del precio pactado. De manera tal, que el optante comprador al haber entregado las arras o pago parcial del precio es considerado por ley como el nuevo propietario, con facultad para demandar en los tribunales el cumplimiento de contrato de venta, a los fines de consolidar su propiedad. Por lo tanto, en virtud de la situación expuesta, solicitó al Tribunal la consignacióndel saldo adeudado, es decir, la cantidad de dos millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.940.000,00) en la cuenta del tribunal que le fueseindicado en su momento.
Señaló como punto importante, que conserva la posesión del inmueble desde el ,es de marzo de 1999 y que, hasta ahora, nunca se le ha perturbado; y que lo habita con sus menores nietas de 9 y 10 años, quienes quedaron huérfanas por haber fallecido su madre, quien era mi hija.
Arguyó, que la demandada en ningún momento ni de manera efectiva o económica manifestó su voluntad de dejar sin efecto el contrato de opción de compraventa, lo que constituye, a su decir, una tácitaaceptación que sea materializada la negociación acordada, debido a que a partir de la suscripción del contrato, la vendedora, nunca hizo valer la cláusula cuarta que señala la devolución del dinero recibido, yademás, si bien es cierto que no renovó el contrato a solicitud del banco, tampoco hizo valer la cláusula tercera del mismo.
Asimismo, solicitó el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes en fecha 7 de octubre de 2013, y que ordene la protocolización del documento definitivo de venta en la oficinaSubalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, o la sentencia que declare con lugarla demanda favorable ydefinitivamente firme, a favor de la actora.
Igualmente,solicitóla prohibición de enajenar y gravar del inmueble descrito, a fin de evitar que quede ilusoria la sentencia que dicte el tribunal.
De igual modo, solicitó que la parte demandada sea condenada por el tribunal a resarcir los daños y perjuicios por su incumplimiento, el cualestimó, la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (250.000.000,00).
Que la parte demandada sea condenada por el Tribunal a pagar las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, los cuales estimó en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00).
Por último, solicitó que la presente acción ejercida sea admitida, sustanciada y conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada porla ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, contra MARÍA NIEVES PINEDO MARRERO.
Señaló, como punto previo la cosa juzgada, alegandoque la actora fue propietaria del inmueble en cuestión, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1999, bajo el Nº14, Tomo 05, Protocolo Primero.
Que, la parte actora, acordó con su representada el precio de venta,el cual se fijó por la cantidad de novecientos cincuenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 955.000,00), monto que, se consideró razonable para el momento,en virtud del estado de abandono y descuido en que se encontrabadicho inmueble, y además de la urgencia expresada por la parte actora, de ganarse un dinero para la compra de mercancías.
Que, su representada en fecha 11 de octubre de 2012, adquirió el apartamento distinguido con el numero D-2, ubicado en la segunda planta del edificio “Residencias Mayurupy”, situado en la calle Géminis de la urbanización Santa Paula, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 2012.870, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 242.13.16.2.2838, y correspondiente al libro de folio real del año 2012, perfeccionándose la compraventa en el registromencionado.
Que, la ciudadana YECENIA BARRIOS,después de haber recibido el dinero de la compraventa, le expresó a la ciudadana MARÍA NIEVES PINEDO MARRERO, que le concedieraun plazo prudencial para desocupar el inmueble, el cual fue aceptado por su representada, alegando que confió en su buena fe. Al transcurrir de los días,la parte actora no efectuó la entrega material del inmueble, por lo que, la demandada se comunicó con la ciudadana YECENIA BARRIOS vía telefónica,quienseñaló que se encontraba arrepentida de la venta en cuestión y que si existía la posibilidad de comprar el inmueble al mismo precio, y en las mismas condiciones, señalando a su vez, que por decreto presidencial era imposible desalojarla, hechos estos, que su representada desconocía ya que nunca había realizado ese tipo de transacción.
Que, la ciudadana YECENIA BARRIOS, solicitó a la demandada una cantidad de dinero extra equivalente a un millón de bolívares como condición para entregarel inmueble, ante tal situación le hizo entrega de la cantidad solicitada.
Que su representadase encontraba habitando el apartamento, y aunado a ello,poseía el dinero de venta del inmueble más la suma que fue entregada con posterioridad,por lo que, no le quedó otra opción que aceptar la propuesta que realizó la actora, esto es,que ella recuperaría la propiedad del inmueble, y por otro lado la parte demandada, su dinero, y algo adicional por el tiempo en que la ciudadana YECENIA BARRIOS ha tenido en su posesión, por lo que le propusouna cantidad de dinero a través de un crédito bancario.
Asimismo, alegó que fecha 07 de octubre de 2013, las partes firmaron una opción de compra venta por la cantidad de cuatro millones novecientos mil de bolívares con cero céntimos (Bs.4.900.000, 00), y que en el momento de la autenticación del mencionado documento, la actora le mostró un cheque personal a la demandada por la cantidad de un millón novecientos sesenta mil bolívarescon cero céntimos (Bs 1.960.000,00), por concepto de arras, que a su decir, dicho cheque nunca fue entregado a su representada y mucho menos cobrado, de lo cual señaló que fue demostrado en un juicio anterior y quedaría demostrado en el lapso legal correspondiente.
Que, han transcurridolos años y la parte actora se ha negado a entregar el inmueble,e incluso acudió a los tribunales a demandar la nulidad del contrato de compraventa del apartamentoel cual pertenece a su representada, siendo admitida dicha demanda en fecha 26 de junio de 2015, siendo declarado sin lugar en todas las instancias a las cuales asistió.
Que, por lo anteriormente expuesto,invocó el artículo 273 en concordancia con el artículo 1.395, ordinal 3 del Código Civil, y el ordinal 7 del artículo 49 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en ambos casos es la misma demandante YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA contra la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, el mismo inmueble, distinguido con el numero D-2, ubicado en la segunda planta del edificio “Residencias Mayurupy”, situado en la calle Géminis de la urbanización Santa Paula, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, las mismas pruebas que se presentaron en el juicio de nulidad de contrato de compraventa, las cuales fueron analizadas por los jueces que dictaron sentencias correspondientes, por tal razón solicitó que sea declarado como cosa juzgada el procedimiento.
Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora pueda instar el cumplimiento de contrato de compraventa del inmueble en cuestión, el cual pertenece a su representada conforme al documento protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2012, bajo el No. 2012.870, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.2838, correspondiente al libro de folio real del año 2012, siendo que, según sus dichos la misma fue coaccionada a firmar un contrato de opción de compraventa, autenticado ante la Notaria Publica VigésimaSéptima del Municipio Libertador del distrito Capital de fecha 07 de octubre de 2013, en el cual se acordó en la cláusula segunda queel precio de venta del inmueble fue establecido por la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares exactos (4.900.000,00), así como la obligación de la compradora a pagar puntualmente a la vendedora.
De igual forma se estableció como primer pago la cantidad un millón novecientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (1.960.000,00), y que, para el momento de la autenticación del documento, hecho que nunca ocurrió,ya que la actora, presentó un cheque identificado con elNº 48090975 proveniente del Banco Mercantil, por la cantidad antes señalada, sin embargonunca fue entregado, por lo que, nunca fue cobrado por su representada.
En virtud de lo anterior negó, rechazó, y contradijo,el contrato de opción de compraventa por no haber recibido la cantidad de un millón novecientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.960.000,00), por concepto de arras, y asíquedó demostrado en un juicio anterior mediante la prueba de informes, donde el Banco Mercantil poroficio de fecha 15 de julio de 2016, expresó que dicho cheque no figura comoemitido, por lo que, invocó la excepción del contrato no cumplido que prevé el artículo 1.168 del Código Civil, al evidenciar que la parte la actoraincumplió en su obligación fundamentalque es el pago de las arras, lo cual exime a su representada de responsabilidades de eventuales por incumplimiento de las obligaciones a su cargo, en virtud de dicha invocación. Por lo que solicitó, sea declarado con lugar la excepción non adimpleti contractus.
Negó, rechazó, y contradijo, que su representada tuvo conocimiento de la tramitación de un crédito solicitado al Banco Bicentenario y del avaluóque realizó laingeniero Aracelis Marques, promovido en el juicio de nulidad deventa anteriormente mencionado, y del cual realizóoposición a dicha prueba al ser efectuado por un tercero que no era parte en el juicio, siendo desechado por el Tribunal en el extenso del fallo. Por lo anterior, ratificó la posición en desconocer e impugnar el avaluó presentado en el libelo de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo, que el Banco Bicentenario no otorgó el crédito hipotecario debido a que su representadano entregó los recaudos necesarios solicitados por el banco. La actora no anexó en su demanda las comunicaciones dirigidas y recibidas por su representada, donde le solicitó los requisitos exigidos por el banco, por el contrario, en lugar de ejercer cualquier acción para exigir el cumplimiento de contrato de opción de compraventa, acudió a demandar la nulidad de venta que había realizado a su representada y que hasta el momento, no ha podido disponer de su bien adquirido por la acciones realizadas por la actora, siendo dicha demanda declarada sin lugar en distintas instancias.
Que, después de 8 años la actora pretende hacer valer el cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, con la presente acción, cuando fue señalado en lacláusula tercera de dicho contrato que las partes se obligaban a perfeccionar el contrato definitivo de compraventa en un plazo máximo de noventa días (90)continuos más treinta (30)días de prórroga a partir de la firma del documento, en fecha 07 de octubre de 2013, y que desde esta fecha hasta la interposición de la demanda transcurrió más de 120 días continuos, por lo que, el referido contrato quedo sin efectos jurídicos.
Negó, rechazó, y contradijo, que su representada no haya ejercido acción alguna para disponer del inmueble el cual le pertenece por ser de su legítima propiedad.
Negó, rechazó, y contradijo, que el contrato no cumplido de compraventa, sea una venta como lo que pretende hacer valer la parte actora, ya que la promitente compradora, parte actora, no pago las arras correspondientes estipuladas en el contrato de opción de compra venta vencido.
Negó, rechazó, y contradijo, que existe una convención celebrada entre las partes, y que implique una relación jurídica, siendo que la compradora, parte actora, incumplió el contrato al no pagar las arras que establece la cláusula segunda de dicha opción de compraventa, con lo cual dicho contrato es inexistente entre las partes.
Negó, rechazó, y contradijo, que el petitorio de la actora expresó que se ordene la protocolización del documento, por cuanto es un contrato de opción de compraventa, no es un contrato de compraventa, pues la demandante no efectuó el pago de las arras correspondientes y menos el precio total de la cantidad acordada.
Negó, rechazó, y contradijo, que la solicitud realizada por la parte demandante,en cuanto al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en la presente causa, por cuanto según sus dichos no se perfeccionan los supuestos fundamentales para la procedencia del decreto de dicha medida.
Que, su representada lo único que quiere desde la compra del inmueble es tener disposición del mismo, para habitarlo, y así lo demuestra con la declaración de vivienda principal.
Negó, rechazó, y contradijo, que la solicitud efectuada por la actora en cuanto a indemnizar los daños y perjuicios, señaló quealtranscurrir los años su representada se ha visto afectada al no disponer de su bien inmueble, y,además, tuvo que enfrentar todos los juicios que la actora ha ejercido.
Negó, rechazó, y contradijo que la solicitud de la parte actora que su mandante tuvieseque pagar las costas y costos del proceso conjuntamente con los honorarios profesionales, ya que es un procedimiento que el abogado debe ejercer concluido el juicio por un proceso distinto, por lo que solicitóque la misma sea desechada.
Alegó el fraude procesal, por cuanto el procedimiento de nulidad de venta, corresponde a la misma demandante, el mismo demandado, y el mismo objeto, toda vez que la actora a través de medios fraudulentos alegó los hechos de manera diferente a como ocurrieron en realidad,comportamiento este que a su decir, lo define como un fraude procesal, señalando que dicha situación resulta contraria al orden público, ya que impide la correcta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y parágrafo único ordinal 2º.
Por último, solicitó que la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa e indemnización por daños y perjuicios sea declarada sin lugar, y se condene a la parte actora al pago de las costas y honorarios profesionales. Con base al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DEL AUTO RECURRIDO
Tal y como fue apuntado en acápite precedente, luego de la promoción de pruebas y las oposiciones efectuadas respectivamente a aquellas, por las partes conformadoras del presente contradictorio, el tribunal de la causa profirió auto de admisión de pruebas, sobre el cual fue objetado por la apelante, la inadmisión de la prueba de informes, siendo la misma del siguiente tenor:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas documentales promovidas, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de informes promovidas en el capítulo III del mencionado escrito, este Tribunal, niega las promovidas en los numerales dos (02), tres (03) y cuatro (04), por cuanto las mismas no guardan pertinencia con el mérito de lo controvertido y admite las promovidas en los numerales uno (01), cinco (05) y seis (06) en cuanto ha lugar en derecho se refiere por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide (...)(resaltado del tribunal de alzada)

-IV-
DE LOS INFORMES EN ALZADA

 INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes, hizo uso de su derecho, en el cual formuló los siguientes señalamientos:
(...Omissis...)

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de enero de 2023, mediante auto de este Tribunal argumentó lo siguiente: declara sin lugar la oposición formulada por esta representación e indica “…Con respecto a lo expresado en el Capítulo Tercero, se opuso y hace valer la excepción de contrato no cumplido en el artículo 1.168 del Código Civil. Se le hace saber a la representación Ut Supra, que las documentales en el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, no fueron promovidas como pruebas, motivo por el cual toda vez que al momento de dictarse la correspondiente sentencia serán apreciadas o no todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, cree oportuno este Juzgador señalar que la defensa opuesta contra dichas probanzas no ha de prosperar en derecho, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide…” y con respecto “…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. En cuanto a las documentales promovidas, el tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes promovidas en el capítulo III del mencionado escrito, este Tribunal niega las promovidas en los numerales dos (02), tres (03) y cuatro, por cuanto las pruebas no guardan pertinencia con el mérito de lo controvertido y admite las promovidas en los numerales uno (01), cinco (05) y seis (06) en cuanto ha lugar en derecho se refiere por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide…”
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio las pruebas de informesnumerales dos (02), tres (03) y cuatro (04),promovidas por esta representación en la oportunidad procesal correspondiente fueron declaradas inadmisibles por cuanto las pruebas no guardan pertinencia con el mérito de lo controvertido.
Con respecto, a la prueba de Informes señalado en el numeral dos (02) del escrito de promoción, tienen nexo con lo mencionado en el escrito de contestación de demanda, mi representada a los efectos que se le hiciera la entrega material del inmueble tuvo que pagar cantidades de dinero adicionales al precio de la venta a la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, antes identificada, cuestión por demás inútil porque hasta la presente fecha no ha podido disponer de su inmueble, descrito en este expediente, es por ello que la prueba de informes solicitada en el numeral antes mencionado debió ser admitido por el Tribunal y evacuada la misma.
Como quiera, que las pruebas de informes indicados en los numerales tres (03) y cuatro (04) solicitado en el mencionado escrito de promoción, también tienen relación con el presente procedimiento y está muy claramente especificado en la contestación de la demanda en el título referido al fraude procesal expresamente se expone:
FRAUDE PROCESAL
Debo señalar de vital importancia, como fue expresado en la contestación de la demanda que la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, plenamente identificada, intento un procedimiento de Nulidad de venta ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracasy signado con el Expediente No. AP11-V-2015-000815, donde es la misma demandante, la misma demandada, el mismo objeto inmueble, lo que indica que se sirve de medios fraudulentos en esta actuación judicial, con características propias de fraude, por presentar las cosas o los hechos de manera diferente a como pasaron en realidad.
Este determinado comportamiento de la mencionada ciudadana configura el fraude procesal, que está definido como un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, situación ésta, que resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello, puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y Parágrafo único ordinal 2°.
Dentro de este contexto, la ciudadana Yecenia Barrios, cuando tiene el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos de forma verídica, pretende inducir a error al ciudadano Juez a través de informaciones falsas, con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad. Esta actuación se reafirma con motivo de las averiguaciones propias, generadas por la situación de incertidumbre que ha vivido mi representada, la ciudadana Yecenia Barrios, identificada ampliamente, ocultó intencionalmente que la adquisición de ese inmueble se produjo mediante la comisión de un delito de fraude del cual paladinamente se declaró culpable, reconoció los hechos y fue condenada a dos (2) años de prisión según se evidencia de copia simple de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 2, de fecha 26 de marzo de 2009, cuya copia simple fue anexada en esta apelación y así quedó plenamente demostrado del Oficio No. 0896-16 de fecha 30 de junio de 2016, emanado del Juzgado Vigésimo Octavo Estadal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibido por la Oficina de Correspondencia en fecha 20 de julio de 2016, anexo que cursa en autos, siendo el mismo inmueble descrito en los autos, hecho este que se evidencia del documento de compraventa del ciudadano ALEJANDRO CASTRO, cédula de Identidad No. V-1.866.026, que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, el inmueble que cursa en los autos de este expediente, dicho ciudadano procedió a denunciar por fraude y obtuvo una sentencia condenatoria a su favor y en contra de la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, lo que indica que la ciudadana YECENIA BARRIOS, siempre ha actuado con el igual proceder con el inmueble objeto de este procedimiento.
En el presente caso, el Tribunal a quo, al no admitir las mencionadas pruebas de informes señaladas ha originado el vicio de indefensión y con respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C. A., contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente:
”…Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Al respecto, expresa el autor José Rodríguez U., lo siguiente:
“...Los actos que originan el proceso son actos de dinámica, de vida misma de la ley. Son los que actualizan o exteriorizan la trascendencia de la consecuencia jurídica de la norma, ya que al oponerse a ésta o desconocerla, originan la intervención del Estado para restaurarle su eficacia. Originan la acción del demandante, la petición procesal dirigida a lograr la presencia del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que es más, su decisión poderosa, investida con la majestad de la verdad legal. La identidad de esa verdad legal con la verdad material en el máximo de casos, es la aspiración constante y suprema de todo sistema de derecho que aspire a perpetuarse y a servir eficazmente los intereses colectivos...”. (Rodríguez U., José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.29). (Negritas de la Sala).
(…Omissis…)
Queda claro, entonces, que si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De allí que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado en torno a la correlación de estos derechos, lo siguiente:
“...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentaciónde medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:
“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada…”
(...Omissis…)
Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24). (Negritas de la Sala).
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
La decisión del Juez de la recurrida que estableció la inadmisibilidad de las pruebas por cuanto las pruebas no guardan pertinencia con el mérito de lo controvertido. Constituye un pronunciamiento que no coincide con lo acontecido en el proceso, es usted ciudadana Juez en la sentencia recurrida, debe corregir el vicio y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas al proceso, pues mi representada tiene el derecho de obtener la tutela judicial efectiva, el cual está siendo conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas de Informes en el proceso.
Adicionalmente, el Juez de la recurrida emitió opinión que debe ser decidida en la sentencia definitiva cuando expresa que “cree oportuno este Juzgador señalar que la defensa opuesta contra dichas probanzas no ha de prosperar en derecho y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
Finalmente, ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión. Tales afirmaciones, están de acuerdo con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, ExpNº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
(...OMISSIS…)
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”
(…OMISSIS…)
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
En virtud de los hechos expuestos, no existen argumentos para que el Juez del Tribunal A quo, niegue la admisión de las pruebas de informes solicitadas en el escrito de promoción de pruebas los numerales dos (02), tres (03) y cuatro, por cuanto las pruebas no guardan pertinencia con el merito de lo controvertido y realice juicios de valor antes de la sentencia definitiva, oportunidad esta para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo las que serán apreciadas y cuáles serán desechadas por inconducentes y/o ilegales y/o impertinentes, con la motivación correspondiente, es por ello, que solicito en nombre de mi mandante ordenar incorporar las pruebas que fueron negadas, con la total libertad y que apoyen la demostración de las afirmaciones de hecho y limiten la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia.
PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos en el presente Escrito de Informes, tomando como base las precedentes consideraciones, fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al presente caso, solicitoa este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se agregue a los autos, sea sustanciado y en su sentencia se declare CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de febrero de 2023 y se incorporen las pruebas negadas en el auto de fecha 30 de enero de 2023 y reponga la causa al lapso de evacuación de dichas pruebas.



 INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes ante esta alzada, la parte actora hizo uso de su derecho, en el cual señaló lo siguiente:

(…Omissis…)
Surge la Presente Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA –VENTA y admitida por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de Septiembre de año 2.021, el cual consta de 7 folios útiles desde el Nº 63 al 68, y que fuese celebrado por la parte Actora la Ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 5.705.335, y la ahora Demandada la ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO quien es de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº . E-964-406, documento este que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 41, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 7 de octubre de año 2013, y por lo tanto, documento público el cual se acompañódebidamente certificado al Libelo de la Demanda marcado “A”, como documento fundamental de la acción.
EL documento en cuestión señala, entre otras, las obligaciones reciprocas entre vendedora y compradora, y, tal como se señaló en el escrito libelar, la demanda se encuentra debidamente sustentado en el Articulo. 1.474del Código Civil Venezolano, el cual me permito transcribir: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.” Por otra parte, pero en este mismo orden de ideas, debo señalar que el Contrato de Opción de Compra Venta, firmado entre las partes prevé en su Clausula Sexta a obligación de la Vendedora es la de entregar a la Compradora las debidas Solvencias tanto de Derecho de Frente, Solvencia de Condominio, Solvencia de Hidrocapital, como las de Agua, Electricidad, Aseo Urbano, Vivienda Principal, solvencia Catastral, Rif Personal Actualizado, Opción de Compra Venta Nueva para solicitar crédito hipotecario por ante el Banco Bicentenario, lo que no se pudo realizar debido a que la demandada NO lo entrego en su momento. De allí se puede deducir su interés en incumplir con la obligación de vender el inmueble, desde un inicio, en forma maliciosa. Con el fin de que la compradora tramitara un crédito hipotecario, obligación esta que no fue cumplida por la vendedora y aparece en el contrato de opción de compra-venta. En la cláusula segunda del mencionado contrato de compra-venta se estableció que Serian cancelados, con la tramitación de un crédito hipotecario, el precio de venta del inmueble que fue convenido, para aquel momento, por la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs.4.900.000,00) que mi representada pagaría de la siguiente manera. A) (Bs. 1.900.000,00) que le fue entregado a la promitente vendedora en calidad de ARRAS mediante cheque No.48090975 a cargo del Banco Mercantil, el cual declaro haberlo recibido a su entera y cabal satisfacción al momento de la Autenticación del documento de Opción de Compra-Venta y que seríaimputada al precio que debería pagar la promitente compradora, B) el resto es decir, la cantidad de Dos Millones cuarenta Mil Bolívares, (bs.2.940.000,00) serían cancelados en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, como se dijo antes, mediante un crédito hipotecario solicitado al Banco Bicentenario, y para ello Banco hipotecario ordeno a la Ingeniero Aracelis Márquez, el avaluó de dicho inmueble, quien lo presento en fecha 26 de noviembre del año 2013 mediante un informe técnico el cual anexe en diecinueve (19) folios útiles en original, y en cuya caratula o primera página, en la parte inferior izquierda, se puede leer: “Vende María Nieves Pinedo Marrero, C:I:E-964,406; Compra: Yecenia Josefina Barrios Mota. C.I.5.705.335”.
Igualmente la demanda está sustentada en criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia quien, mediante decisión de la Sala Constitucional expediente Nº 14-0662, Nº 878, de fecha 20 de Julio de 2015, con respecto a los Contratos de Opción de Compra-Venta, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Duarte Padrón, señala, que si están presente los elementos de consentimiento, objeto y precio, debe considerarse una verdadera venta y, como se dijo en el escrito de demanda, en el presente caso sometido a su consideración, Ciudadano Juez, se encuentran claramente delimitados y presentes esos elementos, por lo que esta representación judicial considera que la presente demanda debe prosperar por el a quo, dándose cumplimiento fiel a lo establecido en lo Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato. Articulo. 1.474 la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Articulo. 1.150. La violación empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo provecho a ha celebrado la convención. Articulo. 1.185. El quecon intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, estaobligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Articulo. 1.264, Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daño y prejuicios, en caso de contravención. Articulo. 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de unacausa extraña que no sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.” Todos los artículos mencionados son del Código Civil Venezolano Vigente.

CAPITULO SEGUNDO
Cabe destacar en este escrito la información. Sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra D-2, ubicada en la segunda planta, “Residencias Mayurupi”, situado en la calle Géminis de la urbanización Santa Paula, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del segundo circuito de Registro del Municipio Baruta fecha 11 de octubre de 2012, bajo el Nº. 2012.870, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 242.13.16.2.2838 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, y el documento de condominio el cual se encuentra registrado en la mencionada oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito sucre del estado Miranda en fecha 21 de julio del 1972, bajo el número 11, folio 20 vto., Tomo 14, protocolo primero.En el contrato de opción de Compra-Venta, en su clausula Primera se estableció que, para sus efectos, la ahora demandada se denominaría LA PROMITENTE VENDEDORA quien hizo formal oferta de venta, a la PROMITENTE COMPRADORA y me obligue a comprar en los términos allí expresados el inmueble en cuestión. De la misma manera se señalóen la misma cláusula que el apartamento objeto de esta negociación. El cual tiene un Área de aproximadamente de ciento quince metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (115,50 M2).

CAPITULO DE LAS PRUEBAS PARTE ACTORA
Son pruebas, útilespertinentes y necesarias, las consignadas por la parte actora son pruebas documentales en originales que fueron consignadas en el libelo de la demanda y, valoradas por como son: el contrato de opción de compra venta, el original del avaluó donde hago constar que se realizo la solicitud del crédito hipotecario al Banco Bicentenario pero que por motivos negativos y de mala fe de parte de compradora le fue imposible tramitar dicho crédito por la falta de documentación requerida por el Banco para la tramitación del mismo.
Quiero hacer del conocimiento a este ilustre tribunal el cual conoce de esta apelación que el a quo, a nuestro criterio, actuó apegado a derecho al declarar sin lugar la oposición de la apelante. Así, muy respetuosamente solicito al tribunal lo declare.
Por último, solicito al Tribunal Superior admita el presente escrito, sea agregados a los autos y declarado con lugar en la definitiva…”


-V-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES EN ALZADA

 OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

La apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora, en el cual señaló lo siguiente:

(…Omissis…)
Estando en el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES SOBRE LOS INFORMES, presentados por el abogado Carlos Marín, quien invoca el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para actuar en este expediente, sin instrumento poder que lo acredite como apoderado, paso a presentar las mismas, en el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, de la manera siguiente:
Del escrito de Informes presentado por el abogado Carlos Marín, se evidencia que hace alusión a los hechos que a su juicio sirven de fundamento de la demanda, sin embargo dichos alegatos no tienen nada que ver con el Recurso de Apelación que interpuse mediante diligencia en fecha 07 de febrero de 2023 en contra del auto de fecha 30 de enero de 2023 dictado por el JuzgadoQuinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y signado con el Expediente No. AP11-V-FALLAS-2021-000478 y cuyo FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN fue la siguiente: En fecha 30 de enero de 2023, mediante auto de este Tribunal argumentó lo siguiente: declara sin lugar la oposición formulada por esta representación e indica “…Con respecto a lo expresado en el Capítulo Tercero, se opuso y hace valer la excepción de contrato no cumplido en el artículo 1.168 del Código Civil. Se le hace saber a la representación Ut Supra, que las documentales en el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, no fueron promovidas como pruebas, motivo por el cual toda vez que al momento de dictarse la correspondiente sentencia serán apreciadas o no todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, cree oportuno este Juzgador señalar que la defensa opuesta contra dichas probanzas no ha de prosperar en derecho, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide…” y con respecto “…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. En cuanto a las documentales promovidas, el tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes promovidas en el capítulo III del mencionado escrito, este Tribunal niega las promovidas en los numerales dos (02), tres (03) y cuatro, por cuanto las pruebas no guardan pertinencia con el merito de lo controvertido y admite las promovidas en los numerales uno (01), cinco (05) y seis (06) en cuanto ha lugar en derecho se refiere por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide…”
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio las pruebas de informesnumerales dos (02), tres (03) y cuatro (04),promovidas por esta representación en la oportunidad procesal correspondiente fueron declaradas inadmisibles por cuanto las pruebas no guardan pertinencia con el mérito de lo controvertido.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales descritos en el escrito de fundamentación, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Es por ello, que ratifico que la decisión del Juez de la recurrida que estableció la inadmisibilidad de las pruebas por cuanto las pruebas no guardan pertinencia con el mérito de lo controvertido. Constituye un pronunciamiento que no coincide con lo acontecido en el proceso, es usted ciudadana Juez en la sentencia recurrida, debe corregir el vicio y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas al proceso, pues mi representada tiene el derecho de obtener la tutela judicial efectiva, el cual está siendo conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas de Informes en el proceso.
Finalmente, solicito al Juez que en esta instancia deseche el escrito de Informes presentado por el abogado Carlos Marín, no tiene facultades para actuar en este expediente y por no tener relación con la apelación formulada por esta representación. De igual manera se deseche los argumentos de cambiar los hechos y alegar que se efectuó una venta cuando realiza su demanda por cumplimiento de opción de compraventa, hecho éste por demás incierto por cuanto la demandante Yecenia Barrios, no pagó las Arras mencionadas en dicho contrato, ni entregó el cheque a la que hace alusión el abogado, mucho menos fue cobrado por mi representada.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente Escrito de Observaciones a los Informes presentados por el abogado Carlos Marín, solicito a este Tribunal se agregue a los autos, sustanciado y en su sentencia declare CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de febrero de 2023 y se incorporen las pruebas negadas en el auto de fecha 30 de enero de 2023 por el JuzgadoQuinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y signado con el Expediente No. AP11-V-FALLAS-2021-000478 y reponga la causa al lapso de evacuación de dichas pruebas…”


-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta alzada pasa a resolver el recurso de apelación sometido a su consideración en los términos que se exponen infra:
Aprecia esta superioridad que el motivo de la presente demanda se contrae a la solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE UNA OFERTA DE COMPRA VENTA de un inmueble destinado a vivienda distinguido con la letra y número D-2, ubicado en la segunda planta del edificio “RESIDENCIAS MAYURUPY”, situado en la calle Géminis de la urbanización Santa Paula, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; el cual, habría sido suscrito entre las ciudadanas YECENIA JOSEFINA BARRIOS (promitente compradora) y MARIA NIEVES PINEDO MARRERO (promitente vendedora), en donde la primera de ellas adujo el incumplimiento del convenio contractual de su contraparte, específicamente de la cláusula tercera del mismo; siendo ello rechazado, negado y contradicho por la demandada en su contestación, asegurando que fue su contraparte quien en primer lugar incumplió con lo pactado, al no haber pagado las arras, acogiéndose por vía de consecuencia, a la excepción de contrato no cumplido, enunciando otras denuncias, entre ellas, la acometida de un presunto fraude procesal a cargo de la demandante; todo lo cual, fue referido con mayor extensión en los capítulos precedentes en este fallo.
Así mismo, de las copias de las actas remitidas por el tribunal de instancia para la resolución del presente recurso de apelación se desprende que, las partes dentro del lapso procesal correspondiente, promovieron pruebas y ejercieron oposición a las mismas, siendo finalmente providenciadas por el a quo mediante auto de fecha 30 de enero de 2023, en el cual inadmitió algunos puntos particulares de la PRUEBA DE INFORMES propuesta por la parte demandada.
En ese sentido, es importante traer a colación el tenor de la prueba controvertida, desagregada por la promovente (parte demandada) bajo los numerales dos (02), tres (03) y cuatro (04), en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, el cual fue denominado “PRUEBA DE INFORMES”:

2.-Con base en lo estipulado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente pido a este Juzgado, se sirva acordar por vía de Pruebas de Informes, se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), Órgano Rector del Sistema Bancario Nacional, a los fines que a través de su competencia esta institución oficie a los bancos BANESCO, BANCO FONDO COMÚN, PROVINCIAL y MERCANTIL, sean remitidas a este Juzgado, copias certificadas con inclusión de la fotografía de la persona que cobró o depositó los cheques que se indican:
• Cheque BANESCO identificado con el No.34347305 por la suma de CIENTO OCHENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 180.000,00), cuenta corriente No. 0134-0342-22-3423068190 a nombre de Yecenia Josefina Barrios, de fecha 07 de mayo de 2013;
• Cheque BANCO FONDO COMÚN identificado con el No. 0511498343 de la cuenta corriente No. 01510118161025001621, por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.540.000,00) a nombre de Yecenia Josefina Barrios, de fecha 24 de septiembre de 2013;
• Cheque de Gerencia del Banco Fondo Común identificado con el No. 28-97576616, cuenta No. 01510118191180000000, por la cantidad de CI8EN MIL CON 00/100 (Bs.100.000,oo) a nombre de Yecenia Josefina Barrios, de fecha 25 de septiembre de 2013;
• Cheque de Gerencia del Banco BBVA PROVINCIAL identificado con No. 00214276 por la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 00/100 BOLIVARES (Bs.61.468,oo) a nombre de Yecenia Josefina Barrios, de fecha 13 de febrero de 2014;
• Cheque del Banco BANESCO, identificado con el No. 30490394, por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON 00/100 BOLIVARES (18.532,oo) a nombre de Yecenia Josefina Barrios, de fecha 13 de febrero de 2014 y
• BANCO MERCANTIL, Cheque distinguido con el No. 48090975 de esa entidad bancaria, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL 00/100 BOLIVARES (Bs.1.960.000,oo) Con esta prueba pretendo demostrar que todo lo expresado en el escrito de contestación de la demanda es la verdad verdadera y en consecuencia verdad procesal.
3.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente pido a este Tribunal, se sirva acordar por vía de prueba de informes, se oficie al CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUEMNTOS, a fin de remitir a este Despacho, las denuncias y causas judiciales de la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.-5.705.335 a) Números de Expediente; b) Cuáles fueron los hechos denunciados, c) Cuáles fueron las investigaciones; d) Qué conclusiones de las labores de investigación se han realizado; e) Sí existe imputación; f) Cuál es el estatus actual de cada proceso; g) Sí hubo sentencia y cualquier otra observación que tenga a bien hacer a este Despacho, con ello pretendo probar que la mencionada ciudadana ha incurrido en hechos punibles relacionados con el mismo inmueble identificado en los autos, por lo que su conducta es reiterada en este tipo de acciones y mi mandante sorprendida en buena fe.
4.- Con fundamento en el contenido del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente solicito a este Despacho, se sirva acordar por vía de Pruebas de Informes, se oficie al CORCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, a fin de remitir a este Despacho, las denuncias y causas judiciales de mi representada ciudadana MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, de nacionalidad Española, mayor de edad, odontóloga, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. E-964.406, a) Números de Expediente; b) Cuáles fueron los hechos denunciados, c) Cuáles fueron las investigaciones; d) Que conclusiones de las labores de investigación se han realizado; e) Sí existe imputación; f) Cuál es el estatus actual de cada proceso; g) Sí hubo sentencia y cualquier otra observación que tenga a bien hacer a este Despacho, con ello pretendo probar que mi representada es una persona de solvencia moral y social.

Ahora bien, teniendo muy presente el órgano jurisdiccional que la demanda sub examine tiene como objeto determinar la procedencia o no en derecho de una ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; no puede obviarse que, si bien existe en el ordenamiento jurídico nacional la libertad probatoria; no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida; ya que el jurisdicente debe tener presente los hechos objeto del proceso, los cuales, van a determinar su admisión; siendo indispensable -como apunta Rivera Morales -, que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, la licitud del medio y la formalidad exigida; así como también deben colmarse los requisitos extrínsecos como la oportunidad procesal, legitimación del proponente y la competencia del funcionario que la deba admitir.
Así, en imperativo citar en este punto, las normas que regulan la admisión de los medios de pruebas, incluidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales son las siguientes:

Artículo 397° Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398° Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (resaltado y subrayado de la alzada)


De los artículos trascritos supra, se colige entonces que, el Juez, al providenciar los escritos de pruebas de las partes desechará aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, empero, previo a ello deberá establecerse cuáles son los hechos admitidos y cuáles los controvertidos (los que serán objeto de prueba) facilitando ello la admisión de los medios probatorios y, permitiendo evitar aquellos que no sean útiles para el debate probatorio y la decisión judicial.
(...)
Vinculado directamente con lo anterior, esta Alzada observa que la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alude al principio de la libertad de admisión de los medios de prueba, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. Ello es así, porque será solamente en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. fallo Nro. 215 dictado por esta Sala el 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA).)” (TSJ/SPA. Sentencia de fecha 13 de marzo de 2013. Magistrado Ponente Evelyn Marrero Ortiz. Exp. N° 2012-1004)

Cuando se habla de pertinencia, esta se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida con los hechos alegados controvertidos; mientras que, la ilegalidad, consiste en que con la proposición del medio se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento y que por lo general, afecta en mayor medida a las pruebas legales, debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus formas se deducen estos requisitos.
Considerado lo antepuesto, se aprecia del auto recurrido que, el tribunal de la causa, estimó que las pruebas de informes enumeradas 2, 3 y 4, debían desecharse del contradictoriopor impertinentes, con lo cual, prima facie, habría cumplido con uno de los dos supuestos permitidos por la ley adjetiva y por la jurisprudencia para la inadmisión del medio probatorio.
Sin embargo, ahondando en el análisis de los informes solicitados por la parte demandada, aprecia esta superioridad, que la prueba enumerada (2) pretendía determinar la persona cobradora y/o depositante de unos cheques girados en favor de la demandante “promitente compradora”; mientras que, las denominadas (3) y (4),respectivamente, tendrían por objeto, conocer el estatus de denuncias y causas penales que tendrían las partes en el presente juicio; lo cual, no deja lugar a dudas para quien suscribe que, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos propios a la presente demanda de cumplimiento contractual y los que se pretende probar con dichos informes, resultando manifiestamente impertinentes y así se establece.
Así mismo, considerando lo expuesto por la recurrente en la alzada, sobre los medios desechados y su pertinencia con la denuncia de fraude procesal, es importante acotar que, dichas probanzas podrán ser promovidas en todo caso, en la fase probatoria que sea abierta en dicha incidencia; no obstante, debe reiterarse que las mismas no tendrían relación directa ni indiciaria con los hechos objeto del proceso principal, y así se establece.
En vista de las consideraciones anteriormente esgrimidas, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2023. En consecuencia, se confirma el contenido del referido auto de admisión de pruebas de fecha 30 de enero de 2023, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ SE DECIDE

-VII-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada MARIA NIEVES PINEDO MARRERO, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de enero de 2023, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el auto de admisión de pruebas recurrido de fecha 30 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS

ASUNTO: AP71-R-2023-000105 (1331)