REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 17 DE JULIO DE 2023
213º Y 164º


ASUNTO: AP71-R-2023-000236 (1347)

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO Y FATIMA DANIELA CABRAL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números 17.554.302 y 18.933.988, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 235.485.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS CIVILES (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
Se inicia la presente solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, presentada mediante correo electrónico, en fecha 25 de octubre del año 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana FATIMA CABRAL, debidamente asistida por el abogado DANIEL CABRAL, quien actúa en su propio nombre y representación, y, también en nombre y representación de su hermana anteriormente señalada y, presentada en físico el 01 de noviembre de 2021, previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la misma, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de noviembre de 2021, el referido Juzgado de Municipio, admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 770 eiusdem. Igualmente, ordenó el emplazamiento mediante Cartel que acuerda librar, a todas aquellas personas que puedan ser afectados sus intereses con las rectificaciones de las actas de nacimientos de los ciudadanos DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO Y FATIMA DANIELA CABRAL CASTILLO, y el acta de matrimonio de sus padres, DANIEL CABRAL DE ANDRADE SOUTO y MARTHA CASTILLO CASTILLO, asimismo, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2021, el solicitante Daniel Cabral, consignó, el original del cartel de emplazamiento, debidamente publicado en fecha 07 de diciembre de 2021, en el Diario Últimas Noticias.
En fecha 25 de marzo de 2023, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que el día 09 de marzo de 2022, se trasladó a la Fiscalía (92°) del Ministerio Público, en la cual entregó la Boleta de Notificación.
En fecha 30 de marzo de 2022, el Tribunal a quo, recibió diligencia de la abogada Ziorky Yoliver Piñango Herrera, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en la cual expuso que no presenta objeciones a efecto de continuar con el procedimiento correspondiente, toda vez que los hechos esgrimidos, se adecuan a los supuestos de la normativa legal en la cual se basa o sustenta la presente solicitud.
El Tribunal de la causa dictó auto en fecha 12 de enero del 2023, en la cual Instó a la parte interesada a consignar en original el acta de nacimiento debidamente apostillada del ciudadano DANIEL CABRAL DE ANDRADE DE SOUTO, y que una vez constara la misma, se proveerá lo conducente.
Asimismo, en fecha 03 de febrero de 2023, los solicitantes se dieron por notificados del auto dictado en fecha 12 de enero de 2023, y en fecha 07 de febrero de 2023, solicitaron revocara por contrario imperio, el auto dictado de esa misma data.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2023, el Tribunal a quo, le hizo saber al solicitante, que todo documento procedente del exterior debe estar debidamente apostillado, según el acuerdo de la Convención de la Haya, y que dicho documento es la base fundamental de la solicitud planteada, en la cual nuevamente instó a dar cumplimiento a lo solicitado.
En fecha 22 de febrero de 2023, el solicitante ejerció recurso ordinario de apelación, contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2023.
Seguidamente, en fecha 23 de febrero de 2023, el Tribunal de la causa dictó auto en la cual hizo una aclaratoria sobre el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2023, que fue proveído para posterior corrección y aprobación de la Secretaria y el Juez y, siendo que el mismo, no contenía dichas firmas, ni sellos, fue considerado como una actuación no valida, señalando por lo que mal la parte solicitante podría ejercer recurso de apelación, dictando el a quo nuevamente auto en fecha 17 de febrero de 2023, con el mismo contenido y ratificando el auto de fecha 12 de enero de 2023.
Mediante diligencia, de fecha 01 de marzo del año 2023, el solicitante ejerció nuevamente recurso de apelación, en contra de los autos de fechas 17 y 23 de febrero de 2023.
En fecha 08 de marzo de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 084/2023, de fecha 07 de marzo de 2023, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, expediente signado bajo el N° AP31-F-2021-004918, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del referido Juzgado, correspondiéndole conocer de la presente solicitud, al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 13 de marzo, la Juez del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de los solicitantes de dicho abocamiento.
En fecha 17 de marzo de 2023, el solicitante presentó diligencia en la cual se dan por notificado del abocamiento de la nueva Juez, asimismo, solicitó se pronuncie sobre la apelación interpuesta en fecha 01 de marzo de 2023.
En fecha 23 de marzo de 2023, vencido el lapso otorgado por auto de fecha 13 de marzo de 2023, en Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo y, procedió a remitir la presente solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 20-04-2023 de fecha 21 de abril de 2023.

-II-
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
Una vez cumplido el respectivo sorteo de Ley, le correspondió conocer a esta Alzada el conocimiento de la apelación, siendo recibida la solicitud en fecha 02 de mayo de 2023, dándole entrada, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2023, fijándole el décimo (10) días de despacho, a los fines de que sea presentado el escrito de informes a que hace referencia el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2023, el ciudadano solicitante presentó escrito de informes ante esta Superioridad.
Por auto de fecha 02 de junio de 2023, este órgano jurisdiccional advirtió que en un lapso de treinta (30) días continuos procedería a dictar sentencia en la presente causa.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:

La parte solicitante DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación y, en representación de su hermana FATIMA DANIELA CABRAL CASTILLO, alega en su escrito de solicitud presentado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente:
(…omissis…)
...que en nuestra condición de hijos biológicos y legitimados por nuestro padre DANIEL CABRAL DE ANDRADE DE SOUTO, portugués, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.94..338, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, cuya Cedula de Identidad se acompaña al presente escrito en copia fotostática marcada como “ANEXO 2”, cualidad la nuestra que consta en las actas de nacimiento que más adelante se notificarán, con el propósito de solicitarle se sirva de rectificar el acta de matrimonio de nuestros padres y nuestras actas de nacimiento, por cuanto existe un error de fondo en esos documentos en el último de los apellidos de nuestro padre, por haberle cambiado totalmente su apellido de “SOUTO” a “SOTO”, y ese error de fondo nos impide realizar los trámites necesarios para la adquisición de nuestra nacionalidad portuguesa que nos corresponde por derecho de sangre y es uno de nuestros derechos humanos fundamentales, con la cual podemos obtener nuestro pasaporte de la comunidad europea, así como la realización de la declaración sucesoral de nuestra madre ante el SENIAT y la acción judicial de la declaración de únicos y universales herederos.
(…omissis…)
SEGUNDO: Que nuestra cualidad como legitimados activos para ejercer la presente acción judicial, consta en nuestras actas de nacimiento, las cuales son del contenido siguiente:
A. DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO: Acta de Nacimiento N° 758, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan (hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan) del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 19-12-1994, la cual se acompaña al presente escrito en copia certificada marcada como “ANEXO 3”.
FATIMA DANIELA CABRAL CASTILLO: Acta de Nacimiento N° 364, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan (hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan) del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 22-06-1995, la cual se acompaña al presente escrito en copia certificada marcada como “ANEXO 4”.
TERCERO: Que la presente acción judicial no se encuentra prescrita por ser naturaleza imprescriptible de acuerdo con lo establecido en el articulo 1.964 (numeral 1) del Código Civil (1982), por lo que se interpone tempestivamente. Y así lo solicitamos se declare.
CUARTO: Que los hechos se remontan al momento de la celebración del matrimonio entre nuestros padres, según consta en Acta de Matrimonio N° 66, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa (hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa) del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 25-07-1996, la cual se acompaña al presente escrito en copia certificada marcada como “ANEXO 5”, en la que se puede claramente evidenciar como le colocaron a nuestro padre como su apellido SOTO cuando lo correcto debió ser “SOUTO”.
Ese error de transcripción no se trata de un simple error de forma sino un error de fondo, toda vez que le cambiaron totalmente el apellido a nuestro padre, porque SOTO es un apellido distinto a “SOUTO”, en Venezuela SOTO es un apellido, pero ese no es el apellido de nuestro padre sino “SOUTO”, un apellido portugués dado por nuestra abuela paterna, siendo evidente que se trata de una situación que además nos afecta en cuanto a nuestra vocación sucesoral, respecto a nuestra abuela paterna, quien se llama MARÍA DA LUZ SILVA CABRAL y le cambiaron el nombre civil por MARÍA DE LA LUZ SILVA CABRAL, trayéndonos graves consecuencias cuando debamos registrar el acta de matrimonio en el Consulado de Portugal en Caracas, Distrito Capital.
Nuestro padre tiene sus apellidos correctamente escritos en su Certificado de Nacimiento que fue expedido por el Consulado de Portugal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 14-10-2019, el cual fue traducido en fecha 04-08-2021 al idioma oficial por la intérprete público AYETSA JOSEFINA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.982.179, acreditada mediante Resolución Ministerial de fecha 18-08-2015, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.726, de la misma fecha, siendo certificada la traducción legal mediante constancia intérprete público, de fecha 20-08-2021, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, según consta en original que se acompaña al presente escrito marcado como “ANEXO 6”.
Nuestro padre tiene sus apellidos correctamente escritos en su Pasaporte de la Comunidad Europea N° R553561, el cual fue validado por recuento y prorrogas del SAIME, según consta en copia fotostática que se acompaña al presente escrito marcado como “ANEXO 7”.
Nuestro padre tiene sus apellidos correctamente escritos en su Registro Único de Información Fiscal, ante la extinta Hacienda Pública (hoy SENIAT), el cual quedó anotado bajo el N° E81940338-7, es importante destacar que nuestro padre formalizó su inscripción en fecha 20-09-1991, es decir, antes que se produjeran los errores en las actas civiles marcado como “ANEXO 8”.
Ese error de fondo en el último apellido de nuestro padre no permite individualizarlo y nos impide adquirir nuestra nacionalidad portuguesa en razón del ius sanguini o derecho de sangre que nos corresponde por ser hijos biológicos y legítimos de nuestro padre, además nos cercena nuestra vocación sucesoral con respecto a nuestra abuela paterna, por lo cual solicitamos urgentemente se sirva ordenar la rectificación del acta de matrimonio de nuestros padres y nuestras actas de nacimiento para resolver estos problemas legales. Y así solicitamos se declare.
QUINTO: Que esta situación legal transciende hasta nuestros derechos sucesorales que nos corresponden por nuestra madre MARTHA CASTILLO CASTILLO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad N° V-4.277.303, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya Cédula de Identidad, se acompaña al presente escrito en copia fotostática marcado como “ANEXO 9”, quien falleció en fecha 05-01-2016, a las 2:00 p.m., debido a un Paro Cardiorespiratorio ocasionado por Hernia Umbilical Estrangulada, según consta en Acta de Defunción N° 057, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15-01-2016, anotada bajo el Tomo 1, Folio 057, año 2016, la cual acompaña al presente escrito en copia certificada marcada como “ANEXO 10”.
No podemos realizar la declaración sucesoral ante el SENIAT, debido a que el acta de matrimonio de nuestros padres y nuestras actas de nacimiento tienen ese error de fondo sobre el último apellido de nuestro padre, por suerte los funcionarios escribientes tomaron como referencia para su elaboración del acta de defunción de nuestra madre, los datos contenidos en nuestras copias de las cédulas de identidad, sin embargo, para posteriormente realizar la respectiva declaración por internet y luego presentar las carpetas ante el SENIAT, los funcionarios auditores detectaran el error de incongruencia que existe entre los datos filiatorios de los herederos y ordenaran sin lugar a dudas que se realice el presente procedimiento de rectificación de actas civiles.
El mismo efecto ocurriría al realizar la declaración de únicos y universales herederos, toda vez que el acta de matrimonio de nuestro padres está viciada con ese error de fondo, ese error que se trasladó a nuestras actas de nacimiento al momento de nuestra legitimación, por lo cual requerimos su rectificación tanto en el acta de matrimonio de nuestros padres como nuestras actas de nacimiento. Y así se declare.
SEXTO: Que se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, para que depongan acerca de los particulares siguientes:
A. Si pueden dejar constancia de que nos conocen a nosotros y a nuestro padre de vista, trato y comunicación por más de treinta (30) años, pudiendo dar fe de nuestra filiación consanguínea y que mi padre se llama DANIEL CABRAL DE ANDRADE SOUTO.
B. Si igualmente han presenciado como nuestro padre se ha identificado en sus diversas relaciones interpersonales como DANIEL CABRAL DE ANDRADE SOUTO.
C. Si tienen conocimiento de que el acta de matrimonio de nuestro padre y en nuestras actas de nacimiento, existe un error de fondo en cuanto al apellido de nuestro padre, es decir, que se le colocó por nombre DANIEL CABRAL DE ANDRADE SOTO siendo lo correcto DANIEL CABRAL DE ANDRADE SOUTO.
D. Si pueden confirmar que nuestra abuela paterna se llama MARÍA DA LUZ DA SILVA CABRAL y no MARÍA DE LA LUZ DA SILVA CABRAL.
E. Si les consta que nosotros estamos en trámite para adquirir la nacionalidad portuguesa que nos permita obtener el pasaporte de la comunidad europea, así como la realización de trámites legales de la sucesión de nuestra madre como la declaración de únicos y universales herederos y la respectiva declaración sucesoral ante el SENIAT.
Estas resultas sirven para demostrar que nuestro padre se llama DANIEL CABRAL DE ANDRADE SOUTO y no se llama DANIEL CABRAL DE ANDRADE SOTO como lamentablemente se colocó tanto en el acta de matrimonio de nuestros padres como en nuestras actas de nacimientos, así como que nuestra abuela paterna se llama MARÍA DA LUZ DA SILVA CABRAL y no MARÍA DE LA LUZ DA SILVA CABRAL, motivo suficiente para que se proceda inmediatamente la rectificación de las actas civiles. Y así solicitamos se declare.
SEPTIMO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio pacifico y reiterado sobre la rectificación de actas civiles, mediante Sentencia N° 1203, de fecha 22-10-2015, ratificada en Sentencia N° 213, de fecha 25-02-2016, Sentencia N° 133, de fecha 05-11-2020 y Sentencia N° 007, de fecha 05-04-2021, según el cual se aclaró que cuando se trate de actas civiles viciadas con errores de fondo deberán ser ratificadas a través del procedimiento judicial, como en el caso que nos ocupa, en el cual no se puede individualizar la identidad de nuestro padre porque su nombre civil tiene como último apellido “SOUTO”, un apellido portugués, pero le fue cambiado en esas actas civiles a SOTO, un apellido latino que no es el de nuestro padre, no pertenece a su nombre civil, en este sentido, según dicho criterio de la Sala Político Administrativa del TSJ, cuando existan errores que afecten el contenido del fondo del acta, por ejemplo alguna inexactitud de la nacionalidad o identidad de las personas que aparezcan en el documento, los interesados deberán acudir a la vía judicial.
Tenemos que en el caso que nos ocupa, el error de fondo que le cambió totalmente el último apellido de nuestro padre, afecta el fondo del acta de matrimonio de nuestros padres, porque supone que nuestra madre se casó con otra persona distinta a nuestro padre, con otra identidad, es decir, otro nombre civil que no es el verdadero de nuestro padre, también nuestras actas de nacimiento están viciadas de nulidad, porque ese error de fondo se arrastró a nuestras actas de nacimiento cuando fuimos legitimados, ahora no podemos realizar nuestros trámites necesarios para adquirir nuestra nacionalidad portuguesa y el pasaporte de la comunidad europea, la declaración sucesoral y la declaración de únicos y universales herederos para la sucesión de nuestra madre y nos cercena nuestra vocación sucesoral con respecto a nuestra abuela paterna, quien además salió perjudicada también por cuanto se le cambió su nombre civil en el acta de matrimonio de nuestros padres, lo cual debe ser urgentemente rectificadas dichas actas civiles. Y así solicitamos se declare.
(...omissis…)
NOVENO: Que de acuerdo con todos los razonamientos de hechos, pruebas y fundamentos de derecho que constituyen nuestra solicitud a los largo del presente escrito y sus anexos, sean debidamente admitidos, sustanciados, valorados y decididos con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley que correspondan. En consecuencia, solicitamos lo siguiente:
A.- Que se declare con lugar la rectificación judicial del acta de matrimonio de nuestros padres y nuestras actas de nacimiento, para que se libren los respectivos oficios y se estampe la nota marginal correspondiente que nuestro padre se llama DANIEL CABRAL DE ANDRADE DE SOUTO y no DANIEL CABRAL DE ANDRADE DE SOTO, así como que se rectifique en la misma acta de matrimonio de nuestros padres que nuestra abuela paterna se llama MARÍA DA LUZ DA SILVA CABRAL y no MARÍA DE LA LUZ DA SILVA CABRAL.
B.- Que seamos designados correo especial para que conjunta o separadamente, podamos consignar ante las autoridades competentes las respectivas copias certificadas de la sentencia definitiva, firme y ejecutoriada que declare con lugar la rectificación del acta de matrimonio de nuestros padres y nuestras actas de nacimiento, de manera que podamos realizar este trámite nosotros mismos y a la brevedad posible…”

-IV-
DE LOS AUTOS APELADOS
En fecha 17 y 23 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó dos autos, en la cual fueron objeto de apelación, discriminados de la siguiente manera:

1.- AUTO DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2023

“… Se le hace saber que al profesional del derecho que todo documento procedente del exterior debe estar debidamente apostillado según el acuerdo de la Convención Internacional de la Haya y dicho documento es la base fundamental de la solicitud planteada. Por lo que este Juzgado RATIFICA el auto del 12/01/2023 y se INSTA a dar cumplimiento a lo solicitado. Cúmplase…”

2.- AUTO DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2023

“…Ahora bien, resulta imperioso para este Juzgado hacerle saber al abogado antes mencionado que al momento de admitir la presente solicitud, sin pronunciarse sobre lo pretendido, este Tribunal admitió conforme las exigencias del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al principio pro actione, atendiendo a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que “(…) el acceso a la justicia no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismo enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impiden obtener una resolución de fondo de la controversia planteada, de modo que las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por los jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del efecto advertido, a fin de garantizar el derecho de la tutela judicial efectiva” (Vid. Sent. N° 1965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).
Sin embargo, ello no exime que este Juzgado pueda solicitar al accionante la consignación de algún requisito que resulte necesario los fines de emitir un pronunciamiento, máxime si se trata de una solicitud no contenciosa como las que nos ocupa; y lo que requiere este Tribunal es la consignación de un documento tan importante como la apostilla, que es lo que le otorga legalidad en nuestro territorio a los documentos expedidos por autoridades extranjeras.
Respecto a ello, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia N° EXEQ. 00386, del 31 de mayo de 2007..”
(…omissis…)
El criterio anteriormente transcrito, el cual se hace suyo esta Juzgadora, establece la obligatoriedad de la apostilla que deben presentar los documentos públicos emanados de una autoridad extranjera para que tenga legalidad en nuestro territorio, específicamente aquellos documentos que requieran ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio de otro Estados Contratante. Y, siendo que tanto la República Bolivariana de Venezuela como Portugal son Estados signatarios del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documento públicos extranjeros con la incorporación de la Apostilla de la Haya, resulta necesario que el Acta de Nacimiento N° 28833 del año 2011, expedida por la Oficina de Registro Civil de Funchal, perteneciente al ciudadano Daniel Cabral de Andrade Souto, la cual corre inserta a los autos traducida al castellano, esté debidamente apostillada, que además, resulta ser el documento fundamental de la presente solicitud.
En razón de lo anterior, este Tribunal RATIFICA el contenido del auto dictado el 12 de enero de 2023, e INSTA al solicitante a consignar Acta de Nacimiento N° 28833 del año 2011, expedida por la Oficina de Registro Civil de Funchal, perteneciente al ciudadano Daniel Cabral de Andrade Souto, la cual corre inserta a los autos traducida al castellano, esté debidamente apostillada…”

INFORMES DEL SOLICITANTE EN ALZADA:

En fecha 19 de mayo de 2023, el solicitante Daniel Johao Cabral Castillo, presentó escrito de informes ante esta Superioridad en el cual, realizó un resumen lacónico de todo lo acontecido en la presente solicitud, y pidió se declare con lugar la presente apelación, anulando los autos de fecha 12-01-2023, 17-02-2023 y 24-02-2023, respectivamente, ordenando al Tribunal de la causa a que se dicte la sentencia definitiva con base a lo alegado y probado por los solicitantes en su escrito de rectificación judicial de actas civiles.
Adujo el solicitante que la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial, quien conoció originalmente del caso, después que el proceso entrara en sentencia, a mediados del año 2022, en fecha 12 de enero 2023; dictó auto mediante el cual exhortó a los solicitantes a consignar en el expediente el acta de nacimiento original de su padre, expedida por el Registro Civil de Funchal Portugal, con su respectiva Apostilla de la Haya, sin o cual no podría sentenciar la causa; porque, a su entender, se trataba del documento fundamental para resolver la solicitud judicial; que junto con distintos anexos, consignaron la copia certificada del acta de nacimiento de su padre DANIEL CABRAL DE ANDRADE SOUTO, la cual, no fue expedida por la Oficina de Registro Civil de Funchal, sino expedida de forma certificada por el Consulado de Portugal con sede en Caracas, en fecha 14 de octubre de 2019, traducida en fecha 4 de agosto de 2021, al idioma oficial por la interprete público, debidamente acreditada.
Que el 3 de febrero de 2023, se dio por notificado del auto de fecha 12 de enero de 2023, debido al retardo procesal que existía en la causa, solicitando la revocatoria del auto por contrario imperio en fecha 4 de febrero de 2023.
Que le fue señalado al a quo, que ya constaba en las actas procesales la copia certificada del acta de nacimiento del padre de los solicitantes; con todas las formalidades legales correspondientes; tales como: traducción legal por interprete público debidamente acreditado en Venezuela, y la certificación de firmas por parte del Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y señalando que no valorar esa prueba era desconocer el ordenamiento jurídico positivo venezolano y la autoridad de las instituciones gubernamentales y diplomáticas legítimamente constituidas; toda vez que el artículo 1 de la Ley Aprobatoria del Convenio Internacional de la Haya, del año 1961, cuya vigencia data del año 1998, deja claro que los documentos expedidos por los consulados no requieren de la formalidad de la Apostilla de la Haya, están excluidos de su aplicación, por lo que es válida la copia certificada por el Consulado General de Portugal en Caracas.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente solicitud, esta Alzada pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido de las actas de la presente solicitud, que el abogado Daniel Cabral, el día 01 de marzo de 2023, interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra los autos de fecha 17 y 23 de febrero de 2023, dictados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Tribunal de la causa dictó auto en fecha 12 de febrero de 2023, en el cual instó a la parte interesante a consignar en “original” el acta de nacimiento debidamente apostillada del ciudadano DANIEL CABRAL DE ANDRADE DE SOUTO, y que una vez constara la misma en autos, se proveería lo conducente.
En los precitados autos recurridos, el Tribunal a quo, en el primero de ellos, de fecha 17 de febrero de 2023, le hizo saber al solicitante que todo documento procedente del exterior debe estar debidamente apostillado, según de lo establecido en la Convención de la Haya, y que el mismo se erige como el documento fundamental de la solicitud planteada, instando nuevamente al abogado solicitante a dar cumplimiento de lo requerido.
En cuanto al segundo auto objeto de la presente apelación, de fecha 23 de febrero de 2023, el cual ratificó el contenido del auto dictado en fecha 12 de enero de 2023, e instó al solicitante a la consignación del ACTA DE NACIMIENTO N° 28833 DEL AÑO 2011, expedida por la Oficina de Registro Civil de Funchal, perteneciente al ciudadano Daniel Cabral de Andrade Souto, debidamente apostillada, la cual consta inserta a los autos, traducida al castellano.
Este Tribunal, luego de una revisión a las actas que conforman la presente solicitud, a los fines de resolver la apelación sub lite, observa que consta en el expediente, tal y como fue señalado por el solicitante en reiteradas oportunidades y por el juzgado a quo (Tercero de Municipio) – además de otros recaudos-, acta de nacimiento en idioma portugués emanada de la Oficina de Registro Civil de Funchal, IDENTIFICADA BAJO EL N° 28833 DEL AÑO 2011, perteneciente al ciudadano DANIEL CABRAL DE ANDRADE SOUTO, debidamente traducida al español, por la ciudadana Ayetsa Josefina Rebolledo, intérprete público, idiomas: español-portugués, G.O N° 40.726; en la cual se señala lo siguiente:

OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE FUNCHAL
ACTA DE NACIMIENTO N° 28833 DEL AÑO 2011
Registro de:
Nombre propio: Daniel
Apellidos: Cabral de Andrade Souto
Sexo: Masculino
Fecha y Hora del nacimiento: 27 de agosto de 1966, a las 21 horas y 15 minutos
Natural de: Parroquia de Monte-Consejo de Funchal.
Padre:
Nombre: Daniel de Andrade Souto
Edad:***
Estado: Casado
Natural de: Parroquia de Ponta do Sol- Consejo de Ponta do Sol
Residencia habitual: Sitio de Livramento-Ponta do Sol
Madre:
Nombre: Maria da Luz da Silva Cabral
Edad:***
Estado: Casada
Natural de: Parroquia de Ponta do Sol- Consejo de Ponta do Sol
Residencia Habitual: Sitio de Livramento-Ponta do Sol
Abuelos paternos: Francisco de Andrade Souto e Isabel da Conceicao da Silva Coelho
Abuelos maternos: Antonio Rodrigues Cabral y Maria Isabel da Silva
Declarantes:***
Menciones especiales:***
Testigos:***
Fecha del Registro: 12 de diciembre de 2011
Funcionaria Actuante: Maria Neli Pestana Freitas, Escribiente por competencia propia.
Expediente N°: 32473/2011

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Acta de Nacimiento 2833/2011, Oficina de Registro Civil de Funchal
Nota: Digitalización del Acta N° 2366/1966, registrada el 14/09/1966, en el Registro de Funchal. El 12 de diciembre de 2011.
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[En el reverso de la última página hay tres sellos húmedos (incluyendo un pequeño redondo en el margen superior derecho). El primer sello dice lo siguiente: “está conforme al original. Int. bajo el número 28833 del año 2011, y está firmado y autenticado con un sello seco y sustituye a la Copia Integral del Acta de Nacimiento. Consulado General de Portugal en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de 2019”].
[Luego hay un tercer sello seco del Consulado General de Portugal en Caracas, seguida de una firma ilegible de la funcionaria consular Maria Elena Morais, Asistente Técnico]
[ Finalmente, hay un cuarto sello que señala: “Pago VEB exento, según el Articulo n.° 15.1; 15.5 y 86.3 de la Tabla, cantidad anotada en el Libro único de Ingresos bajo el n°. 027 CG/24548 mas VEB--- Impuesto de Timbre Consulado General de Portugal en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de 2019”]
[Fin del documento]
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Es traducción fiel del original anexo, redactado en idioma portugués que hago a solicitud de parte interesada, en fe de lo cual firmo y sello la presente.
En Caracas, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

En este sentido es menester traer a colación el contenido de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir Exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.446 de fecha 05 de mayo de 1998, la cual establece lo siguiente:

Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.

b) Los documentos administrativos.

c) Los documentos notariales.

d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.

Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:

a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.

b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.

(El Convenio modifica la exigencia del art. 600 de la Ley de enjuiciamiento civil).

Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente. (subrayado y resaltado de la alzada)



Del contenido de la transcripción parcial del convenio citado, se desprende que, el trámite de autorización o legalización única, conocido como “apostilla” que consiste en la anotación sobre un documento emanado de una autoridad extranjera, de la certificación de autenticidad del mismo, referida a la legitimidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado, y en su caso la identidad del sello o timbre que el documento lleve, no será aplicada en los casos de los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares; toda vez que, así como ocurrió con el documento cursante a los autos, identificado como “Acta de Nacimiento 2833/2011 del ciudadano DANIEL CABRAL DE ANDRADE SOUTO”; al estar certificados los elementos para determinar la autenticidad del mismo por el agente consular correspondiente (en este caso por el funcionario del Consulado General de Portugal en Caracas), y habiendo sido traducido su contenido al idioma español por una intérprete pública (idiomas: español-portugués) debidamente certificada por la República Bolivariana de Venezuela, ya se habría cumplido con el efecto perseguido de la legalización del documento expedido en el extranjero (Portugal), para ser utilizado en el territorio venezolano.

Conforme a lo anteriormente señalado considera quien suscribe que, el tribunal de instancia (Tercero de Municipio) incurrió en un yerro al exigirle al solicitante de la rectificación de actas, en los autos 12 de enero de 2023, 17 de febrero de 2023 y 23 de febrero de 2023, que consignara el original del acta de nacimiento n° 2833 del año 2011, perteneciente al ciudadano DANIEL CABRAL DE ANDRADE SOUTO, expedida por el Registro Civil de Funchal Portugal, con su respectiva “Apostilla de la Haya”, sin o cual no podría sentenciar la causa; por cuanto, tal y como fue mencionado en parágrafos precedentes, al constar en autos la referida acta, certificada por los agentes del Consulado General de Portugal en Venezuela en donde expresamente fue señalado que “está conforme al original. Int. bajo el número 28833 del año 2011, y está firmado y autenticado con un sello seco y sustituye a la Copia Integral del Acta de Nacimiento. Consulado General de Portugal en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de 2019” es indubitablemente válido su contenido y pertinente a los efectos de dirimir la procedencia o no de la rectificación pretendida por el abogado DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO, con el dictamen de la sentencia de mérito correspondiente.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para esta Superioridad ANULAR los autos apelados de fecha 17 y 23 de febrero de 2023, así como el auto de fecha 12 de enero de 2023, sobre el cual, el solicitante pidió su revocatoria por contrario imperio; en los cuales, el tribunal de causa ordenó consignar el original del acta de nacimiento n° 2833 del año 2011, perteneciente al ciudadano DANIEL CABRAL DE ANDRADE SOUTO, expedida por el Registro Civil de Funchal Portugal, con su respectiva “APOSTILLA DE LA HAYA” ; y declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO debiendo emitir el tribunal de la causa el pronunciamiento respectivo, y así se estable.

-VI-
DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por el solicitante DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 235.485, actuando en su propio nombre y representación y en representación de la ciudadana FATIMA DANIELA CABRAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.933.988, contra los autos dictados en fecha 17 y 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NULOS los autos apelados de fecha 17 y 23 de febrero de 2023, así como el auto de fecha 12 de enero de 2023, en los cuales, el tribunal de causa ordenó consignar el original del acta de nacimiento n° 2833 del año 2011, perteneciente al ciudadano DANIEL CABRAL DE ANDRADE SOUTO, expedida por el Registro Civil de Funchal Portugal, con su respectiva “APOSTILLA DE LA HAYA”. Se ordena al Tribunal de la causa proceda a dictar sentencia en la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo la 3:20 pm, se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.

Expediente N° AP71-R-2023-000236 (1347)
FMBB/YR/Yaneth