REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000315.
Demandante: Ciudadanas IVONNE GUADALUPE DUQUE VALERO, EDITH MARGARITA HERRERA OLLARVES; BEATRIZ IVONNE HERRERA OLLARVES y ZAIDA ANGÉLICA QUEREGUAN VILLAROEL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.135.301, V-5.413.390, V-6.101.101 y V-3.968.653, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogadas Elba Molina De Alvarado y Sixta Cárcamo De Avendaño, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.668 y 27.211, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadanos CARLOS LORENZO BAILEY, LUIS CARLOS CUMPLIDO, LUDIS RUIZ ESPAÑA y EVA TRES SELLA MATOS, el primero y la última de nacionalidad venezolana, y el segundo y tercero de nacionalidad colombiana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-934.410, E-82.024.365, E-81.865.993 y V-3.881.027, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogado Eder Solarte Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 264.804.
Motivo: Acción Reivindicatoria (Incidencia Cautelar).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la incidencia cautelar surgida en el juicio de acción reivindicatoria que siguen las ciudadanas IVONNE GUADALUPE DUQUE VALERO, EDITH MARGARITA HERRERA OLLARVES; BEATRIZ IVONNE HERRERA OLLARVES y ZAIDA ANGÉLICA QUEREGUAN VILLAROEL, contra los ciudadanos CARLOS LORENZO BAILEY, LUIS CARLOS CUMPLIDO, LUDIS RUIZ ESPAÑA y EVA TRES SELLA MATOS, todos identificados en el encabezado del presente fallo, mediante decisión de fecha16 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelas y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada, toda vez que, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados a él, podría considerarse la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no se evidencia de ellos el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar en tal sentido. ASI SE DECIDE.
En consideración, a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS solicitadas por la parte actora. ASI SE DECIDE”. (Resaltado de la cita).
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 02 de junio de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo día (10°) de despacho siguiente para que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 19 de junio de 2023, se fijó el lapso de 08 días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de observaciones.
En fecha 30 de junio de 2023, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión, por lo que concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señala que, en fecha 17 de noviembre de 1878 fue instalada la “Sociedad Divino Redentor”, que se venera en el templo de Nuestra Señora de las Mercedes, según el historial que reposa en los archivos del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital, registrada el 17 de septiembre de 1943.
Que, en fecha 10 de julio de 1924 se constituyó una compañía de accionistas sobre la casa local donde funcionaba dicha sociedad, con el fin de arbitrar fondos para la construcción del edificio donde debía funcionar la sociedad “Divino Redentor Centro Benéfico Religioso”.
Que, la señora Ludís María Ruiz España, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad 81.865.933, secretaria de actas de la sociedad, alquila la sede de la sociedad para realizar eventos sin rendir cuentas del dinero recaudado a la sociedad; realiza las sesiones los segundos domingos de cada mes sin previa autorización; desincorpora a miembros activos con 25 años de permanecía en la institución; y por último, reeligen periódicamente como miembros de la junta directiva en flagrante violación de los estatutos de la sociedad.
Que, los ciudadanos Carlos Lorenzo Bailey, Eva Tres Sella Matos, Luis Carlos Cumplido y Ludís María Ruiz España, parte co-demandada, convengan o en su defecto sean condenados en entregar libre de personas el inmueble, así como los muebles propiedad de la Sociedad Civil sin fines de lucro “Divino Redentor”; asimismo, que entregue los libros de actas, el libro de entrada y salida de los recursos que pertenecen a la sociedad; los bienes muebles que conforman y pertenecen a la sociedad; y solicitarle los números de cuentas abiertas a nombre de la sociedad en los Bancos de la República Bolivariana de Venezuela; y por último, una inspección judicial.
Que, por cuanto tienen fundados indicios de que la Junta Directiva se propone vender el inmueble propiedad de la Sociedad, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado en fecha 19 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, sostuvo que para el año 1973 el presidente Esteban Mayora, compra la propiedad como se evidencia del documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 28, protocolo primero, de fecha 02 de marzo de 1973 y sus vtos., que Agustín Pérez Barres en su carácter de apoderado de su hermano Víctor Andrés Pérez, ingeniero civil y titular de la cédula de identidad número 1.728.712, en representación a su vez de la ciudadana Alice Dávila De García, titular de la cédula de identidad número 928.263, da en venta en su propio nombre y representación de sus hijos menores Agustín Rodolfo y Akyl Del Valle, autorizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a la “Sociedad Divino Redentor” sociedad civil sin fines de lucro, un inmueble constituido por una casa y el terreno en que está construida, lo cual cuenta con una superficie de doscientos noventa y siete metros cuadrados (297 mts²) de la calle 13, entre las esquinas de Pascual a Nazareno, parroquia La Pastora de la ciudad de Caracas. Posteriormente, solicitó revocar la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda de acción reivindicatoria que incoaran las ciudadanas IVONNE GUADALUPE DUQUE VALERO, EDITH MARGARITA HERRERA OLLARVES; BEATRIZ IVONNE HERRERA OLLARVES y ZAIDA ANGÉLICA QUEREGUAN VILLAROEL, contra los ciudadanos CARLOS LORENZO BAILEY, LUIS CARLOS CUMPLIDO, LUDIS RUIZ ESPAÑA y EVA TRES SELLA MATOS, todos identificados al comienzo del presente fallo
Para resolver se observa:
Ahora bien, con la finalidad de contextualizar el recurso ordinario de apelación, advierte esta Alzada que el motivo de la demanda que originó la presente incidencia cautelar es, en apariencia, una acción petitoria de reivindicación, la cual consiste en la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario, siempre que se hallen la concurrencia de los requisitos que al efecto ha desarrollado la doctrina y jurisprudencia, (véase, Kummerow G. “Bienes y Derechos Reales - Derecho Civil II”. Cuarta Edición. Caracas, 1997. P. 247 y ss.); por tanto, la acción está reservada legalmente al propietario del bien que se haya poseído por un tercero, y así lo dispone el artículo 548 del Código Civil, que indica en su primer aparte: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Oportuno referir lo anterior, toda vez que –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto-, la acción se encuentra condicionada a que la ejerza el propietario de la cosa y la medida cautelar que pretende la demandante, es una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, la cual está dirigida, por su naturaleza, a asegurar los bienes inmuebles para que no escapen de la esfera jurídica de las partes y de esta manera evitar una eventual ilusoriedad del fallo, es decir, que un decreto cautelar de esta naturaleza procura la prohibición la enajenación del inmueble por parte del propietario. Así se precisa.
En este sentido, no ahonda señalar que el peticionante de una cautelar debe tomar en cuenta también que la medida requerida se corresponda en proporción y finalidad con la acción incoada, pues de lo contrario, la medida se tornaría en ineficaz e incluso devendría en ilegítima. Dicho esto, se evidencia que la medida solicitada por la parte actora y dada la acción intentada, no vendría a ser la idónea, pues ante el carácter legitimo que debe ostentar para interponer la acción no existen riesgos de venta –según la revisión del escrito libelar y el sustento de la pretensión- respecto de la propiedad que se pretende reivindicar, todo ello, sin dejar de un lado que la solicitante, aun tratándose de esta acción petitoria, no determinó de qué forma cumple o están llenos los extremos de ley que hacen procedente el decreto de la cautelar en mención, ya que ello constituye una carga para la parte interesada de la medida, esto es, proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, razones por la cuales la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar debe ser negada. Así se decide.
En consecuencia, el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 16 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado sin lugar y la misma será confirmada con las razones expuestas en el presente fallo, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 16 de mayo 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida sentencia con distinta motivación.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de julio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl.
Asunto: AP71-R-2023-000315.
|