REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
EXPEDIENTE No. AP71-X-2023-000095/7.603.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la abogada LETICIA BARRIOS RUÍZ, en su carácter de Juez suplente del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas como fueron en fecha 22 de junio de 2023, las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada por la abogada LETICIA BARRIOS RUIZ, actuando en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano LUIGI AMBROSINO, contra los ciudadanos EMILIO JULIAN FORTINO AURIEMMA, RAFAEL DE FALCO NUNZIATA y POMPEYO DE FALCO NUNZIATA, se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, No. AP71-X-2023-000095 y 7.603 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 28 de junio de 2023, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Mediante acta levantada el doce (12) de junio de 2023, por ante la Secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Juez suplente de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy, 12 de junio de 2023, comparece la ciudadana LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el ciudadano JHON ALEJANDRO DURAN LAGUNA, Secretario Accidental del citado Tribunal a lo fines de exponer lo siguiente: “Correspondió conocer a este Tribunal de la presente causa en virtud a la Distribución realizada por la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por rendición de cuentas incoara el ciudadano Luigi Ambrosino contra Emilio Julian Fortino Auriemma, Rafael De Falco Nunziata y Pompeyo De Falco Nunziata, en fecha 27 de marzo de 2017.
Por sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2022, dictada por quien suscribe, se declaró la perención de la instancia.
Dicha decisión fue apelada y habiendo sido asignado el conocimiento del Recurso al juzgado Superior Séptimo en lo lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha Superioridad, mediante decisión de fecha 7 de julio de 2.022, confirmo con diferente motivación la decisión dictada por este Tribunal, declarando la perención de la instancia en el presente proceso.
Regresados los autos a este despacho se observa sentencia de fecha 9 de mayo de 2.023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo dispositivo casa de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo y anula la sentencia dictada por quien la suscribe, reponiendo la causa al estado de que empiece a transcurrir el lapso de oposición.
Ahora bien, En este estado y visto que en fecha 22 de abril de 2.022, como Juez conoció en primera instancia, declare perimida la , (sic) es por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 ejusdem, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, en virtud de la decisión dictada, todo ello en virtud del principio constitucional de impartir una justicia imparcial y en resguardo de los derechos e intereses de las partes, por haber emitido un criterio que de una u otra forma pudiera ser utilizado como fundamento de la nueva decisión que deba dictarse en el presente proceso.
De la misma manera es de observar que recientemente compareció ante la sede de la Inspectoría General de Tribunales, que funciona en el Circuito Judicial, el ciudadano Luigi Ambrosino y estando en presencia de la inspectora de Tribunales, ciudadana Karelys Hurtado, me imputo una serie de hechos y amenazó con denunciarme en la Fiscalía General de la República, por supuestamente haberle pedido dinero para pagar un defensor judicial, hechos estos completamente alejados de la Realidad, en primer lugar porque no le solicito dinero a ninguna persona, mucho menos para pagar un defensor ya que esa no es un actividad inherente a mi cargo y en segundo lugar porque mi ingreso como Juez Suplente de este tribunal lo fue en fecha 18 de noviembre de 2.021 y la designación de la defensora, fue efectuada por el Juez que me antecedió en la dirección del Juzgado en el mes de septiembre de 2.022.
De los señalamientos realizados, se puede evidenciar con claridad meridiana que el ciudadano Luigi Ambrosino, ha puesto en duda mi objetividad e imparcialidad que me caracteriza como Juez de la República y además ha proferido en mi contra una serie de afirmaciones que de una manera u otra ofenden la Majestad del Cargo que ostento, por lo que, a los fines de procurar una sana y transparente administración de justicia, dado que los señalamientos realizados por dicho ciudadano patentizan una permanente desconfianza, ponen en duda y cuestionan de manera reiterada las actuaciones desplegadas por mi persona, a los fines de evitar nuevas situaciones que de una u otra manera afecten la objetividad que me caracteriza, procedo en este mismo acto a INHIBIRME, de conocer el presente juicio, como en efecto en este mismo acto lo hago, de conformidad en el criterio establecido en la Sentencia No. 2104 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2.003, según la cual, no obstante ser taxativas las causales de recusación e inhibición, el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 de la Norma Adjetiva…”
(Copia Textual).-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
En este sentido, tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en razón de ello, el legislador señalo una serie de causales taxativas dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, nuestra Ley Adjetiva Civil consagra en su artículo 82, las causales por las cuales pueden ser recusados e inhibirse los Funcionarios Judiciales, constatándose que la presente inhibición se sustenta en lo establecido en el numeral 15 del referido artículo, señalando:
…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
(Resaltado de esta Alzada)
Asimismo, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta además en lo establecido en la sentencia No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, teniendo que el referido fallo señala:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, tomando en cuenta esta Superioridad el hecho en el que fundamenta su inhibición la abogada LETICIA BARRIOS RUIZ, Juez suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es en virtud de que en fecha 28 de abril de 2022, emitió pronunciamiento en la misma causa, declarando la perención de la instancia, fallo que fue confirmado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la parte actora ejerció extraordinario de recurso de casación y en vista del mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2023, caso de oficio el fallo dictado por el Juzgado de Alzada anulando la sentencia dictada por el a quo, reponiendo la causa al estado en que empiece a transcurrir el lapso de oposición. Asimismo, visto que a decir de la juez inhibida, el ciudadano LUIGI AMBROSINO, parte actora en el juicio principal, compareció ante la sede de Inspectoría General de Tribunales, y le imputó una serie de hechos, amenazándola con denunciarla ante la Fiscalía General de la República, evidenciando que el ciudadano antes mencionado ha puesto en duda su objetividad e imparcialidad como Juez y que ha proferido en su contra una serie de afirmaciones que de una manera u otra ofenden a la majestad del cargo, por lo que son razones jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, al subsumirse tanto en lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 previsto en Código Adjetivo Civil como en la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, pues, podría verse afectada su objetividad en la sustanciación del asunto Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa a la abogada LETICIA BARRIOS RUÍZ, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano LUIGI AMBROSINO, contra los ciudadanos EMILIO JULIAN FORTINO AURIEMMA, RAFAEL DE FALCO NUNZIATA y POMPEYO DE FALCO NUNZIATA, por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la abogada LETICIA BARRIOS RUÍZ, en su carácter de Juez suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano LUIGI AMBROSINO, contra los ciudadanos EMILIO JULIAN FORTINO AURIEMMA, RAFAEL DE FALCO NUNZIATA y POMPEYO DE FALCO NUNZIATA.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de notificarle el apartamiento del juez inhibido. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los tres (03) días del mes de julio de 2023. AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, tres (03) del mes de julio de 2023, siendo la 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente. AP71-X-2023-000095/7.603
MFTT/MJSJ/Camila.-
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Inhibición
Materia Civil.
Con Lugar/”D”
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