REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON
SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 10 de julio de 2023
Años: 213º y 164º

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, se le dio entrada al expediente signado con el número 2023-001197 (AP11-V-2023-000500), proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al juicio que por Daños y Perjuicios incoara el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Flores, en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía.
Analizadas las actas procesales, este Tribunal repone la causa al estado de su admisión por ser materia de orden público y por el quebrantamiento de normas procesales esenciales al juicio, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 68 y 74, establecen lo siguiente:
“Artículo 68: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 74: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
De la lectura que se haga a los preindicados artículos se desprende que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, la cual por aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia líder Nro. 0281 del 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleos S.A) y reiterado por esta Sala Político-Administrativa (vid. Sentencia Nro. 0237, publicada el 21 de marzo de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, C.A.), es extensible a los entes del Estado y donde este tenga participación.
En consecuencia, al no constar en el expediente que el demandante haya realizado el procedimiento administrativo previo a la demanda contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente demanda.

LA JUEZ SUPLENTE

LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARYORY TORRES TORRES











LFR/mtt.-
Expediente N° 2023-001197 (AP11-V-FALLAS-2023-000500)
Cuaderno Principal Pieza Nº 1