REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 3 de julio de 2023
Años: 212º y 164º

EXPEDIENTE No. 2023-001178

PARTE DEMANDANTE: Logistic Group INC, sociedad mercantil registrada en el Registro Público de Panamá (Mercantil), de fecha 27 de septiembre de 2022

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gustavo Omaña y Alicia González, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 53.760 y 38.609 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: María Reina Shipping INC, sociedad mercantil inscrita en la Notaría Tercera del Circuito de Panamá en fecha 7 de mayo de 2021, bajo el número de escritura pública 2479

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Kelvin Álvarez, Oscar Santa Cruz y Nahomi Tola, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.743, 11.512 y 108.841, respectivamente


MOTIVO DE LA DEMANDA: Cumplimiento de Contrato (Cuestión previa)

I
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, la abogado en ejercicio Alicia González Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.609, actuando en su condición de apoderada judicial, de la sociedad mercantil Logistic Group INC, presentó por ante este Tribunal demanda por Cumplimiento de Contrato contra la sociedad mercantil María Reina Shipping INC.
Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2023, este Tribunal admitió la referida demanda.
En fecha cinco (5) de junio de 2023, el abogado en ejercicio Oscar Santa Cruz Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.512, en su condición de apoderado judicial de de la parte demandada, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual se dio por citado.
El día treinta y uno (31) de mayo de 2023, el abogado en ejercicio Oscar Santa Cruz Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.512, presentó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha cinco (5) de junio de 2023, la abogado en ejercicio Alicia González Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.609, actuando en su condición de apoderada judicial, de la sociedad mercantil Logistic Group INC, impugnó el poder de representación de la parte demandada.
En fecha cinco (5) de junio de 2023, el abogado en ejercicio Oscar Santa Cruz Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.512, presentó diligencia aclarando que el poder está correctamente descrito en la diligencia que se utilizó para incorporarlo al expediente y que se consignó por un error involuntario un poder penal, circunstancia que se procedió a subsanar en ese acto.
Con fecha siete (07) de junio de 2023 los abogados en ejercicio Alicia González Quintero, y Gustavo Omaña Parés, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Logistic Group INC, contradijeron las cuestiones previas opuestas.
Con fecha veinte (20) de junio de 2023, la abogado en ejercicio Nahomi Tola Prada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.841, presentó escrito de Cuestiones Previas, Contestación al Fondo de la Demanda y Reconvención.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se omite transcribir hechos que constan en el expediente y siendo esta la oportunidad para resolver la Cuestión Previa opuesta de falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato, estatuida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la vía arbitral, alegando la existencia de una cláusula compromisoria, a este respecto, en primer lugar, se observa como un error la consignación de un instrumento poder que no se correspondía con el enunciado en el escrito por el cual se incorporó al expediente dicho instrumento y, habiéndose subsanado el error y siendo que no se observa que la parte actora haya continuado su impugnación luego de la subsanación el Tribunal determina que la representación de la parte demandada está debida y válidamente acreditada en el expediente, y así se decide. Resuelto lo anterior, se desprende de lo argumentado por la parte demandada, que de la situación planteada efectivamente fue pactada para ser interpretada de conformidad con la ley inglesa y cualquier disputa que surja en relación con la causa de pedir de este expediente, se pactó para ser resuelta por medio de un arbitraje en la ciudad de Londres, Reino Unido.
En este sentido, de un análisis de la instrumental referida al acuerdo cuyo cumplimento se pide, se observa suficiente en apoyo al alegato de la falta de jurisdicción, de acuerdo a la lectura de la cláusula 14 del instrumento marcado “B” anexo al libelo de la demanda, cláusula que tiene la naturaleza de compromisoria por lo que al no avenirse expresa o tácitamente la parte demandada a la jurisdicción de este Tribunal debe declararse que el poder judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer el presente juicio como se expresará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Por haberse evocado la existencia del compromiso arbitral de acuerdo a lo previsto por las partes en el contrato suscrito ya se determinó que la parte demandada no aceptó ni tácita ni expresamente el conocimiento de la causa bajo el poder judicial venezolano por lo que no puede continuarse el conocimiento de la presente causa en este Tribunal que, conforme a Ley, le corresponde resolver las controversias derivadas de las pretensiones marítimas como la planteada. De tal manera que al evidenciarse por tanto de un instrumento válido el compromiso de las partes a acudir a la Asociación de Arbitraje Marítimo de Londres para someter su conflicto a arbitraje, por los motivos antes señalados, de consecuencia, debe este Tribunal, declarar en la dispositiva, que debe prosperar la cuestión previa opuesta y así se decide.

III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la falta de Jurisdicción del Juez en virtud de la existencia de un compromiso arbitral, alegado por la parte demandada sociedad mercantil María Reina Shipping INC, identificada en autos y, por consecuencia, extinguido el proceso.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de 2023.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 12:50 del medio día.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y se registró sentencia siendo las 12:55 del medio día. Es todo.-

LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES






MDAA/mtt.-
Expediente Nº 2023- 001178 (AP11-Z-FALLAS-2023-000005)
Pieza Principal Nº 1