REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO NRO: AH21-X-2023-000038
ASUNTO PRINCIPAL NRO: AP21-L-2022-000509

PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 14.890.005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO URIOLA GONZALEZ, CARLOS RIVERA SALAZAR, SIMON ERNESTO FRANCO SALAZAR, LUIS ALBERTO MORA CENTENO y JESUS MILANO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 27.961, 121.713, 135.869, 195.238 y 304.182, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el nro. 85, tomo 253A. QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA HERNANDEZ DE PICCOLO, MARIA INES CAÑIZALES LEON, y MARIA CONCETTA FARGIONE OCCHIPINTI, abogadas en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 125.597, 36.125, 40.139 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

Visto que en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, previa redistribución en fase de Mediación, este Tribunal dio por recibida y se aboca al conocimiento de la demanda interpuesta, ordenando la notificación de ambas partes.

En fecha 07 de junio de 2023, se fija la celebración de la prolongación de audiencia preliminar, para el día 26 de junio de 2023, continuando el debate el día 10 de julio de 2023, no obstante a ello, en esa misma fecha, el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Seguidamente, en fecha 14 de julio de 2023, el abogado SIMON FRANCO, IPSA Nº 135.869, solicito medida preventiva, ordenándose la apertura de un cuaderno separado (Medidas), en fecha 17 de julio de 2023.

En tal sentido, con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar, efectuada por la parte actora, en fecha 14 de julio de 2023, lo realiza en los siguientes términos:
(…)Medida preventiva de embargo sobre las cuentas bancarias (…)

Visto como fue planteada la solicitud de medida cautelar, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares, que considere pertinentes, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señaló en su libro: Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, en los siguientes términos:
(…) el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez Segundo (2°) Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto Nro. AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:
(…) sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla(…) (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Las medidas preventivas constituyen un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido está expresamente determinado por la Ley, que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y, de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares típicas (secuestro, embargo, prohibición de enajenar y gravar), van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer ilusorio el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelares, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes:
a) El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, quede ilusoria;
b) El denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares dentro de un juicio, deben concurrir los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe.

Subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que en el caso bajo análisis, es necesario señalar que la pretensión en el juicio incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ, contra la entidad de trabajo TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A (TIACA), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; tenemos entonces que la demanda es de contenido patrimonial y la sentencia que se dictaría en el presente asunto deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de esta pretensión.

En consecuencia, se observa de la revisión de las actas procesales, la parte actora solicitó medida cautelar y, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual el legislador, indicó “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordarlas medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión (…), por tal motivo, este Juzgado, deberá determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada, la cual deben estar sujetas a los alegatos y pruebas, de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la solicitud de la medida.

Por las razones antes expuestas, visto lo manifestado por la parte actora en su escrito, así como lo único aportado anexo al mismo, esto es, copia fotostática de procedimientos administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira, en consecuencia, este Tribunal no evidencia elementos de convicción, es decir, el fomus bonis juris (la apariencia del buen derecho), y, no se evidencia elementos que hagan presumir que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora; por lo cual, no se demuestra el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que, este Juzgado NIEGA la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, NIEGA la medida cautelar solicitada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ contra la entidad de trabajo TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A (TIACA). EN LA DEMANDA INTERPUESTA por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
La Juez
Abg.
La Secretaria
Abg.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión. La Secretaria
Abg.