Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha doce (12) de Julio de dos mil veintitrés (2023) el ciudadano DANNY ARROYO titular de la cédula de identidad V- 16.583.896, asistido por MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad V- 15.265.574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.444, presentaron demanda en contra la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES (Del folio 01 al 07, ambos folios inclusive). En fecha 14 de Julio de 2023 se da por recibida
Ahora bien observando en el IURIS 2000, la misma arroja que el ciudadano demandante en esta causa DANNY ARROYO ya identificado, es Codemandante también en el asunto Nro KP02-L-2017-468 de Cobro de Prestaciones Sociales , contra la misma empresa demandada ,cuya causa se encuentra activa y que reposa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuya oportunidad procesal es a la espera de las resultas de los exhortos de los terceros
En consecuencia de ello este Tribunal. Estando en la oportunidad de Ley, conforme a la Constitucionalidad del proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, cuyo norte está orientado a la verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes que intervienen en un proceso, quien juzga emite a continuación el debido pronunciamiento de Ley, referente al asunto de marras.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Este Tribunal de Instancia, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial cuya base jurisprudencial se encuentra en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), y estando de conformidad al Principio de la Verdad de los Actos Procesales previsto en la parte inicial del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002); observa que la presente causa KP02-L-2023-000366 (DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES) guarda relación con el expediente en trámite KP02-L-2017-000468(COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) sustanciado por el Juzgado CUARTO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto éste ultimo en el cual el ciudadano DANNY ARROYO, titular de la cédula de identidad V-16.583.896, es parte Codemandante contra la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., y cuyas terceras intervinientes llamadas a la causa son las entidades de trabajo INVERSIONES SHARON ETT C.A., y INDUSERVI, C.A.
Cabe destacar, que la citada causa KP02-L-2017-000468 se encuentra en el estado de trámite en fase de sustanciación (Por notificación de las terceras intervinientes llamadas a la causa por la parte demandada quien se encuentra a derecho de la demanda). Ahora bien, frente a este escenario que envuelve los aquí ya enunciados expedientes,
Así las cosas, una vez visto lo dispuesto por el (la) Legislador (a) Patrio (a) con relación a la conexión de causa pendiente, y dado el citado razonamiento jurisprudencial referente a la descrita figura procesal de la conexión de causas; cabe citar también por este Juzgado, una vez más, lo expuesto por Puppio (2009) en la novena edición de su obra titulada <>, cuando el prenombrado autor al señalar lo siguiente hace referencia a otra figura procesal denominada Litispendencia:
Entre las causas que están siendo conocidas por jueces diferentes puede existir una identidad absoluta entre sujetos, objeto y título. Este supuesto se conoce como litispendencia. Es el supuesto de proponer una misma causa dos veces, y en este caso el legislador aspira que nos sean decididas por jueces distintos (…)
(…omissis…)
(…) Este supuesto lo resuelve el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil al establecer que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, declarara la litispendencia. Esta norma está relacionada con el artículo 51 eiusdem que atribuye la decisión del asunto al tribunal que haya prevenido, es decir al tribunal que haya practicado primero la citación del demandado.
El legislador procesal incorporó una norma importante para evitar eventuales triquiñuelas procesales por el Código derogado de 1916 establecía la obligación del juez de acumular ambas causas y detener el juicio más avanzado hasta que el más atrasado se le equiparara. Algunos litigantes pícaros, para retrasar un juicio intentaban otra demanda similar y pedían la acumulación, con lo cual el proceso más avanzado se detenía hasta que el atrasado se le equiparaba. Pero con la norma incorporada, en caso de causas idénticas, el juez que cita posteriormente, debe declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente quedado extinguida la causa.
(Págs. 256 y 257).
Es por ello, que se hace oportuno citar lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base al mandato habido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-; el cual, reza lo siguiente:
Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (1990). Cuando una misma causa haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Sobre este punto, el Dr. P.A.Z., en la quinta reimpresión de su obra “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal”, página 131 y su vuelto, expresa lo siguiente:
“... En esto de la litispendencia –al igual de lo que sucedía con el antiguo “conflicto positivo de competencia”– y como ya advertimos –aun cuando puede declararse de oficio, se entiende que la declaratoria debe estar fundada en un conocimiento o información respaldada con prueba auténtica adquirida por el Juez de la causa nueva– salvo que esté conocido (sic) de ambos
En consecuencia, al configurarse que en las causas KP02-L-2017-000468 y KP02-L-2023-000366 hasta la presente fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) –En el primero se ha materializado la notificación efectiva, tanto de la parte demandada y en espera de las resultas de las notificaciones de las terceras intervinientes llamadas a la causa por la parte demandada en el caso de la descrita primera causa, como de la parte demandada en el caso de la segunda causa citada, no está admitida la causa , conforme al mandato establecido para la Conexión de Causa Pendiente -Respectivamente- del Código de Procedimiento Civil (1990) -Normas aplicadas de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-; es idóneo al Debido Proceso que sea declarada la Conexión de Causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Razones por las cuales, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1999) declara la LITISPENDENCIA DE CAUSA de la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. POR EXISTIR exp KP02-L-2017-000468. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara insta al ciudadano, DANNY ARROYO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.583.896 y al ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad V- 15.265.574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.444, al cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales que regulan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en la causa, ello en pro del correcto y debido Acceso a los Órganos de Justicia consagrado garantemente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1967) es deber del ya identificado en autos ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO como profesional del Derecho actuar con la debida técnica y serenidad en la acción ejerciendo el prudente consejo para con su representado en autos, todo ello en aras de garantizar el correcto Orden Público y no activar inoficiosamente el aparato de Justicia de la Nación -Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999-. ASÍ SE DECIDE.-
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