REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2022-00206/ Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ERICK JOSE HERNANDEZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.134.057.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANA ROLLAND DE GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°. 315.908
PARTE DEMANDADA: UN CAFÉ UN ESTILO, C.A, de RIF J-50088587-3, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Tomo 12-A, N° 30 de fecha 05 de marzo de 2021.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMERITA LETICIA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 185.888.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 06 de octubre de 2022, oportunidad en que fue presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que el 11 octubre del 2022, lo recibió y ordeno subsanar en la misma fecha (folios 01 al 11).
Luego de subsanar lo ordenado, el 25 de octubre del 2022, fue admitida la demanda y se ordenó notificar a UN CAFÉ UN ESTILO C.A. (folios 12 al 18).
El 02 de noviembre es librado cartel de notificación conforme a lo previsto en Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, con las correcciones adoptadas por el Juzgado en funciones de sustanciación (folios 12 al 21).
En fecha 16 de noviembre del 2022, la Secretaria del prenombrado Juzgado certifica la notificación efectuada el día 08 de noviembre del 2022 (folios 22 al 24).
A continuación, el 30 de noviembre del 2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, suspende la audiencia preliminar ante la falta de cumplimiento del termino de distancia y en fecha 09 de diciembre del 2022, se establece la hora de las 10:30 a.m. para la instalación de la audiencia preliminar (folios 25 al 36).
Una vez concluido el término de la distancia otorgado a la parte demandante, y la hora establecida, se celebro la audiencia preliminar en día 16 de diciembre del mismo año, en la cual se recibieron las pruebas de las partes, siendo prolongada al día 12 de abril del 2023 y hasta concluir el 25 de abril del 2023, fecha en que se dejo constancia que la parte demandada no compareció a la misma. Siendo incorporados al expediente los medios probatorios promovidos por las partes para su respectiva admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio (folios 35 al 100).
En fecha 04 de mayo del 2023, el tribunal de sustanciación emite auto donde deja constancia que la demandada presentó contestación a la demanda durante el lapso de ley ordena remitir el expediente para su distribución a los Tribunales de Juicio (102 al 104).
Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 12 de mayo del 2022 (folio 105).
El 19 de mayo del 2023, se dictó auto de admisión de pruebas y fijo el día 21 de junio del 2022 a las 10:00 a.m. como oportunidad para la Audiencia de Juicio (folios 107 al 110).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de Juicio, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, dando lugar a la evacuación de los medios probatorios admitidos con consideración de la estabilidad y equidad procesal ante la ausencia de una de las partes, la cual debió prologarse con motivo de la imposibilidad material para evacuar la prueba libre (folio 111 al 112).
Establecida la fecha del 03 de julio a las 10:00 a.m., como oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia de juicio, se desarrollo la audiencia, dejando constancia de la no comparecencia de la entidad de trabajo y se dictó dispositivo oral del fallo (folios 113 al 122).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
La parte demandante, ciudadano ERICK JOSE HERNANDEZ PIÑERO alegó, según lo expuesto en libelo de demanda y audiencia de juicio, que desde el 21 de diciembre del 2021 hasta el 16 de septiembre del 2022, prestó servicios de manera personal, continua e ininterrumpida como Barista para UN CAFÉ UN ESTILO, C.A.
Afirma que por sus servicios, fue establecido un salario fijo con una parte en moneda de curso legal y otra en dólares americanos generada a través de bonificaciones, siendo su último salario la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs 130,00) más ciento sesenta dólares americanos ($160). Tuvo una jornada de cinco días hábiles de trabajo con dos días de descanso no determinados y con un horario de 01:30 p.m. a 09:30 p.m.
Indica el demandante que durante la relación, UN CAFÉ UN ESTILO, C.A, no reconocía el pago de beneficios laborales en base al salario devengado en divisas dólares americanos. Solo realizo transferencia bancaria por el pago de la liquidación de prestaciones sociales en un monto errado, muy por debajo a lo que realmente le corresponde, la empresa tampoco reconoce el pago de los días feriados laborados.
De igual forma manifiesta que la empresa no le cancelo, ni durante, ni al finalizar la relación de trabajo, correcta y oportunamente y bajo los parámetros legales, el monto real adeudado de los beneficios laborales como justa contraprestación por los servicios realizados. Tales beneficios son los siguientes: por conceptos de prestaciones sociales más intereses de mora la cantidad de Trescientos Sesenta y Nueve con Ochenta y Tres decimas de dólares americanos ($369,83); Vacaciones fraccionada y Bono Vacacional fraccionado por el monto de Ciento Diecisiete con Cuarenta decimas de dólares americanos ($117,40); Días Feriados un monto de Setenta y Nueve con veintinueve decimas de dólares americanos ($79,29); Utilidades por un monto de Ciento Diecisiete con Cuarenta decimas de dólares americanos ($117,40) y Salarios Retenidos sin Justificación por el monto de veinte dólares americanos ($20), para un total a cancelar por el concepto de diferencia en cobro de beneficios laborales adeudados la cantidad de Setecientos Tres con Noventa y Dos Decimas de Dólares Americanos ($703,92).
Se dejo constancia que la parte demandada no presento, ni dio contestación a la demanda durante la oportunidad procesal correspondiente. (folios 107 de autos)
ACERVO PROBATORIO
Constan en autos para formar convicción respecto a los hechos:
Documentales
1. Fotocopia del listado “BONO EXLENCIA MES DE MAYO 2022”, medio promovido por el demandante, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio. (Folios 55)
2. Estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela de las fechas, marzo del año 2022 a septiembre del año 2022, medio promovido por el demandante, al guardar relación con los hechos controvertidos, se le confiere pleno valor probatorio. (Folios 56 al 65)
3. Recibos de pagos emitido por lo empresa Un café un Estilo, C.A, medio promovido por el demandante, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio (Folios 66 al 76).
4. Fotocopia del listado por bono al 15 07 2022, medio promovido por el demandante, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio (Folio 77)
5. Contrato de Trabajo del 28 de enero del 2022 entre UN CAFÉ UN ESTILO C.A. y ERICK JOSE HERNANDEZ PIÑERO, medio promovido por la demandada, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio. (Folios 83 y 84);
6. Recibos de Pagos del Trabajador Erick José Hernández Piñero, medio promovido por la demandada, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio. (Folios 85 al 94);
7. Recibos de Pagos del Bono de Alimentación a favor del Trabajador Erick José Hernández Piñero, medio promovido por la demandada, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio. (Folios 95 y 96);
8. Carta de Renuncia del Trabajador Erick José Hernández Piñero con fecha 16/09/2022, medio promovido por la demandada, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio. (Folio 97);
9. Recibo de Pago de Liquidación del Trabajador Erick José Hernández Piñero, medio promovido por la demandada de fecha 16/09/2022, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio (Folio 98);
10. Comprobante de transferencia bancaria, emitida por el Banco de Venezuela, en fecha 16/09/2022, medio promovido por la demandada, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio Folio 99) ;
11. Comprobante de transferencia bancaria, emitida por el Banco de Venezuela, en fecha 23/09/2022, medio promovido por la demandada, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio (Folio 100).
Exhibición
12. Por no haber sido presentados ninguno de los documentos solicitados para su exhibición, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a las afirmaciones realizadas por la parte demandante y promovente respecto a los documentales insertos en folios 55 y 77, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
13. JOSE IGNACIO FUENTE FRIAS, Cedula de Identidad N° V-.27.831.006, promovido por la parte demandante y a quien la misma le realizo 7 preguntas y 2 realizada por el Juez. Además de ratificar contenido y firma de las documentales insertas en folios 55 y 77. No se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto pudo verificarse de sus respuestas aportadas al Juez que existe un interés actual y mediato en la presente causa por intentar acción legal contra la demandada, que se encuentra actualmente en trámite, se desecha su declaración respecto a los hechos, de conformidad a lo artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
14. ANGEL ISAAC DURAN PEREZ, Cedulas de identidad N° V-22.272.532, promovido por la parte demandante y a quien la misma le realizo 6 preguntas y 5 realizada por el Juez. No se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto pudo verificarse de sus respuestas aportadas al Juez que existe un interés actual y mediato en la presente causa por intentar acción legal contra la demandada que se encuentra actualmente en trámite, se desecha su declaración respecto a los hechos, de conformidad a lo artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
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De La Prueba Libre
15. En cuanto al audio contenido en el “LINK electrónico de internet; https://youtube.com/shorts/m2KSuru__5A?feature=share“ que registra lo acontecido en el día 20/09/2022 a las 02:00 p.m. por la jefe de recursos humanos LOPEZ CALDERAZ YANIMAR CAROLINA de V-19.432.647, medio promovido por la parte demandante. Durante su inspección se pudo percibir una voz femenina explicando sobre el bono de excelencia y que este se otorgaba al tener cumplimiento pleno de la prestación del servicio sin excepciones, es decir sin ausencias o reposos, siendo que la misma guarda relación con los hechos controvertidos y no siendo impugnada, se le confiere valor probatorios.
16. JHOAN ANTONIO BORAURE TORRES, de cedula de identidad V-13.085.511, testigo ratificador de la prueba libre, a quien la promovente le realizo 5 preguntas y 4 realizadas por el Juez, de la cuales se observa que en la cuarta pregunta que realiza el juez responde tener actualmente una demanda en contra de la demandada, lo que obliga a este Juzgado a desechar la declaración del testigo por tener interés indirecto en las resultas del presente asunto, de conformidad a lo artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir se observa:
De autos se desprende que la representación de UN CAFÉ UN ESTILO no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de junio del 2022, circunstancia que deviene en una presunción de admisión sobre los hechos conforme a lo previsto en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante tal y como ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social esto no implica la existencia una confesión ficta puesto que existen medios probatorios aportados y por ser evacuados.
Lo anterior también coincide con un total abandono o desinterés en los actos procesales del presente juicio por la demandada, evidenciado en su no participación para dar contestación a la demanda, al igual que para participar en las audiencias de juicio a pesar de haberse convocado con anticipación suficiente y cumplirse las formalidades de Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de evacuar los medios probatorios aportados y admitidos, circunstancias que cada una implican declarar confeso a la demandada (vid Artículos 135 y 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Ahora bien, la declaratoria anterior conlleva a la verificación de la legalidad y procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda intentada por el ciudadano ERICK JOSE HERNANDEZ PIÑERO, de conformidad a lo evidenciado en autos y tomando en consideración las pruebas aportadas por la entidad de trabajo en su escrito de pruebas a pesar de que no fueron defendidos en la audiencia de juicio.
En este orden examinado el libelo de demanda, puede este Juzgado corroborar la admisibilidad de la acción en reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a lo previsto en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La jurisprudencia reiterada ha establecido que, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
De modo que, a falta de la debida contestación, aplican para el presente caso las disposiciones indicadas en el aparte 4º y 5º del criterio citado.
El acervo probatorio permite corroborar que entre las partes existió una relación de trabajo puesto que existen indicios de un contrato entre ambas partes, al igual que la prestación de un servicio que genero una retribución económica reflejada en los recibos de pago presentados por ambas partes, los cuales son coincidentes entre si y se ajustan al periodo declarado como relación de trabajo.
Ahora bien, al cotejar la información de los recibos de pago suministrados con el contrato de trabajo en folios 83 al 84, puede constatar este juzgado que su fecha de celebración es posterior a la que se reflejan en los recibos de pago, siendo el contrato de fecha 28 de enero del 2022 y el periodo del recibo al folio 90 del 16 de diciembre del 2021 al 31 de diciembre del 2021.
Del mismo modo, puede apreciarse que indica que la profesión del actor es “barista” pero en el apartado correspondiente a la información sobre el trabajo y el salario (condiciones de trabajo), se indica el cargo de “runner”. Sin embargo, este dato no se corresponde con los recibos aportados por la misma entidad de trabajo para el mes de enero del 2022, en los cuales se muestra como cargo “operario integral” y “barista” (véase folio 91).
Asimismo, los recibos de pago indican que existen pagos realizados a la cuenta del banco de Venezuela 01020312110000283270, pero en otros se indica expresamente que se hacen en efectivo (folios 68, 85, 91, 92, 93 y 94) y en otros carecen de total indicación (folios 90 al 95), alteraciones en la forma de pago que de autos no puede observarse la manifestación voluntaria del trabajador y que conducen a la indeterminación y defecto de dichos documentos conforme a lo previsto en el Articulo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, el acervo probatorio reúne una variedad de indicios, fundados en las documentales en folios 55, 77 y prueba libre, que permiten establecer la existencia de bonos, como el de “excelencia” pagados mensualmente a favor a los trabajadores, de los cuales no existe mención alguna en el contrato ni en los recibos, fomentando aun más el oscurantismo en la remuneraciones generadas por la actividad del trabajador demandante, tal es el caso que al folio 77 los montos estipulados no indican la moneda que sirve como unidad de cuenta, sin embargo el audio presentado como prueba libre si hace mención a que eran en dólares americanos, con la condición de tener cumplimiento pleno de la prestación del servicio sin excepciones, es decir sin ausencias o reposos.
Por otra parte, la falta de exhibición de los documentos firmados por los trabajadores, donde se refleja los demás bonos de excelencia recibidos por los trabajadores como medio probatorio idóneo para la comprobación de los documentos presentados por el trabajador, afianzan el indicio anterior ante la consecuencia jurídica establecida por el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aun cuando el testimonio que las ratifica fue desechado por tener una acción legal en contra de la misma empresa.
Las circunstancias anteriores, examinadas de manera aisladas a los testimonios que no fueron considerados validos para el presente juicio, al reunirse en un mismo caso permiten formar convicción en este Juzgado de la existencia de medidas, actos, formulas y convenios adoptados por el patrono UN CAFÉ UN ESTILO C.A. para precarizar las condiciones y derechos laborales del actor, las cuales se consideran nulas conforme a lo previsto en el Articulo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Con base en lo anterior y conforme a lo previsto en los Artículos 4, 19 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, correspondiente a la garantía de aplicación de la norma sustantiva laboral vigente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la adecuada administración de justicia, permiten establecer que los hechos planteados por el demandante no fueron desvirtuados con el acervo probatorio.
De modo que, se establece de autos que existió una relación de trabajo entre las partes que tuvo su inicio el 21 de diciembre del 2021 y que culmino por renuncia efectuada el 16 de septiembre del 2022, la cual se desarrollo de conformidad a los términos expuesto en el libelo de demanda, respecto al cargo, funciones, jornada, horario y derechos laborales. Así se decide.
En este orden, reclama el actor el pago de las diferencias adeudada con ocasión a sus derechos por vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados laborados y bonos retenidos injustificadamente por la cantidad total estimada a setecientos tres dólares americanos con noventa y dos céntimos ($700,92).
Asimismo, la liquidación de garantías de prestaciones sociales y estado de cuenta Bancario, donde se refleja la operación bancaria para el pago de todos los conceptos al finalizar de la relación (folio 98), demuestra que tanto su estimación como su pago no se ajusta a la verdad procesal evidenciada en autos de emplear retribuciones constantes estimadas en moneda extrajera que incidían e incrementaban el salario básico de bolívares ciento treinta (Bs 130,00), práctica que fue impartida durante toda la relación de trabajo.
Por tanto, ante la conducta desempañada por UN CAFÉ UN ESTILO, C.A de obstaculizar la determinación del monto adeudado en términos del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Resulta forzoso para este juzgado decidir fundado en la equidad conforme a lo previsto en los Artículos 2, 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, estima el demandante que desde el 19 de septiembre del 2022, se le adeuda una diferencia de $703.92 dólares americanos conforme a los reconocimientos hechos en el folio 03 del libelo de demanda, sumado a que el actor reconoce que no se le adeuda nada distinto a ello.
Al concatenar, lo anterior con las pruebas presentadas por la demandada permiten demostrar que aunque hubo un pago parcial de sus obligaciones económicas laborales tal y como se observa en las documentales cursantes a los folios (98 al 100).
Ahora bien, no existiendo pago liberatorio completo de los conceptos demandados y no siendo contrarios a derecho, se consideran procedentes aquellos descritos en los folios 02 al 04 del libelo de demanda, tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional, días feriados y utilidades, toda vez que su cálculo se encuentra ajustado a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y que arroja como total la cantidad de setecientos tres dólares americanos con noventa y dos céntimos ($703,92). Así se establece.
En este orden, de conformidad al ordenamiento jurídico y Jurisprudencia vigente, el pago de la monto determinado como condena solo será exigible en moneda de curso legal de acuerdo al valor establecido por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad de su pago efectivo, que al momento del presente fallo es de Bs 28,73, lo que arroja un total de Bs 20.223.621,60. Así se decide.-
En este sentido, tomando en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia 446 del 25 de abril del 2012 y Sala de Casación Social Sentencia 1615 del 27 de octubre del 2009. Ante la no depreciación de la deuda por quedar establecido el dólar como moneda de cuenta resulta improcedente acordar la corrección monetaria del monto adeudado. Así se decide.-
No obstante conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que los riesgos de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora
Los conceptos condenados generan intereses moratorios a partir del vencimiento de quinto día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo (16/09/2022);los cuales deberán realizarse mediante experticia completaría del fallo por un único experto según lo establecido en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a la tasa indicada en el Articulo 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hasta la fecha de su pago efectivo o en su defecto, hasta la presentación del informe, sin posibilidad de capitalización ni indexación, debiendo tomar como cifra base la cantidad de de cinco mil seiscientos cincuenta y dos con cuarenta y siete céntimos (Bs 5.652,47), que corresponde al equivalente en moneda de curso legal según la tasa vigente para la fecha de bolívares ocho con tres céntimos (Bs 8,03) del total de la condena sin que sean objeto de capitalización,. Así se decide.-,
Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ERICK JOSE HERNANDEZ PIÑERO y se condena a UN CAFÉ UN ESTILO, C.A al pago de los conceptos determinados.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: con lugar la demanda incoada por el ciudadano ERICK JOSE HERNANADEZ PIÑERO contra la entidad de trabajo UN CAFÉ UN ESTILO, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la UN CAFÉ UN ESTILO, C.A|. Conforme a lo previsto en el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 11 de julio del año 2023.
ABG. JUAN CARLOS CASTELLANOS GIMÉNEZ
JUEZ,
ABG. BIANCA ZAMBRANO
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
ABG. BIANCA ZAMBRANO
SECRETARIA
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