REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Jueves; veintisiete (27) de julio del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000355
ASUNTO PRINCIPAL: KP12-V-2017-000231

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE (Demandados en la causa principal): EUDUIN CECILIO HERNÁNDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.356.335, OCCI-CARGA C.A. y GRUPO GRECA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. ALBERTO CASTILLO y Abg. MARÍA LAURA RIERA ANDUEZA, inscritos en el IPSA bajo matriculas N° 63.172 y 92.001, respectivamente.
PARTE CONTRA RECURRENTE (Demandante en la causa principal): MARICETH ANTONIETA GUTIÉRREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.694.729.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: Abg. DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA y Abg. ALEJANDRA MARÍA BRICEÑO ÁLVAREZ, inscritas en el IPSA bajo matriculas N°170.183 y 119.637, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 13/06/2023.

RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha, diez (10) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora dicta sentencia en demanda por Daños y Perjuicios (Daño Moral y Lucro Cesante).

El 13 de junio del 2023, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 21 de junio del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 12 de julio del 2023, a las 10:00 a.m.

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 26 de junio del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte dio contestación a la formalización de fecha 04 de julio del 2023, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día de hoy miércoles doce (12) de Julio de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 21 de Junio de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente a través de los Abg. ALBERTO CASTILLO y Abg. MARÍA LAURA RIERA ANDUEZA, inscritos en el IPSA bajo matriculas N° 63.172 y 92.001, respectivamente, así mismo, se deja expresa constancia la comparecencia al acto de la parte contra recurrente ciudadana MARICETH ANTONIETA GUTIÉRREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.694.729, debidamente asistida por sus apoderadas judiciales Abg. DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA y Abg. ALEJANDRA MARÍA BRICEÑO ÁLVAREZ, inscritas en el IPSA bajo matriculas N° 170.183 y 119.637, respectivamente.

Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes presentes, dejando constancia que presentaron sus escritos en la oportunidad correspondiente.

Manifiesta la parte recurrente Abg. Alberto José Castillo, sus alegatos:
Buenos días, ciudadano juez, secretaria, alguacil, estimados colegas y señora MARICETH ANTONIETA GUTIÉRREZ PÉREZ, la presente audiencia es sobre la apelación y que consideramos que debe ser procedente por cuanto en la adición de la sentencia por el tribunal a quo se incurrió en una serie de inobservancias que constituyen incongruencias negativas y positivas y la validez del fallo, hablamos de que en esta sentencia la dividimos en dos puntos de vista, incongruencia negativa, porque no resuelven todo lo alegado y probado en autos, la incongruencia positiva por cuanto existen criterios que adopto la juzgadora que exceden de lo alegado y probado en autos, es bueno recordar que nuestro procesos civil esta inferido por una serie de instituciones, tenemos como garantía del debido proceso, la observancia de las formalidades y tiempo que deben realizarse las actuaciones procesales, la observancia de normas y criterios adjetivos que matizan ese carácter jurisprudencial, de orden público al violentar estos elementos se está atentando contra del orden público, en relación a la sentencia consideramos y decimos que hay omisiones, es importante señalar que hay omisiones porque se utilizaron defensa de fondo que debían haber sido resueltas por la Jurisdicente como un punto previo al fallo adoptado, en nuestro escrito enumeramos las fallas e inobservancia, falta de cualidad de la parte actora al momento del año 2017 en que se introdujo la causa ante los tribunales la parte actora no demostró poseer un interés legitimo en el proceso solamente lo hace invocando su condición de abuela de los niños y adolescentes involucrados en el accidente, nuestra ley exige que ser parte en juicio y reclamar debe tener la cualidad, para poder actuar debes tener la cualidad de abogado como lo establece los artículo 3, 4 y 5 de la ley de abogado, es la capacidad de postulación, no podemos aceptar que por estar asistida esta falta de cualidad haya sido subsanada y que mediante un procedimiento llevado a cabo en el 2021, en el cual la señora en un procedimiento de colocación familiar sobrevenido, esta subsanando esta falta de cualidad, no tenia cualidad no puede seguir esta causa, como segundo punto se alego la prohibición de admitir la demanda por inepta acumulación artículo 78 CPC, porque es indudable que cuando se acude se tiene la faculta de pedir la condena en costas y costos la parte actora al determinar y decir un monto para la estimación de su demanda hace una sumatoria de los diferentes conceptos que pretende reclamar y calcula un monto por sus honorarios y la condena en costas es una expectativa de derecho, hay otro elemento de incongruencia y decreta parcialmente con lugar porque existe un procedimiento autónomo para las honorarios profesionales, es mas lo que procede es la declaratoria de inadmisible la demanda in limine Litis, tampoco cuando hablamos de las omisiones de la sentencia en diferentes momentos del iter procesal, que el propio hecho material del accidente que sirve de fundamento para solicitar la demanda, y quedo demostrado con las preguntas de la ciudadana MARICETH ANTONIETA GUTIÉRREZ PÉREZ, y en el libelo de la demanda asevera que circulaban por el medio de la vía es el rallado de la vía eso propia el encuentro con el otro vehículo, haya un hecho que no fue resuelto por la juzgadora, el cuarto elemento es la presentación ante el tribunal de unos testigos muy interesados en afectar a la parte demandada y uno de esos experto admite que va al juicio porque se había hablado mucho a ese caso y tenían interés, estos testigos ni fueron debidamente juramentado y el artículo 206 CPC, son nulas las actuaciones contraviniendo a las formalidades establecidas, la falta de juramentación no puede ser subsanada por las partes, es simplemente una nulidad y el juez así debe delirarlo tenemos otro elemento por lo cual consideramos que debe proceder la apelación, es la prejudicialidad que existe y el tribunal a quo pasa a decidir el fondo del asunto cuando constitucionalmente y ha estado facultado por la errónea aplicación que hizo el superior de continuar con el juicio, pero obvia el criterio y tomar en consideración que las normas adjetivas procesales son de orden público y ese artículo sirve que ante la cosa juzgada prela la prejudicialidad para que puedas demandar lo civil, el criterio de las normas adjetivas nos dice que se debía seguir, paralizas el juicio hasta que se resuelva, porque la norma establece paralizar el juicio y a los jueces no le está dado el cambiar los lapsos procesales, acá decimos que hay una desaplicación de una norma que afecta la legitima defensa de nuestro representados, el siguiente elemento y que fue propuesto de fondo que debió ser resuelta la improcedencia de la reclamación de los daños y perjuicios conforme al CPC, al pretender una indexación debes detallarlo pormenorizarlo porque yo pido tanto, hay que explicar correctamente, en este caso es un vicio que tiene la demanda y aun así se le dio procedencia a la reclamación y otro error es el de decretar una corrección monetaria cuando se reclama daño moral y lucro cesante a la falta de cualidad del GRUPO GRECA C.A., por qué grupo greca sale condenado en costas que lo vinculen con los hechos en juico si nos son partes del accidente y por ultimo hay la falta de valoración de carácter científico es una prueba en la criminalística moderna, la cual se considera prueba de certeza al respecto solo se limita a decir, que no la aprecia porque no la entendió, si se adminicula con las declaraciones y un testigo presencial coincide con la prueba del GPS y con lo que dice la señora MARICETH ANTONIETA GUTIÉRREZ PÉREZ, son elementos que desvirtúan la responsabilidad de nuestro representado. Finalmente existe en esta sentencia una incongruencia ya que la juez incurrió en ultrapetita la demanda fue planteada en bolívares y condena a pagar en dólares y si procede una condena en dólares cuando se adopta el criterio de una divisa se anula la indexación, esos son todos los elementos del criterio que adopto la juez en su sentencia, por lo tanto pedimos que el recurso de apelación sea declarado con lugar por los asuntos de hecho y de derecho que acabamos de exponer.

El juez pregunta: La falta de cualidad ¿cuándo fue alegada?
Responde: Desde un principio, la contestación de la demanda Doctor.

El juez pregunta: La inepta acumulación ¿cuándo fue alegada?
Responde: Desde la contestación hasta el inicio de la primera audiencia

Manifiesta la parte contra recurrente Abg. Digna Marlen Ocanti Medina, sus alegatos:
Buenos días a todos los presentes, ratificamos en cada una de las partes nuestro escrito de contestación la a quo se pronuncio de todo lo alegado y probado, lo alegado en el libelo y la contestación su decisión fue congruente y de las mismas delación, son 8 puntos a contestar de que esta todo privado en actas, comienzo a contestar en el orden que fueron enumerados el 1.1 ciudadana MARICETH ANTONIETA GUTIÉRREZ PÉREZ, ahora bien la aparte demanda contesto la demanda a través de sus apoderados y además opuso varias defensa y excepciones quedando delimitado el proceso de ambas partes, consignado en fecha 31/01/2022, al referirse a este aspecto cuestión previa falta de capacidad de postulación o de representación de la ciudadana MARICETH ANTONIETA GUTIÉRREZ PÉRE, el ordinal 3 del artículo 346 CPC, tal cual como fue identificado, y ante esta superioridad en su escrito de formalización de fecha 26/03/2023, opone la falta de cualidad de la parte actora, omite la disposición normativa pero en esta instancia, de los autos en el presente asunto fue ratificado en nuestro escrito, que en la fase de sustanciación o momento depurativo por ser el momento oportuno, conforme lo establece el artículo 475 LOPNNA, la juez de ese momento considero que había quedado subsanado el defecto invocado y estaba acreditada la representación de la ciudadana sobre los niños huérfanos de autos, sin embargo voy a señalar que la falta de cualidad en esta instancia puede traer confusión en esta instancia en primer lugar porque el examen para la determinación de procedencia de ambas algo subsanable tiene tratamientos distintos por una parte se invoca en segunda instancia una situación de fondo y por la otra la invocación en la fase oportuna, tramita y resuelta en audiencia de sustanciación de fecha 24/03/2022, la deficiencia absolutamente subsanable, en segunda instancia se invoca como cuestión de fondo perentoria y en segundo lugar por el principio de inmediación lleva 5 piezas otro jueces fue el que presencio la invocación de la pruebas el planteamiento es para confundir a esta instancia, hay basta jurisprudencia donde actualmente no pude ser invocado de oficio la falta de cualidad so pena en debida aplicación del criterio jurisprudencial por haber pronunciado por no haber sido alegado, no debatimos falta de cualidad sino de representación, y ratifican antes esta superioridad el vicio de delación, se deduce que es el negativo por hablar de omisión pero contrariamente por tender a obligar al quo ante su superior de que configure el vicio de incongruencia positiva como problema judicial debatido en entre las partes, y ello no es incongruencia por parte del a quo y se está invocando en segunda instancia, solicitamos que se declare la falta de cualidad alegada.
Siguiendo con el 1.2 de prohibición de ley por procedimientos incompatibles se verifica que en el libelo de la demanda se expreso las costas y costos procesales y los honorarios con un porcentaje de ley, en nuestra norma adjetiva civil en el titulo denominado de los efectos del proceso esos significa que es consecuencia del vencimiento total, la demanda fue admitida folio 209 por la causa pretendida por daños y perjuicios (Daño moral y lucro cesante), así fue admitida la demanda no cursa en autos recursos de apelación la inconformidad con este aspecto, ya que fue admitida tal como fue solicitada, del desenvolviendo del juicio no se evidencia que debatió algún aspecto del monto del porque ese monto, de ser interpuesta como una acción de debatir el monto, actuaciones y gastos y eso se fuese debatido en la fase de juicio, tampoco fue alegado por nosotros, de la sentencia definitiva se verifica que la a quo señalo sobre la cuestión en la cual en fase de sustanciación improcedente a inepta acumulación, y fue decidida entonces fue congruente no hay incongruencia ni positiva ni negativa, este representación considera, que se debe traer a colación que lo que parecían vicios que según ellos se refiere, que se declare sin lugar, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico prevé procedimientos autónomos, que fue decidida como una pretensión dicha reclamación de honorarios, de ser cierto debió ser admitida al inicio del proceso y tal reclamación no fue admitida, por otra parte de ser desestimada no procedería ante ninguna jurisdicción correspondiente, no siendo el acto, el contenido del punto cuatro no declaro fenecido el derecho de la reclamación, la pretensión principal está determinada en el auto de admisión de la demanda, y no las costas costos ya que son accesorios del objeto y fin del juicio, son conceptos del proceso no una acción pretendida, se trata de una consecuencia de pronunciamiento, por lo tanto no hay incongruencia y solicitamos el pronunciamiento del juez por vicio de incongruencia porque las costas no tienen que ver con el orden publico sino con el fin de resarcir los gastos del proceso y pronunciamiento del tribunal al respecto pero no hay incongruencia, sobre el hecho de la victimas donde quiere señalar el vicio en esta segunda instancia no fue expuesto como tal en fase probatoria alego el informe de GPS y la velocidad moderada el hecho de la víctima no sabemos cuál es el supuesto que quiere alegar y que no fue alegado en fase probatoria y la juez decidió que el informe del GPS fue un documento de privado, que debe ser ratificado y la juez dijo que el experto no vino, la ciudadana MARICETH ANTONIETA GUTIÉRREZ PÉREZ, hace un señalamiento no correcto yo diría falso y que señale datos precisos y solicito que se verifique, el vicio de la valoración de las testimoniales hay un informe de los funcionarios de Carora adscritos a transito y a las partes en un proceso no señalar aceraciones por una parte y probar la responsabilidad no que si los hechos fueron de culpar o no, el informe fue valorado, y los dos informe debieron sido desvirtuados y no haya otro medio de prueba idóneo, fueron debidamente valorados como documento y fueron ratificados sus declaración y la juez señala, a que quedara claramente como ocurrió el hecho, con respecto a a la prejudicialidad es cosa juzgada, ya fue decidido y no fue apelado, es necesario señalar que existen otro hechos una sentencia condenatoria preliminar es totalmente cierto como la captura y revisé el estatus de la causa, y está suspendido por orden de captura, no se está tramitando el juicio no hay indicio que se esté justificando la ausencia del ciudadano demanda que el juicio nuevo penal pero por burlar el proceso el codemandado se pretende de hacer usos de la prejudicialidad, para que se convalide un retardo procesal injustificado, actualmente no podemos ni nosotros ni los jueces aplicar una norma aislada del ordenamiento jurídico, no es permitido porque la constitución no es lo alegado y probado se deben tomar otros principios y primacía de la realidad, los derechos constitucionales los derechos contenidos en la LOPNNA solcito que se declare como tal la improcedencia de la demanda por insuficiente relación fue un accidente de tránsito que ocasiono la muerte del ciudadano, estamos en infortunio, el ciudadano murió y dejo dos niños huérfanos sin ser responsable del hecho, no se trata de una incapacidad laboral ni siquiera una pérdida de un órgano donde pueda demostrase con facturas, en este hechos hay otra causa ante el tribunal civil donde la parte demandada hizo un acuerdo indemnizatorio de la otra hija de la ciudadana y ese causa está cerrada, en ese caso en este caso si señalamos que tenía una carga familiar que tenía que pagar manutención y todo lo que deriva la edad del padre los niños, como se obtenía la multiplicación, se hizo señalamiento de un caso de las facturas y se acredito la edad de la víctima como señalamos y como se multiplicaba por el tiempo de vida en Venezuela, se encontraba debidamente señalado, quedo demostrada que el daño fue producto del accidente, que tenía una carga familiar, que tenía 22 años y que estaba en el inicio de su vida productiva, no necesita probarse más, todo está probado y fueron valorados, el monto que se contrae ni es exagerado y era proporcionado al daño y causa para el momento de la introducción de la demanda, estoy hablando del monto de la demanda, encontrando responsables a dos empresas con carácter mercantil de manera que se conjugan los principios garantistas para los beneficiarios de autos, quedando en desventaja cuando su padre muere por accidente de tránsito tal como se acredito y no se desvirtuó y solcito que sea declarado el vicio, con el caso de ultrapetita considera que la afirmación dada por el recurrente no está acreditada en la decisión en primer lugar la juez ordeno a liberarse en moneda de curso legal al cambio del BCV para el momento de la cancelación, el juez condeno a la parte demanda la cantidad que resulte en bolívares o moneda de curso legal sobre el monto de $10.500, al momento de interposición de la demanda no ordeno pagarse de una manera distinta y en segundo lugar el recurrente en una decisión de la sala de casación civil y en el año 2018 y 2021, en ambos contenidos ratifican la decisión del principio nominalista a pagar en la moneda en curso legal, y en tercer lugar delata que existe la pérdida del valor de la moneda cuando se impone en divisa extranjera y no es procedente ordenar la experticia complementaria del fallo, y los parámetros jurisprudenciales de la a quo, que el problema inflacionario paso a ser de orden público por la economía venezolana, la sala y los jueces deben ordenar la indexación de oficio así no sea solicitada idéntica al exigida un criterio regresivo que teníamos con anterioridad una cantidad equivalente a la fecha de pago y que representa la misma cantidad de dinero por lo tanto no hay ultrapetita tal y como fue solicitado, la falta de interés del GRUPO GRECA C.A., al delatar vicios de incongruencia por omisión de pronunciamiento del escrito de formalización esta cuestionando la valoración que el juez le dio al respecto es contradictorio porque dice que no se pronuncio pero por otra esta cuestionando del material probatorio, una prueba no controvertida es reconocida que es la dependencia laboral, ellos reconocen la dependencia laboral y el chofer de la empresa GRUPO GRECA C.A., se le otorgo valor a la prueba del seguro social, quien inscribe es el patrono, esa prueba no fue debatida, no haya prueba en contrario, no existe pruebas que realizaba ilegítimamente el servicio, esta acredita la vinculación de dicha empresa por el hecho de que el chofer ejecutaba el servicio de la sociedad mercantil del GRUPO GRECA C.A., la a quo no habiéndose configurado de responsabilidad por los demandados ni probado, ni existe un impedimento para analiza un caso concreto para determinar las diferentes responsabilidades, se establecen diferentes tipos de responsabilidades tal como fueron invocados, la responsabilidad por el hechos ilícito de los demandados, la falta de cualidad, solicito que sea declarado sin lugar todo lo que alega la parte demanda. Es todo.

El juez pregunta: ¿Qué relación tienen las dos empresas?
Responden: En los autos se verifica que están en un mismo domicilio fiscal, fuimos a un embargo y todos está en mismo sitio.

El juez pregunta: ¿Son los mismos socios en las empresas?
Responde: No, tienen nombres parecidos se verifica en las actas constitutivas.

El juez pregunta: ¿el camión es de cuál empresa?
Responden: el camión es de OCCI-CARGA C.A.

El juez pregunta: ¿El señor Euduin Hernández, al momento del accidente era trabajador?
Responde: Era trabajador de GRUPO GRECA C.A.

Manifiesta la parte recurrente Abg. Alberto José Castillo, sus conclusiones:
Consideramos que los alegatos siguen estando en pie para declarar con lugar la apelación, porque al momento de iniciar la demanda no estaba la actuación por intereses propios, que en el 2021 le dieron la colocación fueron 4 años después, para el momento de la introducción de la causa, porque no cumplía para intentar la acción, el pretender que es una audiencia de sustanciación la juez se pronunciaría sobre defensas de fondo, se resuelven porque quien va a decidir la causa como un punto previo, la falta de cualidad del Grupo-Greca, el hecho que un trabajador estuviera manejando para otra empresa, la ley de tránsito tiene 3 consideraciones y el Grupo-Greca no tiene cualidad porque no es propietaria del vehículo, no lo es, no es aseguradora del vehículo ni es quien manejaba, desde un principio hemos dicho que no tiene cualidad pasiva para actuara en el juicio, el fallo está viciado, el lucro cesante y lucro emergente como lo cuantificaron demandar en bolívares, es la especie, y salir condenado en dólares, en que criterio jurisprudencial vamos aceptar que al accionante se le demás de lo que pidió, en base a que hicieron la conversión para que por un hecho se va a pagar una cantidad de dólares, si al momento de introducir la causa se estableció en bolívares, nunca nos hemos negados a cobrar costas y costos de honorarios profesionales, y no lo puedes sumar a la totalidad de la demanda porque en base a tu pretensión es que se te va dar pero no se puede sumar a la estimación de la demanda, porque para el cobro de ese concepto está en una norma específica y que está aclarado por Carmen Zuleta de Merchán, haya una condenatoria parcialmente la demanda, se van a cobrar los honoraros cuando ya los estimaste y los pusiste en tu demanda, indudablemente haya una inepta acumulación de pretensión, haya un juego de palabras donde no consta en autos elementos que desvirtúan la responsabilidad del vehículo, cuando vemos la declaración de Mariceth el fallo recurrido cuando se decide sobre el asunto, habla de cómo fueron planteados los hechos alegados por las partes ya incluidos, se toma la manifestación de cómo fueron planteados los hechos por la parte demandante y dicen que venían circulando por el medio de la carretera todos estos elementos, lo único que pedimos es el principio de exhaustividad para decidir la presente causa, en cuanto a la orden del Tribunal de pedir una experticia complementaría del fallo está colocando en caso de que fuese procedente estas colocando a la parte demanda ante la posibilidad de que pague dos o hasta tres veces, dependiendo del perito designado, unos experto que vienen a juicio con un marcado interés en la parte demandada, ya hay denuncias en la fiscalía superior porque para ese momento la primera fiscal no le gusto la primera experticia y esa dice que quien quito la derecha y se impactó con el camión es el vehículo del hijo de la demandante, analizando las declaraciones dicen que ellos no están en la capacidad de anular esa experticia, tenemos dos experticias y la segunda es increíblemente no existe la velocidad centrifuga no existe, existe la fuerza centrífuga, los expertos fueron declarados sin la juramentación en que parte dice en el CPC que para presentar la disposición en el juicio, debe ser formalmente juramentado, la jurisprudencia establece por qué la necesidad de la realización de la juramentación, si no son juramentados se le aplica la consecuencia jurídica, y se realizó el acatado procesal sin las formalidades, por lo tanto deben ser desechadas, y cae en un vició de motivación, porque esos señores no estaban en esa actuación procesal, y sus disposiciones fueron tomadas sin las formalidades, debe ser las defensas consideradas porque fueron opuestas la defensas perentoria de fondo con las simples cuestiones previas, se consideró que era excesiva que podía decidir la juez. Por último todos los argumentos de hecho y de derecho consideramos que la apelación formulada y fundamentada debe ser declarada con lugar en esta instancia.

Manifiesta la parte contra recurrente Abg. María Laura Riera Andueza, sus conclusiones:
Buenos días ciudadano juez, secretaria y alguacil, ya la colega hablo suficiente de la aclaratoria que hay que hacerle a este juez superior de todo lo sucedido en el juicio por que no estuvo presente en las partes del proceso, quería decirle al colega yo vi a los funcionarios debidamente juramentados en el juicio lo otro es que hubo una condena a 18 años de prisión en la primera sentencia que fue apelada por el imputado demandado Euduin Hernandez, en la cual hubo un debate en el juicio que presentaron tanto la colega como la ciudadana Mariceth, hubo un careo entre los funcionarios del primer informe y los supuestos funcionarios que estuvieron dentro de allí como lo hace ver el recurrente y por ese careo es que se determinó la culpabilidad del ciudadano hoy prófugo de la justicia y que y se había ido, que no estaba en la empresa y que no lo había visto más, y no hay que hablar tanto del procedimiento civil y jurisprudencia estamos en otra instancia donde el juez de protección que tiene un significado muy grande y durante estos 7 años nos hemos conseguido con trabas y retardo donde una abuela y una madre, donde la señora María morillo concurrió a todos los actos del proceso hasta que le fue dada la colocación familiar a la ciudadana Mariceth no hay falta de representación, inmediatamente al indicar la demanda se presentó un poder, todo estuvo bien, siempre se ha hecho con honestidad, con la verdad por delante y pensando en el beneficio de dos niños que quedaron huérfanos, por la imprudencia de un chofer que manejaba un camión, usted pregunto en san francisco estado Zulia están las dos empresas, el grupo greca opera allí, nosotros estuvimos allí, hablamos con Occi-carga y Grupo-Greca cuando fuimos realizar un embargo en otras de las causa porque son ya 4 demandas y una de ellas que fue resuelta porque uno de los dueños de Occi-Carga,se humanizo y dijo que el colaboraba y pagaba la operación de la hoy adolescentes de Veronica Rojas Gutierrez, quien fue víctima directa y que al día de hoy sufre los traumas del horrible accidente, los testigos de la parte demandada dicen que se le fue al camión y haya dos personas vivas, entonces estamos en un proceso doloroso, daño moral, si se probó el lucro cesante a pesar que la Dra no la valoro como prueba porque no fue ratificada pero ella considero que por la edad del causante era válido el lucro cesante, los jueces de protección buscan favorecer a los niños, que se declare sin lugar, porque en realidad esos niños requieren ver justicia por la jurisdicción, y esa falta tan grande como es no ver a su padre.

Manifiesta la parte contra recurrente Abg. Digna Marlen Ocanto Medina, sus conclusiones:
En atención al caso por la conclusión del Dr Alberto, llama poderosamente la atención a esta representación conductas de la parte demandada y algunas se hacen evidentes en el escrito de formalización por la falta de cualidad ratificó lo señalado y detallado en el escrito de contestación, en el Articulo 361 del CPC, cuando se invocó y como se invoca, la falta de cualidad como fue alegada la del grupo greca no sonaseveraciones nuestras, otro asunto es el de la formalización yo agradezco que se tome en cuenta que no es aseveración la ciudadana Maricethlo que ella señaló se le está atribuyendo menciones que no contienen la declaración, le señalo los hechos que están en actas, ante esta instancia es que aquí le están señalando una hora de ocurrencia del hecho con plena conciencia que no es la hora del accidente, que indica el informe del GPS, pero aun así con plena consciencia sobre la hora del accidenté lo ratifican a esta superioridad, el demandado a quienes ellos representan el hecho fue después de las 4 y el ciudadano Ochoa declaró que el hecho fue después de las 04 de la tarde, los funcionario señalaron que fue aproximadamente a las 5, cuando se realizó la fase de sustanciación el Dr, Alberto solicita que se oficie nuevamente a la empresa de GPS y que señale el rango de hora, ante usted asevera a las 03 pm a 06 pm, cuando llega la hora del debate a la fase de juicio le señala que no es la hora correcta, el tenia pleno conocimiento que no era la hora del accidente pero se pretende demostrar que no era la velocidad moderada de dos horas antes del hechos, considero nada respetuoso ni apegado al proceso, ni a la ciudadana Mariceth que ha presenciado varios hechos frustrantes, cuando se hizo el primer informe y tal cual como quedaron la prosifican de los vehículo no era posible que el malibú fuera el responsable e invadiera el canal en la vía, por ello le piden al Ministerio Publico y Ministerio Publico considero razonable lo expuesto y ordena un nuevo informe de como quedaron los vehículos, se basaron con la información ya grafitada y considero que haya irregularidades no son aseveraciones es un informé técnico, porque señalaba que había irregularidades, todo eso lo hicieron conjuntamente con ellos los funcionarios no solicitaron un tercer informe, ni un segundo informé, era su derecho, en el segundo informe declaró las irregularidades, ellos pertenecen a transito del llanito en Caracas y ordenaron una investigación y los funcionarios fueron llamados por ambas partes, en el informe la testimoniales fueron promovidas por ambas partes, pero no comparecieron, pero lo que sí sabemos es que ellos tienen una investigación administrativa en su contra no son aseveraciones lo que si no le conviene a la parte recurrentes es otra cosa, para señalar despectivamente declaraciones que si bien se consideraban debidas, haber hecho lo debido lo idóneo, no ahorita con aseveraciones, señalo que en el caso de lo la trilogía pasiva en efecto Occi-Garga es la empresa propietaria del Grupo-Greca por el hecho del dependiente, fueron invocadas una ley, que no excluye la responsabilidad.

Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.

En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juez Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, de conformidad al 488-D de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y considerando la revisión exhaustiva que debe efectuar este Tribunal con lo alegado en audiencia. Este Juzgador ordena PROLONGAR el dispositivo oral del fallo para el día Miércoles, diecinueve (19) de Julio de dos mil veintitrés (2023), a las 02:00 p.m. Es todo.

DISPOSITIVO DEL FALLO 19 DE JULIO DEL 2023

En horas de despacho del día de hoy miércoles diecinueve (19) de Julio de dos mil veintitrés (2023), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Prolongada; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLAN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente comparecencia al acto de la parte recurrente a través de los Abg. ALBERTO CASTILLO y Abg. MARÍA LAURA RIERA ANDUEZA, inscritos en el IPSA bajo matriculas N° 63.172 y 92.001, respectivamente, así mismo, se deja expresa constancia la comparecencia al acto de la parte contra recurrente ciudadana MARICETH ANTONIETA GUTIÉRREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.694.729, debidamente asistida por sus apoderadas judiciales Abg. DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA y Abg. ALEJANDRA MARÍA BRICEÑO ÁLVAREZ, inscritas en el IPSA bajo matriculas N° 170.183 y 119.637, respectivamente.

Ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
La parte recurrente alega la falta de representación de la parte actora la ciudadana MARICETH ANTONIETA GUTIERREZ PEREZ, ya que es la abuela de los niños, se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidencia esta Alzada que no es un hecho controvertido que la ciudadana MARICETH ANTONIETA GUTIERREZ PEREZ, tiene parentesco de consanguinidad, con los beneficiarios de autos tal como lo establece los artículos 37 y siguientes del Código Civil, aunado a esto se evidencia de los folios 415 al 420, de la segunda pieza del asunto KP12-V-2017-000231, copia certificada de la sentencia de Colocación Familiar el cual le otorga la responsabilidad de crianza a la ciudadana MARICETH ANTONIETA GUTIERREZ PEREZ, así como la representación ante personas naturales y jurídicas, sean privadas o públicas, en el cual se observa que la ciudadana antes mencionada se encuentra a cargo de los beneficiarios desde el fallecimiento del padre y la salida de la madre del país; al igual se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en Fase de Sustanciación la cual la faculta para resolver todos los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, donde las observaciones de las partes deben contener todos los vicios o situaciones que pudieran existir, resolvió dicha representación por la Colocación Familiar, otorgada por el Tribunal Competente; por lo que esta Alzada al evidenciar el parentesco por consanguinidad así como el interés superior de los niños de autos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye que el Tribunal de Primera Instancia si resolvió dicho presupuesto procesal y esta Alzada considera resuelta la falta de representación alegada.
En cuanto, a la inepta acumulación alegada por la parte recurrente, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, establece la acumulación de pretensiones donde se establece que no se podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contraías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles, al igual establece que sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles; por lo que esta Alzada debe establecer el significado de honorarios profesionales;
Los honorarios son el pago que reciben las personas que prestan un servicio de manera independiente a una empresa o individuo. Esto quiere decir que estos colaboradores brindan un servicio, pero no hay subordinación en este vínculo y tampoco hay salario. Lo que hay es un pago por honorarios.
Por lo que los Honorarios profesionales de los abogados estos surgen primeramente desde la redacción del libelo de la demanda y su introducción ante el Tribunal Competente, por lo que desde ese momento comienza a generar los emolumentos; por lo tanto según lo establecido por la Sala Plena del Tribunal supremo de justicia (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).

Vista lo anteriormente descrito, en el presente caso que nos ocupa entraría en el primer presupuesto cuando la parte solicite sus honorarios profesionales por lo que observa esta alzada que los Tribunales de Primera Instancia no realizaron dicho procedimiento tal como está establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero no existe impedimento para solicitar el pago de los honorarios profesionales del abogado ya que el mismo se puede tramitar por vía subsidiaria al solicitarlo en un mismo libelo, por lo que esta Alzada encuentra ajustado a derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia al declarar Sin Lugar la Reclamación de Honorarios profesionales ya que nunca se apertura un procedimiento subsidiario por lo tanto la parte reclamante debe hacerlo por vía autónoma.
Ahora bien la parte demandada alega la falta de juramentación de los testigos por parte del Juez de Primera Instancia, por lo que esta Alzada verifica del acta de audiencia de fecha 15 de junio del 2021, donde se procedió a la evacuación de los testigos de ambas partes así como la evacuación de los testigos expertos promovidos en el presente procedimiento, este Tribunal observa que al momento de la evacuación de los testigos estos no prestaron juramentación de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe pasar a valorar si las testimoniales son necesarias a los fines de resolver los alegatos de fondo de las partes u otra prueba tiene mayor eficacia que las testimoniales, a los fines de evitar reposiciones inútiles que puedan afectar a las partes intervinientes en el proceso y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes;
Evidencia esta Alzada que las testimoniales fueron de testigos presenciales los cuales manifestaron como fueron los hechos ocurridos así como las testimoniales de los expertos que ratificaron sus mismo informes; por lo que concluye quien suscribe que los mismos hechos narrados pueden ser verificados por las pruebas documentales (informe técnico emanado del cuerpo de policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre), los cuales son documentos públicos que tienen pleno valor probatorio, por lo tanto tienen mayor eficacia las pruebas documentales consignadas como lo son los informes técnicos por ser documentos públicos, por lo que concluye esta Alzada que la no juramentación de los testigos en el presente caso establecido en el artículo 486 del código de Procedimiento Civil, no conduce a una declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia ni una reposición a los fines de repetir el acto de juramentación y posterior declaración de los testigos por cuanto los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar hayan quedado soberanamente establecidos por otros medios de pruebas valorados por el juez o establecidos con base en otra prueba que por disposición de la ley tiene mayor eficacia probatoria; como lo son las pruebas documentales (informe técnico), por lo que esta alzada considera ineficaz la prueba testimoniales promovida por ambas partes por la falta de juramentación.
En cuanto a la prejudicialidad alegada este Tribunal Superior ya realizo pronunciamiento de este alegato mediante sentencia de fecha 25 de noviembre del 2022, en el cual ordeno al tribunal de Primera Instancia continuar con el procedimiento, sentencia que no fue objetada por ninguna de las partes al no ejercer los recursos correspondientes.
En cuanto a la responsabilidad solidaria condenada por el Tribunal de Primera Instancia a las empresas OCCI CARGA, C.A y GRUPO GRECA, C.A, se observa de las actas constitutivas de las empresas antes mencionadas, que la empresa OCCI CARGA, C.A, el objeto de la misma es la prestación de servicio de transporte de todo tipo y la empresa GRUPO GRECA, C.A, el objeto de la empresa es el suministro del personal y administración de recursos humanos, al igual se evidencia que ambas empresas están domiciliadas en la misma dirección, tal como está establecido en las documentales consignadas en copia certificada, asimismo documental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el ciudadano HERNANDEZ SOTO EDUIN CECILIO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-14.356.335, es trabajador de la empresa GRUPO GRECA, C.A, el cual al momento del accidente era el conductor del vehículo perteneciente a la empresa OCCI CARGA, C.A, por lo tanto se demuestra la conexión de ambas empresas por el objeto de las mismas al prestar un servicio, en consecuencia se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de solidaridad entre las personas jurídicas y la persona natural.
Ahora bien en cuento a la declaratoria del Tribunal de Primera instancia al ordenar el nombramiento de un experto para realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de indexar los montos condenados, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia realiza una condenatoria en Dólares Americanos, los cuales serán calculados a la tasa que indique el Banco Central de Venezuela para el momento de la Cancelación, es decir se debe calcular para el momento del pago el valor del Dólar y hacer la conversión a Bolívares para realizar el pago, por lo tanto al momento de realizar la condenatoria en Dólares Americanos pagaderos en Bolívares para la fecha de cancelación ya se está haciendo el ajuste inflacionario por lo tanto se restablece el equilibro económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.
En consecuencia de declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia de fecha 10 de febrero del 2023.

COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara. Sede Barquisimeto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 19 de julio del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

La parte recurrente alega la falta de representación de la parte actora la ciudadana MARICETH ANTONIETA GUTIERREZ PEREZ, ya que es la abuela de los niños, se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidencia esta Alzada que no es un hecho controvertido que la ciudadana MARICETH ANTONIETA GUTIERREZ PEREZ, tiene parentesco de consanguinidad, con los beneficiarios de autos tal como lo establece los artículos 37 y siguientes del Código Civil, aunado a esto se evidencia de los folios 415 al 420, de la segunda pieza del asunto KP12-V-2017-000231, copia certificada de la sentencia de Colocación Familiar el cual le otorga la responsabilidad de crianza a la ciudadana MARICETH ANTONIETA GUTIERREZ PEREZ, así como la representación ante personas naturales y jurídicas, sean privadas o públicas, en el cual se observa que la ciudadana antes mencionada se encuentra a cargo de los beneficiarios desde el fallecimiento del padre y la salida de la madre del país; al igual se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en Fase de Sustanciación la cual la faculta para resolver todos los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, donde las observaciones de las partes deben contener todos los vicios o situaciones que pudieran existir, resolvió dicha representación por la Colocación Familiar, otorgada por el Tribunal Competente; por lo que esta Alzada al evidenciar el parentesco por consanguinidad así como el interés superior de los niños de autos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye que el Tribunal de Primera Instancia si resolvió dicho presupuesto procesal y esta Alzada considera resuelta la falta de representación alegada.
En cuanto, a la inepta acumulación alegada por la parte recurrente, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, establece la acumulación de pretensiones donde se establece que no se podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contraías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles, al igual establece que sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles; por lo que esta Alzada debe establecer el significado de honorarios profesionales;
Los honorarios son el pago que reciben las personas que prestan un servicio de manera independiente a una empresa o individuo; Esto quiere decir que estos colaboradores brindan un servicio, pero no hay subordinación en este vínculo y tampoco hay salario; Lo que hay es un pago por honorarios.
Por lo que los Honorarios profesionales de los abogados estos surgen primeramente desde la redacción del libelo de la demanda y su introducción ante el Tribunal Competente, por lo que desde ese momento comienza a generar los emolumentos; por lo tanto según lo establecido por la Sala Plena del Tribunal supremo de justicia (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).
Vista lo anteriormente descrito, en el presente caso que nos ocupa entraría en el primer presupuesto cuando la parte solicite sus honorarios profesionales, por lo que observa esta alzada que los Tribunales de Primera Instancia no realizaron dicho procedimiento tal como está establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero no existe impedimento para solicitar el pago de los honorarios profesionales del abogado ya que el mismo se puede tramitar por vía subsidiaria al solicitarlo en un mismo libelo, por lo que esta Alzada encuentra ajustado a derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia al declarar Sin Lugar la Reclamación de Honorarios profesionales ya que nunca se apertura un procedimiento subsidiario por lo tanto la parte reclamante debe hacerlo por vía autónoma.
Ahora bien la parte demandada alega la falta de juramentación de los testigos por parte del Juez de Primera Instancia, por lo que esta Alzada verifica del acta de audiencia de fecha 15 de junio del 2021, donde se procedió a la evacuación de los testigos de ambas partes así como la evacuación de los testigos expertos promovidos en el presente procedimiento, este Tribunal observa que al momento de la evacuación de los testigos estos no prestaron juramentación de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe pasar a valorar si las testimoniales son necesarias a los fines de resolver los alegatos de fondo de las partes u otra prueba tiene mayor eficacia que las testimoniales, a los fines de evitar reposiciones inútiles que puedan afectar a las partes intervinientes en el proceso y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes;
Evidencia esta Alzada que las testimoniales fueron de testigos presenciales los cuales manifestaron como fueron los hechos ocurridos así como las testimoniales de los expertos que ratificaron sus mismo informes; por lo que concluye quien suscribe que los mismos hechos narrados pueden ser verificados por las pruebas documentales (informe técnico emanado del cuerpo de policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre), los cuales son documentos públicos que tienen pleno valor probatorio, por lo tanto tienen mayor eficacia las pruebas documentales consignadas como lo son los informes técnicos por ser documentos públicos, por lo que concluye esta Alzada que la no juramentación de los testigos en el presente caso establecido en el artículo 486 del código de Procedimiento Civil, no conduce a una declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia ni una reposición a los fines de repetir el acto de juramentación y posterior declaración de los testigos por cuanto los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar hayan quedado soberanamente establecidos por otros medios de pruebas valorados por el juez o establecidos con base en otra prueba que por disposición de la ley tiene mayor eficacia probatoria; como lo son las pruebas documentales (informe técnico), por lo que esta alzada considera ineficaz la prueba testimoniales promovida por ambas partes por la falta de juramentación.
En cuanto a la prejudicialidad alegada este Tribunal Superior ya realizo pronunciamiento de este alegato mediante sentencia de fecha 25 de noviembre del 2022, en el cual ordeno al Tribunal de Primera Instancia continuar con el procedimiento, sentencia que no fue objetada por ninguna de las partes al no ejercer los recursos correspondientes.
En cuanto a la responsabilidad solidaria condenada por el Tribunal de Primera Instancia a las empresas OCCI CARGA, C.A y GRUPO GRECA, C.A, se observa de las actas constitutivas de las empresas antes mencionadas, que la empresa OCCI CARGA, C.A, el objeto de la misma es la prestación de servicio de transporte de todo tipo y la empresa GRUPO GRECA, C.A, el objeto de la empresa es el suministro del personal y administración de recursos humanos, al igual se evidencia que ambas empresas están domiciliadas en la misma dirección, tal como está establecido en las documentales consignadas en copia certificada, asimismo se constata documental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el ciudadano HERNANDEZ SOTO EDUIN CECILIO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-14.356.335, es trabajador de la empresa GRUPO GRECA, C.A, el cual al momento del accidente era el conductor del vehículo perteneciente a la empresa OCCI CARGA, C.A, por lo tanto se demuestra la conexión de ambas empresas por el objeto de las mismas al prestar un servicio, en consecuencia se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de solidaridad entre las personas jurídicas y la persona natural.
Ahora bien en cuanto a la declaratoria del Tribunal de Primera instancia al ordenar el nombramiento de un experto para realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de indexar los montos condenados, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia realiza una condenatoria en Dólares Americanos, los cuales serán calculados a la tasa que indique el Banco Central de Venezuela para el momento de la Cancelación, es decir se debe calcular para el momento del pago el valor del Dólar y hacer la conversión a Bolívares para realizar el pago, por lo tanto al momento de realizar la condenatoria en Dólares Americanos pagaderos en Bolívares para la fecha de cancelación ya se está haciendo el ajuste inflacionario por lo tanto se restablece el equilibro económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación; En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia de fecha 10 de febrero del 2023.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano EUDUIN CECILIO HERNÁNDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.356.335, OCCI-CARGA C.A. y GRUPO GRECA C.A. debidamente asistidos por los Abg. ALBERTO CASTILLO y Abg. MARÍA LAURA RIERA ANDUEZA, inscritos en el IPSA bajo matriculas N° 63.172 y 92.001, respectivamente; Decisión dictada en fecha diez (10) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora.
SEGUNDO: En consecuencia se MODIFICA, la sentencia de fecha diez (10) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de julio del 2023. Años: 213º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el número 0093/2023, y se publicó a las 03:30 pm.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA