REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000198.

SENTENCIA Nº 438
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS y GIAN CARLOS JAIMES CONTORSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 17.896.948 y V-18.125.716, en su orden, domiciliados la primera en las Terrazas de Campo Neblina III etapa, torre 2, apartamento 3-2-25, avenida Alberto Carnevali, parroquia Antonio Spinetti Dinni, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7435555, correo electrónico yohannagraficas@gmail.com, el segundo en la avenida las Americas, residencia Cardenal Quintero, edificio 11, piso 9, apto 6, parroquia Antonio Spinetti Dinni, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7072726, correo electrónico giancarlosjaimes@gmail.com y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio GIAN CARLOS JAIMES CONTORSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.865, actuando en su propio nombre y representación de la cosolicitante y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: El niño (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N: 21/12/2014 pasaporte N° 163433859.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS y GIAN CARLOS JAIMES CONTORSI, actuando el cosolicitante en nombre propio y representación de la cosolicitante; en resguardo y garantía de los derechos del niño (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 14).

Por auto de fecha 21 de junio de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador (F. 17).

Riela al folio 19 del presente expediente escrito de fecha 03 de julio de 2023, mediante el cual la ciudadana YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS, asistida por el abogado GIAN CARLOS JAIMES CONTORSI, dio cumplimiento al Despacho Saneador.

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 15 de junio de 2023 (F. 01 y 02), los ciudadanos YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS y GIAN CARLOS JAIMES CONTORSI, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente: Que procrearon un hijo, de ocho (08) años de edad tiene por nombre (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). Que ambos padres han decidido brindarle a su hijo la oportunidad de realizar un viaje de recreación para conocer Portugal y España en compañía, de su progenitora, dicho viaje se realizará desde el día 14 de julio de 2023 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre) posterior al día 15 de julio de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), el 17 de julio de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea) y el 18 de julio de 2023, desde Madrid/España hasta Lisboa/Portugal (vía aérea) y el día 24 de julio de 2023, desde Lisboa/Portugal hasta Barcelona/España(vía aérea). Con fecha de retorno el día 02 de septiembre de 2023 desde Barcelona/España hasta Madrid/España, (vía aérea) en esa misma fecha desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea) el 03 se septiembre de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea) y en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Asimismo, en las fechas 15 y 16 de julio de 2023 se hospedarán en la casa de la hermana de la progenitora del niño de autos, cabe señalar que en fecha 18 al 24 de julio de 2023, se alojarán en el domicilio de un familiar de la madre el cual se encuentra ubicado en Rua Casal, Carido 6, en Lisboa. De este misma manera en fecha 24 de julio de 2023 hasta el 02 de septiembre de 2023 se hospedarán en Carrer de I” Amistat, 14 Baix 1 a, Barcelona, Catalunya 08005 España. Finalmente solicitaron la homologación de autorización judicial para viajar, por razones de esparcimiento y recreación a favor del niño de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 40), correspondiente al niño de autos; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dinni, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 03).

2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes –progenitores del niño de autos–, y copia del pasaporte de la cosolicitante, ciudadana YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS y del prenombrado niño (F. 04 al 07).

3.- Constancia de Estudio correspondiente al niño de autos emitida por la Unidad Educativa Colegio Madre Emilia (F.08).

4.- Copias simples de donde se van a hospedar la ciudadana YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS y del prenombrado niño (F.09 y 10).

5.- Copias de los boletos aéreos correspondientes a la cosolicitante YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS y el niño de autos (F. 11 y 12).


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO disfruten de unos días de esparcimiento en Portugal y España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS y GIAN CARLOS JAIMES CONTORSI, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Portugal y España en compañía de su hijo, el niño de autos, CON FECHA DE SALIDA: El 14 de julio de 2023 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre) posterior al día 15 de julio de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), el 17 de julio de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea) y el 18 de julio de 2023, desde Madrid/España hasta Lisboa/Portugal (vía aérea) y el día 24 de julio de 2023, desde Lisboa/Portugal hasta Barcelona/España(vía aérea); y, CON FECHA DE RETORNO: 02 de septiembre de 2023 desde Barcelona/España hasta Madrid/España, (vía aérea) en esa misma fecha desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea) el 03 se septiembre de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea) y en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre);con ocasión de realizar un viaje vacacional–familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS y GIAN CARLOS JAIMES CONTORSI, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la MADRE, ciudadana YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Portugal y España, en compañía de su hijo, el niño de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS y GIAN CARLOS JAIMES CONTORSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 17.896.948 y V-18.125.716, en su orden, domiciliados la primera en las Terrazas de Campo Neblina III etapa, torre 2, apartamento 3-2-25, avenida Alberto Carnevali, parroquia Antonio Spinetti Dinni, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7435555, correo electrónico yohannagraficas@gmail.com, el segundo en la avenida las Americas, residencia Cardenal Quintero, edificio 11, piso 9, apto 6, parroquia Antonio Spinetti Dinni, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7072726, correo electrónico giancarlosjaimes@gmail.com y civilmente hábiles; a favor del niño (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N: 21/12/2014 pasaporte N° 163433859; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 17.896.948, Pasaporte N° 163433972, domiciliada en las Terrazas de Campo Neblina III etapa, torre 2, apartamento 3-2-25, avenida Alberto Carnevali, parroquia Antonio Spinetti Dinni, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente para Portugal y España, en compañía de su hijo, el niño (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); con los itinerarios que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
14/07/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
15/07/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
17/07/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Madrid/España
18/07/2023 Aérea Madrid/España– Lisboa/Portugal
24/07/2023 Aérea Lisboa/Portugal– Barcelona/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
02/09/2023 Aérea Barcelona/España – Madrid/España
02/09/2023 Aérea Madrid/España – Bogotá/Colombia
03/09/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
03/09/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

TERCERO: La ciudadana YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS y su hijo, el niño (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), durante su estadías en Portugal y España, estarán hospedados en la siguiente dirección: Rua Casal, Carido 6, en Lisboa-Portugal y en en Carrer de I” Amistat, 14 Baix 1 a, Barcelona, Catalunya 08005- España, además, la madre dispone como medio de comunicación, el número telefónico: 0424-7435555, correo electrónico yohannagraficas@gmail.com.

CUARTO: Se convoca a la ciudadana YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS, para que se presente en compañía de su hija, la adolescente de autos, ante este órgano jurisdiccional el día lunes 18 de septiembre de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YOHANNA VIRGINIA ALBORNOZ SALAS, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Se aclara a los solicitantes que en caso de cambios en la fecha del viaje y/o itinerario, deben tramitar nuevamente la respectiva autorización, por cuanto la presente autorización solo tiene validez para el viaje en la fecha descrita en el escrito cabeza de autos y que consta en la reserva de los boletos aéreos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:39pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-