REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000051.

SENTENCIA Nº 436
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: WILLIAM JOSÉ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.044.216, domiciliado en la Vía Principal el Valle, Sector El Arado B, Casa S/N, parroquia Gonzalo Picón del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.768.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.678, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiarias: La adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.290.673, pasaporte N° 162647600, F.N: 09/04/2010, y la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.017.126, Pasaporte N° 162647749, F.N: 07/09/2011.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL e INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MUÑOZ, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)y la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR (F. 32 y 33). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 06 al 30).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que de su unión matrimonial con la ciudadana MILEIDYS KARIBAY CAMBERO OCANTO, procreó dos (02) hijas, la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes padecen de una condición connatural crónica denominada HIPERPLASIA SUPRARRENAL CONGÉNITA, razón por la cual requieren un tratamiento y estudios especializados que por sus elevados costos y escasez se hacía imposible que fueran administrados en Venezuela; en virtud de lo cual, las prenombradas hermanas en compañía de su señora madre, se trasladaron a la República Federal de Alemania, estado Federado de Sajonia, distrito gubernamental de Leipzig, encontrándose en la actualidad con el status de no deportación por razones humanitarias, haciéndose cargo el estado Alemán de los gastos de hospedaje y salud, alimentación y educación de sus hijas, razón por la cual solicita el cambio de residencia de sus hijas. Que con respecto a las Instituciones Familiares, de común acuerdo con la madre de sus hijas, convinieron que la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la madre, y en lo referente al régimen de convivencia familiar, acordaron un régimen abierto, de manera que el padre podrá mantener contacto de manera libre con sus hijas por los distintos medios de comunicación como video llamadas, WhatsApp, entre otros. Por último, señaló los medios de comunicación de la progenitora a efectos de su notificación y aceptación de la solicitud.

Por autos de fecha 07 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo, admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó al solicitante a: 1) Consignar constancia de estudios de la adolescente y niña de autos; 2) Promover dos (02) testigos preferiblemente familiar de la progenitora y consignar la documentación necesaria para acreditar el vínculo con la progenitora de la adolescente y niña de autos, a los fines de verificar su identidad el día de la audiencia, en la cual se establecerá contacto por video-llamada con la misma; 3) Consignar traducción de la constancia de residencia; 4) Establecer las Instituciones familiares referente a la Patria Potestad y Obligación de Manutención y Bonos Especiales; y 5) Consignar documentales que acrediten el estatus humanitario de la adolescente y niña de autos y los beneficios otorgados por el estado Alemán (F. 35 y 36).

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2023 (F. 38 al 57), suscrito por el solicitante, ciudadano WILLIAM JOSÉ MUÑOZ, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, consignó la documentación requerida, y en cuanto a la Patria Potestad señaló que la misma será ejercida por ambos progenitores, mientras que en lo referente a la Obligación de Manutención, manifestó:

(…) Se establece que como Padre me corresponda aportar la cantidad la (sic) cantidad (sic) de VEINTE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (20$) cada mes para cada una de nuestras hijas, conforme a la tasa del sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado DICOM, que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento que se realicen dichos aportes, según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 687 del 24 de Mayo de 2.012. Así mismo establecemos como bonificaciones especiales para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CUARENTA DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (40$) EN cada caso, para cada una de nuestras hijas, los cuales serán aportados por el Padre (sic) conforme a la tasa del sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado DICOM, que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento que se realicen dichos aportes, según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 687 del 24 de Mayo de 2.012. (Énfasis propio de la cita).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2023, este Tribunal exhortó al solicitante a indicar de manera expresa dos (02) testigos no familiares, que conozcan de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILEIDYS KARIBAY CAMBERO OCANTO (F. 58).

En fecha 25 de mayo de 2023, el solicitante asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual promovió como testigos a los ciudadanos MARÍA ELOISA GIL LOBO y ADELIS PEÑA PÉREZ (amigos de la progenitora no presente en territorio venezolano), y consignó copias de las cédulas de identidad de los mismos (F. 60 al 62).

Por auto de fecha 26 de marzo de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar tanto a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; así como también a la progenitora de la adolescente y la niña de autos (F. 63 y vuelto).

Consta al folio 66, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 72, se lee nota secretarial de fecha 16 de junio de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana MILEIDYS KARIBAY CAMBERO OCANTO, progenitora de la adolescente y la niña de autos.

Por auto de fecha 20 de junio de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 28 de junio de 2023, a la once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 37).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 28 de junio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, padre de la adolescente y la niña de autos, asistido de abogado. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. El solicitante ratificó tanto la solicitud cabeza de autos como lo subsanado en el Despacho Saneador. Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto por video llamada, con la progenitora quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (Alemania) presentada por el padre de sus hijas, incluyendo la fijación de las instituciones familiares. Los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora (no presente en territorio venezolano). Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente y la niña de autos, a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó a las hermanas MUÑOZ CAMBERO para que se residencien fuera del país, con su progenitora; asimismo, se homologaron las instituciones familiares. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 74 y 75 y vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso de autos, la ciudadana WILLIAM JOSÉ MUÑOZ, padre de la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere judicialmente autorización para que la prenombrada adolescente y niña se puedan residenciar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Alemania, con su señora madre; para lo cual señala que la ciudadana MILEIDYS KARIBAY CAMBERO OCANTO, madre de las hermanas MUÑOZ CAMBERO, está de acuerdo con dicha petición.

Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, en el caso de autos nótese que la solicitante –en su condición de madre y representante legal– autoriza a sus hijas (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana MILEIDYS KARIBAY CAMBERO OCANTO fuera del territorio venezolano, específicamente en ALEMANIA; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano WILLIAM JOSÉ MUÑOZ, así como también copias de las cédulas de identidad y de los pasaportes de la progenitora, ciudadana MILEIDYS KARIBAY CAMBERO OCANTO, y de la adolescente y la niña de autos, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ADELIS PEÑA PÉREZ y MARÍA ELOINA GIL LOBO, que constan a los folios 06, 07, 09, 11, 25 al 27, 61 y 62 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 1520, correspondiente a la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Corazón de Jesús, municipio Barinas, estado Barinas, que consta al folio 10 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MUÑOZ –aquí solicitante– y MILEIDYS KARIBAY CAMBERO OCANTO, con la prenombrada adolescente. Así se declara.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 4189, correspondiente a la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 12 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MUÑOZ –aquí solicitante– y MILEIDYS KARIBAY CAMBERO OCANTO, con la prenombrada niña. Así se declara.
4.- Original de la traducción de los certificados escolares, correspondientes a la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)y a la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya traducción fue realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Alemán IRENE HOFFMAN DE ENCINOZA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 29.498 de fecha 03 de mayo de 1971) y registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 232, folio 116 del Protocolo Único Principal, Tomo 03; que obran a los folios 40 al 43 del presente expediente. Se observa que dicho documento, fueron expedidos con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que los mismos hayan sido tachados o impugnados en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia que la adolescente y la niña de autos, actualmente se encuentran cursando estudios en el Liceo Goethe de la ciudad de Leipzig y en Büder-Grimm-Schule - Escuela primaria de la ciudad de Leipzig, respectivamente. Así se declara.
5.- Original de la traducción de la constancia de domicilio del grupo familiar, resolución de no deportación y de los títulos de permanencia, correspondiente a la ciudadana MILEIDYS KARIBAY CAMBERO OCANTO y a las hermanas MUÑOZ CAMBERO, cuya traducción fue realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Alemán IRENE HOFFMAN DE ENCINOZA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 29.498 de fecha 03 de mayo de 1971) y registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 232, folio 116 del Protocolo Único Principal, Tomo 03; que obran a los folios 44 al 57 del presente expediente. Se observa que dichos documentos, fueron expedidos con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que los mismos hayan sido tachados o impugnados en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se aprecia el lugar de residencia actual de la progenitora, ciudadana MILEIDYS KARIBAY CAMBERO OCANTO, y de la adolescente y la niña de autos, esto es, en la República Federal de Alemania, estado Federado de Sajonia, Distrito Gubernamental de Leipzig, en la Ciudad de Leipzig, Código Postal 04347, TorgauerStrasse (calle) N° 290; asimismo, se aprecia el status de no deportación y permanencia en la República Federal de Alemania de la prenombrada ciudadana MILEIDYS KARIBAY CAMBERO OCANTO y de las hermanas MUÑOZ CAMBERO. Así se declara.
6.- Los testigos, ciudadanos MARÍA ELOINA GIL LOBO y ADELIS PEÑA PÉREZ (amigos de la progenitora no presente en el territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.468.312 y Nº V-23.497.857, en su orden; cuyas deposiciones fueron expuestas en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 28 de junio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana MILEIDYS KARIBAY CAMBERO OCANTO –madre de la adolescente y la niña de autos–, quien se encuentra residenciada fuera de la República Bolivariana de Venezuela (Alemania).

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano WILLIAM JOSÉ MUÑOZ –padre de la adolecente y la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana MILEIDYS KARIBAY CAMBERO OCANTO –madre de la adolescente y la niña de autos–, para que sus hijas puedan residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: República Federal de Alemania, estado Federado de Sajonia, Distrito Gubernamental de Leipzig, en la Ciudad de Leipzig, Código Postal 04347, TorgauerStrasse (calle) N° 290; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitora MILEIDYS KARIBAY CAMBERO OCANTO, en Alemania. Finalmente, homologará las instituciones familiares a favor de las hermanas MUÑOZ CAMBERO; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS solicitada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.044.216, domiciliado en la Vía Principal el Valle, Sector El Arado B, Casa S/N, parroquia Gonzalo Picón del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de sus hijas, la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.290.673, pasaporte N° 162647600, F.N: 09/04/2010, y la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.017.126, Pasaporte N° 162647749, F.N: 07/09/2011.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)y a la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIEN junto con su progenitora, la ciudadana MILEIDYS KARIBAY CAMBERO OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.613.155, Pasaporte N° 162647901, teléfono móvil +49.176.554.20.793, correo electrónico mileidyscambero.28@gmail.com y civilmente hábil; con quien convivirán en su hogar, ubicado en: República Federal de Alemania, estado Federado de Sajonia, Distrito Gubernamental de Leipzig, en la Ciudad de Leipzig, Código Postal 04347, TorgauerStrasse (calle) N° 290.

TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)y la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana MILEIDYS KARIBAY CAMBERO OCANTO. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano WILLIAM JOSÉ MUÑOZ aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) para cada una de sus hijas; asimismo, el padre aportará como bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$) cada bono, para cada una de sus hijas. Cuyos montos serán pagados conforme la tasa del sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento que se realicen dichos aportes, según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 687 del 24 de Mayo de 2.012. 5.- EL REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá mantener contacto de manera libre con sus hijas por los distintos medios de comunicación como video llamadas, WhatsApp, entre otros.

CUARTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana MILEIDYS KARIBAY CAMBERO OCANTO, madre de la adolescente y la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de residencia y habitación de sus hijas.

QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SEXTO: La presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:12am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-