REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000267.

SENTENCIA Nº 437
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: RAMON EDUARDO ESCALONA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.160, domiciliado en la Urbanización El Entable II, Los Curos, vereda 7, casa Nº 53 del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales del solicitante: Abogados en ejercicio LEONEL JOSÉ PARRA UZCÁTEGUI, y NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.896.326 y V-8.019.980, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 176.477 y 56.408, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Beneficiario: La adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 34.305.329 de doce (12) años de edad, Pasaporte N° 166032989, F.N: 16/10/2010.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano RAMON EDUARDO ESCALONA PEÑA, en su condición de padre de la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 34.305.329 de doce (12) años de edad, Pasaporte N° 166032989, F.N: 16/10/2010, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ PARRA UZCÁTEGUI (F. 36 y 37). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos, documentación de importancia (F. 04 al 34).


El solicitante en su escrito libelar, argumentó, que procreo una hija con la ciudadana ANDREINA BETZAI TARAZONA MÁRQUEZ, quien junto a su hija, la adolescente de autos, se encuentran en la actualidad fuera del país desde hace cuatro (04) años aproximadamente, razón por la cual, el solicitante manifiesta su consentimiento, para que su hija se residencie en la dirección: Barrio Julio Florez, calle 93A Nº 68b-32, Bogotá-Colombia junto a su progenitora; hace mención que la prenombrada adolescente de autos está cursando estudios en Bogotá, Colombia. En virtud de lo expuesto y en beneficio de la adolescente de autos, solicita autorización judicial para que su hija se residencie fuera del país y para que su madre, la ciudadana ANDREINA BETZAI TARAZONA MÁRQUEZ pueda gestionar y tramitar los documentos necesarios para su residencia ante ese país. Indica el domicilio y medios electrónicos de la progenitora de la adolescente de autos a los efectos de su notificación. Promueve como testigos a los ciudadanos FÁTIMA MÁRQUEZ VERA y OMAR ANTONIO TARAZONA GARCÍA para que den fe de los hechos narrados. Finalmente solicita que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y la definitiva declarado con lugar.

Por autos de fecha 22 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo, admitió la solicitud, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y ordenó librar boleta electrónica a la ciudadana ANDREINA BETZAI TARAZONA MÁRQUEZ, progenitora de la adolescente de autos (F. 38 al 40)

Consta al folio 43, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2023, el solicitante, ciudadano RAMON EDUARDO ESCALONA PEÑA, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio LEONEL JOSÉ PARRA UZCÁTEGUI y NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUÍZ (F. 45 y vto.)

Consta al folio 51, nota secretarial de fecha 14 de junio de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la progenitora de la adolescente de autos. Asimismo, certificó la notificación de la progenitora, ciudadana ANDREINA BETZAI TARAZONA MÁRQUEZ (F. 50).

Por auto de fecha 20 de junio de 2023, este Tribunal fijó la audiencia única de procedimiento para el día miércoles 28 de junio de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 52).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 28 de junio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, padre de la adolescente de autos, asistido por sus apoderados judiciales. Se dejó constancia que no se encontraba presente la Representación Fiscal. El solicitante ratifica la solicitud cabeza de autos en cuanto al cambio de residencia de su hija a la República de Colombia, y a su vez para que la madre pueda tramitar documentos de identidad de la adolescente como lo es la VISA. Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto por video llamada, con la progenitora de la adolescente de autos que se encuentra fuera del país. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora de la adolescente de autos. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos mediante video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó a la adolescente para que se residencie fuera del país, con su progenitora, esto es en Colombia, y se autorizó a la ciudadana ANDREINA BETZAI TARAZONA MÁRQUEZ, para que pueda tramitar y renovar los documentos de identidad de su hija, tales como la VISA. (F. 53, 54 y vuelto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso de autos, el ciudadano RAMON EDUARDO ESCALONA PEÑA, padre de la adolescente de autos, requiere judicialmente autorización para que la prenombrada joven se pueda residenciar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Colombia, con su señora madre; para lo cual señala que la ciudadana ANDREINA BETZAI TARAZONA MÁRQUEZ, madre de la adolescente, está de acuerdo con dicha petición.

Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Es importante resaltar, que actualmente la adolescente de autos se encuentra junto con su señora madre, ciudadana ANDREINA BETZAI TARAZONA MÁRQUEZ en Colombia; mientras que su padre, ciudadano RAMON EDUARDO ESCALONA PEÑA se encuentra residenciado en el estado Bolivariano de Mérida -Venezuela; y a los fines de cumplir con el deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, entre otros, el derecho que tiene la adolescente de obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD, entre otros, la VISA; es por lo que el solicitante, ciudadano RAMON EDUARDO ESCALONA PEÑA, peticiona ante esta instancia jurisdiccional, como medida judicial del Estado venezolano –además de la autorización judicial para residenciarse fuera del país– autorización judicial para que la progenitora, ciudadana ANDREINA BETZAI TARAZONA MÁRQUEZ, pueda tramitar lo concerniente a la renovación y tramitar, documentos de identificación de su hija, la adolescente de autos ante las autoridades competentes, y/o organismos competentes venezolanos en Colombia.

En este sentido, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En este orden de ideas, la citada Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 8, señala en síntesis, lo siguiente: “Preservación de la Identidad. Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8)”.

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad, verbigracia, la VISA, con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro.

Por modo que, existiendo normativas que regulan de forma expresa la posibilidad de que los venezolanos y venezolanas pueden adquirir otra nacionalidad, quedando SÓLO que el Estado venezolano en función de la corresponsabilidad delegada por disposición legal en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita pronunciamiento judicial sobre lo peticionado en autos, para así garantizar y tutelar el derecho que tienen la mencionada joven de renovar y tramitar sus documentos de identidad en el exterior, como lo es, la VISA. Así se declara.

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre– autoriza a su hija (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana ANDREINA BETZAI TARAZONA MÁRQUEZ fuera del territorio venezolano, específicamente en COLOMBIA; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias de los Permisos de Protección Temporal emitidos por Migración de la República de Colombia, copias de las cédulas de identidad y copia de los pasaportes de la adolescente de autos y su progenitora, ciudadana ANDREINA BETZAI TARAZONA MÁRQUEZ; copia de la cédula de identidad del solicitante, progenitor de la adolescente de autos, ciudadano RAMON EDUARDO ESCALONA PEÑA, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos FÁTIMA MÁRQUEZ VERA y OMAR ANTONIO TARAZONA GARCÍA, que constan a los folios 04 al 08, 25 al 28 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 4676, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 09 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos RAMON EDUARDO ESCALONA PEÑA –aquí solicitante– y ANDREINA BETZAI TARAZONA MÁRQUEZ, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copia de la constancia de residencia y copia del contrato de arrendamiento correspondiente a la ciudadana ANDREINA BETZAI TARAZONA MÁRQUEZ, progenitora de la adolescente de autos, insertas a los folios 15,16 y vuelto. Este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se aprecia que la prenombrada ciudadana, progenitora de la adolescente de autos, es arrendataria de la vivienda y reside en la dirección Barrio Julio Florez, calle 93A Nº 68b-32, Bogotá-Colombia. Así se declara.
4.- Constancia de estudio correspondiente a la adolescente de autos, emitida por el Secretario Académico del Colegio Magdalena Ortega de Nariño, de Bogotá, Colombia. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se evidencia que la prenombrada adolescente cursa estudios de séptimo grado de Básica Secundaria en la mencionada institución. Así se declara
5.- Copia del Contrato de Trabajo indefinido correspondiente a la ciudadana ANDREINA BETZAI TARAZONA MÁRQUEZ –progenitora de la adolescente de autos – emitido por la persona de Recursos Humanos de la empresa AMALFITANA S.A.S., este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se evidencia que la prenombrada ciudadana es trabajadora de la mencionada empresa en Colombia. Así se declara
6.- Copias simples de la Partida y Acta de Nacimientos signadas con los números 1253 y 365, correspondientes a las ciudadanas FÁTIMA MÁRQUEZ VERA –aquí testigo–, y de ADELAIDA MÁRQUEZ VERA, respectivamente, inscritas la primera en el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador y la segunda en el Registro Civil Antonio Pinto Salinas ambas del estado Bolivariano de Mérida que constan a los folios 20 y 33 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. Y copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1.195, correspondiente a la ciudadana ANDREINA BETZAI TARAZONA MÁRQUEZ –progenitora de la adolescente de autos -, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Miranda, que obra al folio 22 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora en su conjunto para dar por comprobado que los ciudadanos FÁTIMA MÁRQUEZ VERA y OMAR ANTONIO TARAZONA GARCÍA –aquí testigos– es tía materna y padre de la ciudadana ANDREINA BETZAI TARAZONA MÁRQUEZ –progenitora de la adolescente de autos –. Así se declara
7.- La conformidad de la ciudadana ANDREINA BETZAI TARAZONA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.826, domiciliada en Bogotá-Colombia; con respecto a la solicitud de autorización judicial para residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por el ciudadano RAMON EDUARDO ESCALONA PEÑA, en su condición de padre y representante legal de la prenombrada adolescente de autos; asimismo, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia del procedimiento, celebrada en fechas 28 de junio de 2023 (F. 53 y 54 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial para residenciarse fuera del país, presentada ante este Tribunal de Protección, para que la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se residencie junto a su progenitora en Colombia. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanos FÁTIMA MÁRQUEZ VERA y OMAR ANTONIO TARAZONA GARCÍA (tía y padre de la progenitora no presente en el territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.776.201 y Nº V-8.761.723, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 28 de junio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que los inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana ANDREINA BETZAI TARAZONA MÁRQUEZ –madre de la adolescente de autos–, quien no se encuentra en el territorio venezolano.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano RAMON EDUARDO ESCALONA PEÑA –padre de la adolescente de autos –, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana ANDREINA BETZAI TARAZONA MÁRQUEZ –madre de la adolescente de autos –, para que su hija pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: “Barrio Julio Florez, calle 93A Nº 68b-32, Bogotá-Colombia”; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, INSTITUCIONES FAMILIARES Y RENOVACIÓN Y TRAMITE DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitora ANDREINA BETZAI TARAZONA MÁRQUEZ, en COLOMBIA, y AUTORIZARÁ a la ciudadana ANDREINA BETZAI TARAZONA MÁRQUEZ a RENOVAR Y TRAMITAR documentos de identificación (VISA) en beneficio de su hija la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS Y AUTORIZACIÒN JUDICIAL PARA TRÁMITE DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EN EL EXTERIOR, requerida por el ciudadano RAMON EDUARDO ESCALONA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.160, domiciliado en la Urbanización El Entable II, Los Curos, vereda 7, casa Nº 53 del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; a favor de su hija, la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 34.305.329 de doce (12) años de edad, Pasaporte N° 166032989, F.N: 16/10/2010.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana ANDREINA BETZAI TARAZONA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.826, domiciliada en Bogotá- Colombia, en la dirección Barrio Julio Florez, calle 93A Nº 68b-32, Bogotá-Colombia, y cualquier cambio de residencia deberá ser notificado al progenitor.

TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANDREINA BETZAI TARAZONA MÁRQUEZ, a solicitar, tramitar, renovar, retirar el pasaporte, visas y cualquier otro documento de identificación ante los organismos competentes colombianos, y/o organismos competentes venezolanos en Colombia, entre otros, a razón del interés Superior de la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).

CUARTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana ANDREINA BETZAI TARAZONA MÁRQUEZ, madre de la adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de residencia y habitación de su hija.

QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SEXTO: La presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

NJVP/AZ/eb.