REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000338.

SENTENCIA Nº 435
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: BERNARDO ALBEIDO PERNÍA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.143.984, domiciliado en la calle 35, entre avenidas 2 y 3, casa 2-30, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderado Judicial del solicitante: Abogado RICHARD ANTONIO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.718.001, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 179.103, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.780.063, Pasaporte N° 164606706, F.N: 14/11/2012.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTERIOR, interpuesta por el ciudadano BERNARDO ALBEIDO PERNÍA MOLINA en su condición de padre y representante legal de la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por los abogados en ejercicio RICHARD ANTONIO DÁVILA y JOHNNY JAVIER MOLINA MORA (F. 24 y 25). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 22).

El solicitante en el escrito libelar, manifestó que actualmente la madre de su hijo, ciudadana MARIAN LISETTE CAMAUTE MÁRQUEZ, desde hace aproximadamente un (01) año, se encuentra residenciada fuera del país, por motivos laborales, y en acuerdo con la progenitora han planificado que su hija, la niña de autos, viaje y se residencie junto a su madre en los Estados Unidos de América en virtud de que les fue aprobado la autorización de viaje bajo el proceso de parole humanitario, de tal manera, solicita la presente autorización para que la niña de autos viaje en compañía de la ciudadana ANDREA RAQUEL GUERRERO CAMAUTE, quien es tía materna de la infante, con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 11 de julio de 2023, acompañadas del solicitante/progenitor, desde Mérida-Venezuela hasta Cúcuta-Colombia (vía terrestre); en misma fecha 11 de julio de 2023 desde Cúcuta-Colombia hasta Bogotá-Colombia (vía aérea), continuando el viaje el 12 de julio de 2023 desde Bogotá-Colombia hasta Orlando-Estados Unidos (vía aérea) y finalmente en la misma fecha 12 de julio de 2023 de Orlando-Estados Unidos hasta Texas-Estados Unidos (vía aérea), y en donde la niña de autos fijará su residencia en Dallas Texas, 5109 Hearthcrest Dr Garland, Estados Unidos de América junto a su progenitora. Indicó los medios electrónicos de la ciudadana MARIAN LISETTE CAMAUTE MÁRQUEZ, para su respectiva notificación y para que la misma manifieste su conformidad en la oportunidad de realizarse la audiencia. Por último solicitó que el presente asunto sea admitido conforme a derecho, jurando la urgencia del caso por la fecha próxima de los pasajes aéreos.

Mediante autos de fecha 13 de junio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador en el que exhortó al solicitante a promover dos (02) testigos familiares de la ciudadana MARIAN LISETTE CAMAUTE MÁRQUEZ –progenitora de la niña de autos- así como la documentación que acredite el vínculo filial (progenitora/testigos); y exhortó al solicitante consignar planillas de la Declaración de Apoyo Financiero Forma I-134 traducidas por interprete público acreditado, tanto de la niña de autos, como el de la ciudadana ANDREA RAQUEL GUERRERO CAMAUTE (F. 26, 27 y vto.)

En fecha 20 de junio de 2023, el solicitante asistido de abogado, consignó diligencia cumpliendo con lo exhortado en Despacho Saneador, promovió como testigos a las ciudadanas TANIA LISBETTE CAMAUTE MÁRQUEZ y VICTORIA MARÍA MÁRQUEZ VERGARA, madre y abuela de la progenitora no presente en el territorio venezolano. Asimismo, consignó lo documentación y planillas requeridas (F. 29 al 43).

Por auto de fecha 22 de junio de 2023, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, en consecuencia dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y librar boleta electrónica a la progenitora de la niña de autos, ciudadana MARIAN LISETTE CAMAUTE MÁRQUEZ. (44 y vto.)

Consta al folio 47, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2023, el solicitante BERNARDO ALBEIDO PERNÍA MOLINA, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO DÁVILA (F. 54 y 55).

Se lee al folio 63 del presente expediente, constancia secretarial de fecha 04 de julio de 2023 en la que se materializó y certificó la notificación de la progenitora de la niña de autos, ciudadana MARIAN LISETTE CAMAUTE MÁRQUEZ (ver folios 62).

Por auto fecha 04 de julio de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día viernes 07 de julio de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 64).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 07 de julio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, padre y representante legal de la niña de autos, asistido por su apoderado judicial. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó en cada una de sus partes la solicitud cabeza de autos, tanto el itinerario de viaje que realizará su hija en compañía de la tía materna. Se hizo contacto por video llamada con la progenitora que se encuentra fuera del país, quien ratifico los hechos narrados por el progenitor estando conforme con la solicitud. Las testigos presentadas por el solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ANDREA RAQUEL GUERRERO CAMAUTE a viajar con su sobrina con destino a Estados Unidos (con el itinerario que presenta); y para que la niña de autos se residencie con su progenitora fuera del país, en Estados Unidos (F. 65, 66 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:



III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano BERNARDO ALBEIDO PERNÍA MOLINA, en su condición de padre de la niña de autos, solicita autorización judicial para que la ciudadana ANDREA RAQUEL GUERRERO CAMAUTE –tía materna de la niña de autos-, viaje fuera del país, en compañía de su sobrina, así como también para que la niña de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, con su progenitora, ciudadana MARIAN LISETTE CAMAUTE MÁRQUEZ; para lo cual señala que la progenitora de su hija está de acuerdo con dicha gestión.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana MARIAN LISETTE CAMAUTE MÁRQUEZ, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa del parole humanitario); a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 951, correspondiente a la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II San José de Tovar, parroquia El Llano, municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 04 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos BERNARDO ALBEIDO PERNÍA MOLINA (aquí solicitante) y MARIAN LISETTE CAMAUTE MÁRQUEZ, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la niña de autos y de la ciudadana ANDREA RAQUEL GUERRERO CAMAUTE (acompañante), copias de las cédulas de identidad de los progenitores de la niña de autos, ciudadanos BERNARDO ALBEIDO PERNÍA MOLINA y MARIAN LISETTE CAMAUTE MÁRQUEZ; así como también copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas TANIA LISBETTE CAMAUTE MÁRQUEZ y VICTORIA MARÍA MÁRQUEZ VERGARA, que obran a los folios 05, 06, 08, 09,10, 17, 31 y 32 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de estudio, correspondiente a la niña de autos, suscrita por la Directora de la Escuela Bolivariana San Miguel, Zea del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 07 del presente expediente. Dicha documental se valora para dar por comprobado que la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) cursa estudios de QUINTO GRADO, en dicha institución. Así se declara.
4.- Copias certificadas de la Partida y Acta de Nacimientos signadas con los números 46 y 50, correspondiente a las ciudadanas ANDREA RAQUEL GUERRERO CAMAUTE y MARIAN LISETTE CAMAUTE MÁRQUEZ –progenitora de la niña de autos -, inscritas la primera ante el Registro Civil del municipio Zea y la segunda ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador, ambas en el estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 13 al 15 del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. Y copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 1.611, correspondiente a la ciudadana TANIA LISBETTE CAMAUTE MÁRQUEZ–aquí testigo–, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Girardot, municipio Crespo del estado Aragua, que consta al folio 41 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora en su conjunto para dar por comprobado que la ciudadana ANDREA RAQUEL GUERRERO CAMAUTE –quien viajará con la niña de autos -es tía materna de la infante; y que las ciudadanas TANIA LISBETTE CAMAUTE MÁRQUEZ y VICTORIA MARÍA MÁRQUEZ VERGARA –aquí testigos– es madre y abuela de la ciudadana MARIAN LISETTE CAMAUTE MÁRQUEZ –progenitora de la niña de autos–. Así se declara.
5.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la ciudadana de ANDREA RAQUEL GUERRERO CAMAUTE (tía y acompañante de la infante) y de la niña de autos, que obra del folio 20 al 22 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el que se evidencia, que tienen programado sus respectivas salidas del país, Cúcuta/Colombia-Bogotá/Colombia; de Bogotá/Colombia – Orlando / Estados Unidos y de Orlando/Estados Unidos-Dallas Texas /Estados Unidos. Así se declara.
6.- Copias simples tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano JAMES HERMAN RICH (patrocinador), a favor de la ciudadana ANDREA RAQUEL GUERRERO CAMAUTE (tía materna del niño de autos y acompañante); como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos a favor de la niña de autos y de la prenombrada acompañante. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN B. (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital bajo el N°105, folio 105, Tomo 03; que obra a los folios 33 al 39 del presente expediente. Se observa que dicho documento, fue expedido con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, bajo el proceso venezolano de parole humanitario. Así se declara.
7.- La conformidad de la ciudadana MARIAN LISETTE CAMAUTE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.395.337, residenciado en Estados Unidos; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por el ciudadano BERNARDO ALBEIDO PERNÍA MOLINA, en su condición de padre y representante legal de la prenombrada niña de autos; asimismo, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia del procedimiento, celebrada en fechas 07 de julio de 2023 (F. 65 y 66 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se residencie junto a su progenitora en Estados Unidos. Así se declara.
8.- Las declaraciones de las testigos, ciudadanas TANIA LISBETTE CAMAUTE MÁRQUEZ y VICTORIA MARÍA MÁRQUEZ VERGARA (madre y abuela de la progenitora no presente en el territorio Venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.713.064 y V-4.547.740, en su orden, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de julio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que las inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrados los hechos esgrimidos –en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia– con respecto a la autorización para viajar y residenciarse en el exterior a favor del niño de autos. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano BERNARDO ALBEIDO PERNÍA MOLINA–padre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana MARIAN LISETTE CAMAUTE MÁRQUEZ madre de la niña de autos, para que su hija viaje con destino a Estados Unidos junto con su tía materna, ciudadana ANDREA RAQUEL GUERRERO CAMAUTE, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: Dallas Texas, 5109 Hearthcrest Dr Garland, Estados Unidos de América; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ANDREA RAQUEL GUERRERO CAMAUTE, para que viaje en compañía de su sobrina, la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela - Cúcuta/Colombia; de Cúcuta/Colombia - Bogotá/Colombia, luego de Bogotá/Colombia - Orlando/Estados Unidos, y por ultimo de Orlando/Estados Unidos de América – Texas/Estados Unidos de América); asimismo, se AUTORIZA a la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitora MARIAN LISETTE CAMAUTE MÁRQUEZ, en la siguiente dirección: Dallas Texas, 5109 Hearthcrest Dr Garland, Estados Unidos de América; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano BERNARDO ALBEIDO PERNÍA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.143.984, domiciliado en la calle 35, entre avenidas 2 y 3, casa 2-30, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a favor de su hija, la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.780.063, Pasaporte N° 164606706, F.N: 14/11/2012.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANDREA RAQUEL GUERRERO CAMAUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.555.926, Pasaporte N° 149281955, quien es tía materna de la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); para que viaje con su sobrina fuera del territorio venezolano, y residenciarse en los Estados Unidos bajo el proceso de Parole Humanitario; patrocinado por el ciudadano JAMES HERMAN RICH, conforme al formulario I-134.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
10/07/2023 Terrestre Mérida –Venezuela / Cúcuta-Colombia
11/07/2023 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
12/07/2023 Aérea Bogotá-Colombia / Orlando–Estados Unidos
12/07/2023 Aérea Orlando-Estados Unidos / Dallas-Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA a la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana MARIAN LISETTE CAMAUTE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.395.337, en la dirección: Dallas Texas, 5109 Hearthcrest Dr Garland, Estados Unidos de América, lugar este donde reside la progenitora de la niña de autos.

CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:24am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.-