REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 11 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000097.

SENTENCIA Nº 440
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: THAMARYS MOLINA DE JIMÉNEZ y RONY JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SALILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.499.858 y V-10.926.289, en su orden, domiciliados la primera en el sector El Amparo, pasaje Los Chorritos, casa N° 0-60, vía Los Chorros de Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Estados Unidos, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.586, en su orden, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos THAMARYS MOLINA DE JIMÉNEZ y RONY JOSÉ GREGORIO JIMENEZ SALILLO, asistidas por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 33.212.875, F.N.:26/07/2007, y la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 34.477.497, F.N.: 20/12/2011 (F. 25 y 26).

Por auto de fecha 20 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes. Asimismo, mediante auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a consignar las constancias de estudio de los hermanos JIMÉNEZ MOLINA, así como también consignar la traducción de los documentos identificados con las letras “H” y “J”, con el bien entendido que debe estar traducido por un intérprete público acreditado (F. 28).

En fecha 10 de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por la cosolicitante, ciudadana THAMARYS MOLINA DE JIMÉNEZ, asistida por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, mediante la cual consignó las constancias de estudio de los hermanos JIMÉNEZ MOLINA, y la traducción de los documentos, realizada por el Servicio de Traducción de la Escuela de Idiomas Modernos, de la Universidad de Los Andes (F. 30 al 35).

Obra al folio 36, auto de fecha 17 de mayo de 2023, mediante la cual este Tribunal vista la diligencia de fecha 10/05/2023, exhortó a los solicitantes a dar estricto cumplimiento al auto de fecha 20/04/2023, por cuanto deben consignar la traducción de los documentos identificados con las letras “H” y “J”, realizada por un intérprete público acreditado.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2023, la cosolicitante, asistida de abogado, consignó la traducción de los documentos, realizada por el Servicio de Traducción de la Escuela de Idiomas Modernos, de la Universidad de Los Andes y copias simples de los boletos aéreos correspondientes al ciudadano RONY JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SALILLO (F. 38 al 45).

En fecha 12 de julio de 2023, la cosolicitante, ciudadana THAMARYS MOLINA DE JIMÉNEZ, asistida por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, consignó traducción de la Planilla de declaración de apoyo financiero, así como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, en beneficio del ciudadano RONY JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SALILLO, debidamente traducido por interprete público (F. 48 al 57).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 05), suscrita por los ciudadanos THAMARYS MOLINA DE JIMÉNEZ y RONY JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SALILLO, en su condición de progenitores del adolescente y la niña de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de sus hijos; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

Dado que su referido padre RONY JOSE (sic) GREGORIO JIMENEZ (sic) SALILLO estuvo viviendo en el ECUADOR, donde se marchó por la situación país que reina en Venezuela, no pudiendo cubrir aquí ni las necesidades básicas, alimentación ropa, sobre todo por la situación de mi menor hijo: (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, quien presenta una condición de AUTISMO (se anexa informe médico, acompañamos a este escrito marcado la letra “C”; el original acompañado de copia fotostática para la verificación ad effectum videndi et y devuelto el original.) situación que hizo más difícil mi permanencia en Venezuela.
Debió permanecer en Ecuador, desde el veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018) hasta el siete (07) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), lugar donde trabajo (sic) en forma legal, (acompañamos a este escrito marcado las letras “D-E-FG”; originales acompañados de copias fotostáticas para la verificación ad effectum videndi et y devuelto los originales.) Debemos (sic) manifestar a esa digna autoridad que, a pesar de estar en el Ecuador, viajé a Venezuela en la medida de mis posibilidades económicas varias veces y siempre le envié a mi esposa el dinero referente a la obligación de Manutención mantengo con mis menores (sic) hijos, ropa, medicinas, juguetes, en fin, así como todo lo indispensable que era requerido, para el confort de mis hijos y mi esposa, es decir he cumplido cabalmente durante mi permanencia en Ecuador (sic)
Debo igualmente informar a esa (sic) digna Jueza (sic), que estando en Ecuador, RONY JOSE (sic) GREGORIO JIMENEZ (sic) SALILLO, padre de los menores, obtuvo VISA para viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, (acompaños a este escrito marcado las letras “H-I-J-K”; originales acompañados de copias fotostáticas para la verificación ad effectum videndi et y devuelto los originales (sic). Dicha autorización o Visa Americana, incluye el grupo familiar teniendo un lapso de preclusión el día once (11) de Julio (sic) del año dos mil veintitrés (2023), debiendo obligatoriamente viajar a los Estados Unidos antes de esa fecha, todo el grupo familiar. En el entendido que el Padre: RONY JOSE (sic) GREGORIO JIMENEZ (sic) SALILLO, ya identificado, viajara (sic) de primero a los Estados Unidos para establecer las condiciones para el arribo del resto del grupo familiar. Teniendo como contacto o persona que lo recibirá en los Estados Unidos, en la ciudad de Chicago, Estado de Illinois, de nombre: FRANCISCO RODRIGUEZ (sic), dirección: 17 Hawthorne ST, Apartamento 2, Providence, RI 02907-2908, número de teléfono: +1 829-798-3264. Viaje que nos favorece en particular a mi menor hijo: (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, que tiene una condición de AUTISMO, que podrá ser tratado con mejores herramientas y médicos en los Estados Unidos.
Es así que con motivo de su viaje al exterior, a los Estados Unidos de Norteamérica, en primera instancia del padre de los niños, RONY JOSE GREGORIO JIMENEZ (sic) SALILLO, ya identificado y para desempeñarse en un trabajo cuyo cumplimiento se hará de manera indefinida, ambos Padres: RONY JOSE (sic) GREGORIO JIMENEZ SALILLO y THAMARYS MOLINA DE JIMENEZ (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad números: V-10.926.289 y V-13.499.858 respectivamente acuerdan que tienen como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora de los niños, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de ésta última, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre esté renunciando a las referidas instituciones familiares, muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.

CAPITULO II
PETITORIO
Se le otorgue EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD sobre nuestros menores hijos; (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente a la Madre (sic) de los menores: THAMARYS MOLINA DE JIMENEZ (sic), venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad números: V-13.499.858. (Énfasis y subrayado propios de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, el adolescente y la niña de autos; sin embargo, el ciudadano RONY JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SALILLO –padre del adolescente y la niña de autos–, por razones laborales viajaría y se residenciaría fuera del territorio venezolano –Estados Unidos– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, a su legitima madre, ciudadana THAMARYS MOLINA DE JIMÉNEZ; para lo cual consta a los autos: a) Copias del pasaporte y de la cédula de identidad del ciudadano RONY JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SALILLO; b) Copia de las cédulas de identidad de la ciudadana THAMARYS MOLINA DE JIMÉNEZ, y de los hermanos JIMÉNEZ MOLINA; c) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento del adolescente y la niña de autos; d) Constancias de estudio de los hermanos JIMÉNEZ MOLINA; e) Copias de los boletos aéreos correspondientes al ciudadano RONY JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SALILLO, con fecha de viaje el 20 de mayo de 2023, con destino a Estados Unidos; f) Copias tanto de la Planilla de declaración de apoyo financiero, así como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, en beneficio del ciudadano RONY JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SALILLO, debidamente traducido por interprete público.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana THAMARYS MOLINA DE JIMÉNEZ, madre del adolescente y la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano RONY JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron sus respectivas instituciones familiares a favor de sus hijos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano RONY JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, progenitor del adolescente y la niña de autos, se residenciaría en el exterior, específicamente en Estados Unidos, queda evidenciada la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana THAMARYS MOLINA DE JIMÉNEZ, garantizando así los derechos y garantías de sus hijos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos THAMARYS MOLINA DE JIMÉNEZ y RONY JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SALILLO, progenitores de los hermanos JIMÉNEZ MOLINA, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana THAMARYS MOLINA DE JIMÉNEZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente y la niña de autos, viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos THAMARYS MOLINA DE JIMÉNEZ y RONY JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SALILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.499.858 y V-10.926.289, en su orden, domiciliados la primera en el sector El Amparo, pasaje Los Chorritos, casa N° 0-60, vía Los Chorros de Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Estados Unidos, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana THAMARYS MOLINA DE JIMÉNEZ, garantizando así los derechos y garantías del adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 33.212.875, F.N.:26/07/2007, y la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 34.477.497, F.N.: 20/12/2011; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RONY JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SALILLO, como PADRE con relación a sus hijos, el adolescente y la niña de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano RONY JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SALILLO, como PADRE con relación a sus hijos, el adolescente y la niña de autos.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana THAMARYS MOLINA DE JIMÉNEZ.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente y la niña de autos, y por consiguiente, la ciudadana THAMARYS MOLINA DE JIMÉNEZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano RONY JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SALILLO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:50am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.-