REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. Mérida, 19 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000259.

SENTENCIA Nº 462
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ÁNGELA VALERIA MOLINA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.497.334, domiciliada en Sector Santa Juana, Urbanización Pinto Salinas, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.390.586, domiciliado en Dallas Texas, Estados Unidos y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ÁNGELA VALERIA MOLINA ESCALANTE, asistida por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA (F. 25 y 26).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 26 de junio de 2015, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA, ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 37. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Sector Santa Juana, urbanización Pinto Salinas, bloque 5, edificio 1, apartamento 00-03, parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que llevan por nombre: RAQUEL SOFÍA RONDÓN MOLINA, de siete (07) años de edad, F.N: 16/04/2016. Que desde hace aproximadamente cuatro (04) años, su esposo –parte demandada– por razones laborales salió del país y se residenció en Estados Unidos, lo cual interrumpió la vida en común y conllevó a una irremediable ruptura matrimonial; es por ello, que solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA, solicitando así, el divorcio. Fundamentó su petición -entre otras- en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares en beneficio de su hija, la niña de autos, de la siguiente manera 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA CUSTODIA: Textualmente señaló:

(…) En vista de que el progenitor se encuentra fuera del país y la madre ANGELA (sic) VALERIA MOLINA ESCALANTE permanece en Venezuela con la niña, en conversaciones previas con el ciudadano JOSE (sic) MANUEL RONDON (sic) MIRANDA, es por lo que de manera provisional y voluntaria, para resolver los eventuales requerimientos de su hija y atender las necesidades que precisen autorización de ambos progenitores como por ejemplo asuntos relacionados con la identidad, educación, salud y recreación; y en general para que realice todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la niña, garantizando su interés superior, es la voluntad del padre JOSE (sic) MANUEL RONDON (sic) MIRANDA de permitir que la madre, como progenitora, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de su común hija, con lo cual ella podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el mejor desarrollo de su vida jurídica, en consecuencia de este acuerdo, el progenitor cede totalmente a la madre ANGELA VALERIA MOLINA ESCALANTE el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD sobre la niña RAQUEL SOFIA (sic) RONDON (sic) MOLINA, y como es obvio, también la CUSTODIA corresponderá a la madre quien la ha venido ejerciendo hasta ahora, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre esté renunciando a las referidas instituciones familiares (…). (Énfasis propio de la cita).

2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Textualmente propuso que:

El padre aportará depositando a la cuenta zelle alfredotrejo333@gmail.com dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de cien dólares americanos (100 US$) para la manutención de mi hija, más ciento cincuenta dólares americanos (150 US$) mensuales para dos bonos especiales, el primero cuando inicie el periodo escolar, que consistiría en cubrir los gastos propios de escolaridad, ofrezco contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de las expensas escolares por concepto de inscripción o matrícula escolar, uniformes y zapatos de diario y deportivos, cuotas escolares extraordinarias y equitativas y el otro, será en el mes de diciembre de cada año por venir, ofrezco contribuir con el cincuenta por ciento (50%) por motivos de consultas médicas, especializadas, odontológicas, sea de urgencia o de control periódico, intervenciones quirúrgicas, medicinas, exámenes de laboratorio y otros que resulten de las mismas. (Subrayado propio de la cita).

3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente expresó que: “(…) En vista de que el padre reside en el Extranjero (sic), acordará con la madre los canales de comunicación con su hija, en horarios que no perturben el sueño ni afecten actividades escolares a la niña (…)”. Por último, solicitó que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta signada con el N° 37) –legalizada–, correspondiente a los ciudadanos ÁNGELA VALERIA MOLINA ESCALANTE y JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 09 al 12).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 1384, correspondiente a la niña de autos; inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 13).

3.- Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges (F. 15 y 16).

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió el asunto y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a consignar copia de la documentación que demuestre que el ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA, reside en el extranjero (F. 27 y 28).

En fecha 24 de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida de abogado, mediante la cual consignó copia de apertura de cuenta bancaria en Estados Unidos, correspondiente al ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA, así como también copias simples de los documentos emanados del Departamento de Seguridad Interna del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas del gobierno de los Estados Unidos, referente al trámite legal que realiza el prenombrado ciudadano en dicho país (F. 30 al 34).

Por auto de fecha 01 de junio de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 35).

Consta al folio 39 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante nota secretarial de fecha 15 de junio de 2023, se dejó constancia de la materialización efectiva de la notificación electrónica de la parte demandada; asimismo, en esta misma fecha se certificó dicha notificación (ver folios 43 al 46).

En fecha 20 de junio de 2023, este Tribunal mediante auto fijó audiencia para el día martes 04 de julio de 2023, a las once de la mañana (11:00 m.) (F. 47).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es 04 de julio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por abogado. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció. En la audiencia la parte demandante solicitó el derecho de palabra para expresar, que su cónyuge –parte demandada– no compareció por motivo de que éste se encuentra en Estados Unidos, ante lo cual solicitó que se estableciera contacto con él a través de video llamada, a los fines de que ratificara lo conveniente al divorcio y las instituciones familiares, e igualmente solicitó que fuera acordado tanto el divorcio como el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. Seguidamente, este Tribunal vista la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, instó a la parte actora a promover dos testigos familiares directos del progenitor, que asistan a la audiencia a fin de corroborar la identidad del mismo. En la misma audiencia, la parte demandante consignó partidas de nacimiento del demandado, ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA y de JORGE MIGUEL CONTRERAS MIRANDA (hermano del demandado), promoviendo de esta manera al hermano y a la madre de ambos como testigos; en tal sentido, se acordó prolongar la audiencia para el día martes 11 de julio de 2023, a las doce 12:00 del mediodía, oportunidad en la cual deberían hacer acto de presencia los testigos promovidos, así como también la niña de autos (F. 48 al 50).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es 11 de julio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por abogado. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció. En la audiencia la parte demandante solicitó el derecho de palabra para expresar, que su cónyuge –parte demandada– no compareció por motivo de que éste se encuentra en Estados Unidos, pero a los fines de que ratificara lo conveniente al divorcio y las instituciones familiares, pidió que se estableciera contacto con él a través de video llamada, en virtud de lo cual, se procedió a establecer contacto telefónico con la parte demandada, ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA; ambos cónyuges fueron contestes en ratificar el divorcio y con respeto a las instituciones familiares, ratificaron lo establecido en el escrito libelar cabeza de autos, entre ellas el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. Acto seguido, a los fines de proveer sobre la solicitud de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad ratificada por ambas partes, el suscrito Juez procedió a escuchar previa juramentación las declaraciones de los testigos, ciudadanos JORGE MIGUEL CONTRERAS MIRANDA y CANDY MIRANDA BERMUDEZ, (hermano y madre del progenitor no presente), quienes corroboraron la identidad del progenitor no presente; asimismo, se dejó constancia de se escuchó la opinión de la niña de autos de manera presencial. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, como quiera que el conferimiento de la patria potestad solicitada por la madre, resultaba conveniente a los intereses de su hija y dada la conformidad por parte del otro progenitor; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA, como PADRE con relación a su hija, la niña de autos; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a los adolescentes de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ÁNGELA VALERIA MOLINA ESCALANTE; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 51 y 52 y vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garanti6za la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana ÁNGELA VALERIA MOLINA ESCALANTE, manifestó de forma expresa que ella y su esposo JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA, no pueden continuar la vida en común debido a la incompatibilidad de caracteres, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por ella, y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de julio de 2023, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos RONDÓN MOLINA la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana ÁNGELA VALERIA MOLINA ESCALANTE, madre de la niña de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que el padre, ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA, se encuentra fuera del territorio venezolano, impidiendo trámites que normalmente se requiere de la autorización del padre; para lo cual solicitó se conformara su petición –a través de video llamada– al otro progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente :
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que la madre de la niña de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija. Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° 1384, correspondiente a la niña RAQUEL SOFÍA RONDÓN MOLINA, inscrita ante la Unidad de Registro del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 13 y vuelto, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ÁNGELA VALERIA MOLINA ESCALANTE y JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2) Copias de las cédulas de identidad de las partes, ciudadanos ÁNGELA VALERIA MOLINA ESCALANTE y JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA, que obran a los folios 15 y 16 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, signadas con los números 755 y 514, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA y de JORGE MIGUEL CONTRERAS MIRANDA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 49 y 50 vueltos, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos CANDY MIRANDA BERMUDEZ y JOSÉ DEL CARMEN RONDÓN RONDÓN, con los prenombrados ciudadanos; en tal sentido, queda demostrado que los ciudadanos JORGE MIGUEL CONTRERAS MIRANDA y CANDY MIRANDA BERMUDEZ –testigos en la presente causa– son hermano y madre, respectivamente, del ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA –progenitor de la niña de autos–. Así se declara.
4) La declaración de los testigos, ciudadanos JORGE MIGUEL CONTRERAS MIRANDA y CANDY MIRANDA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.370.612 y V-11.951.593; quienes se hicieron presente y rindieron sus declaraciones –previa juramentación– en la oportunidad de celebrarse la audiencia única del presente procedimiento. No consta en autos, que los prenombrados testigos hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción entre la testimonial rendida y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyo testimonio en cuestión, se aprecia para dar por demostrado: a) Que los testigos son los hermano y madre del ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA, padre de la niña de autos; b) Que saben y les consta que el ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA, se encuentra actualmente residenciado fuera del país, específicamente en Estados Unidos, desde hace más de un año. Adicionalmente, dichos testigos corroboraron la identidad del ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA, padre de la niña de autos.
Así pues, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por el padre del niño de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que el ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA, no se encuentra en el territorio venezolano, y consecuencialmente ha quedado comprobado su imposibilidad de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitor del niño de autos, lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge ÁNGELA VALERIA MOLINA ESCALANTE, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ÁNGELA VALERIA MOLINA ESCALANTE, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26 de junio de 2015, ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 37. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, debidamente ratificados por ambos progenitores durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 11 de julio de 2023; en tal sentido, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA, progenitor de la niña de autos, se encuentra residenciado en el exterior específicamente en Estados Unidos, queda evidenciada la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana ÁNGELA VALERIA MOLINA ESCALANTE, garantizando así los derechos y garantías de la niña RAQUEL SOFÍA RONDÓN MOLINA; tal y como se declarará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana ÁNGELA VALERIA MOLINA ESCALANTE, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita por la ciudadana ÁNGELA VALERIA MOLINA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.497.334, domiciliada en Sector Santa Juana, Urbanización Pinto Salinas, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.390.586, domiciliado en Dallas Texas, Estados Unidos y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos ÁNGELA VALERIA MOLINA ESCALANTE y JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 26 de junio de 2015, ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 37. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.390.586, domiciliado en Dallas Texas 8515 Park Lane 1402, código postal 75231, Estados Unidos y civilmente hábil como PADRE con relación a su hija, la niña RAQUEL SOFÍA RONDÓN MOLINA, de siete (07) años de edad, F.N: 16/04/2016, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

QUINTO: SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde el ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA, como PADRE con relación a su hija la niña RAQUEL SOFÍA RONDÓN MOLINA.

SEXTO: LA PATRIA POTESTAD con relación la niña RAQUEL SOFÍA RONDÓN MOLINA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ÁNGELA VALERIA MOLINA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.497.334, domiciliada en Sector Santa Juana, Urbanización Pinto Salinas, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SÉPTIMO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña RAQUEL SOFÍA RONDÓN MOLINA y por consiguiente, la ciudadana ÁNGELA VALERIA MOLINA ESCALANTE, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

OCTAVO: Como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN MIRANDA, aportará depositando a la cuenta zelle alfredotrejo333@gmail.com, dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) para la manutención de su hija; asimismo, aportará dos bonos especiales, cada uno por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 150$), el primero cuando inicie el periodo escolar, que consistiría en cubrir los gastos propios de escolaridad, y además contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de las expensas escolares por concepto de inscripción o matrícula escolar, uniformes y zapatos de diario y deportivos, cuotas escolares extraordinarias y equitativas, y el otro bono, será en el mes de diciembre de cada año. Además, contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) por motivos de consultas médicas, especializadas, odontológicas, sea de urgencia o de control periódico, intervenciones quirúrgicas, medicinas, exámenes de laboratorio y otros que resulten de las mismas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de que el padre reside en el extranjero, acordará con la madre los canales de comunicación con su hija, en horarios que no perturben el sueño ni afecten actividades escolares a la niña.

NOVENO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

DÉCIMO: Se le aclara a las partes que la presente decisión no produce cosa juzgada material.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:39pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.
NJVP/LMP/mlm.-