REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. Mérida, 19 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000406.

SENTENCIA Nº 456
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DAMELYS SURYELY MIRANDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.122.348, pasaporte Nº 172355027 domiciliada en la avenida Las Américas, residencia Monseñor Chacón, torre M, piso 05, apartamento 52, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil 0412-362.4162, correo electrónico dasuryimiranda@gmail.com y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarias: Las niñas VALERIA DE JESÚS VALERO MIRANDA, de nueve (09) años de edad, F.N: 25/04/2014, titular de la cédula de identidad Nº V-36.054.440, pasaporte Nº 172355098 y ALBA SOPHÌA VALERO MIRANDA, de cinco (05) años de edad, F.N.:01/11/2017, pasaporte Nº 157119338.

Motivo: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana, DAMELYS SURYELY MIRANDA GONZÁLEZ, en su condición de madre y representante legal de las niñas VALERIA DE JESÚS VALERO MIRANDA y ALBA SOPHÌA VALERO MIRANDA; debidamente asistida por el Defensor Público Provisorio Quinto, abogado BERNARDO MONSALVE (F. 45 y 46). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 43).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que tiene programado un viaje con destino a Lima/Perú por motivos de salud de su hija, la niña VALERIA DE JESÚS VALERO MIRANDA, señalando el itinerario de viaje de la siguiente manera: con fecha de salida el 25 de julio de 2023 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, pernoctando en el hotel El Andinito ubicado en la calle 12, 6-81, Cúcuta; continuando el viaje el día 26 de julio de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, y en la misma fecha, 26 de julio de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Lima/Perú; durante su estadía en Perú, permanecerán en la dirección Distrito San Miguel, calle San Cristobal Lozada y Puga, 160, apartamento 303, residencia del progenitor de las niñas de autos, ciudadano JORGE YSAAC VALERO D´LIMA. La niña VALERIA DE JESÚS VALERO MIRANDA, fue diagnosticada con déficit de hormona de crecimiento y talla baja, por lo que amerita le sea suministrado tratamiento de hormona de crecimiento, medicamento que es de alto costo y que hasta la presente fecha no le ha sido otorgado en el país; sin embargo, en Lima/Perú surgió la posibilidad de que le provean de dicho tratamiento. En virtud de lo expuesto, solicita le sea otorgada autorización judicial para que las niñas de autos, viajen fuera del país en compañía de su madre, con destino a Perú. De igual forma, señala que el progenitor de las prenombradas niñas, ciudadano JORGE YSAAC VALERO D´LIMA, se encuentra actualmente fuera del territorio venezolano, y para corroborar esta información promovió como testigos a los ciudadanos DIEGO RAMÓN ZAMBRANO NIETO y KEYLA MARÍA DEL VALLE BIGOTT HERNÁNDEZ, amigos personales del padre no presente, no promueve testigos más cercanos en razón de que se encuentran fuera del estado Bolivariano de Mérida. Por último solicitó se admitiera el presente asunto, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y la definitiva sea declarada con lugar, jurando la urgencia del caso.

Mediante autos de fecha 07 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, y aplicó Despacho Saneador, en el que exhortó a la solicitante, entre otros a: 1) consignar copias debidamente certificadas de las actas de nacimientos de las niñas de autos 2) aclarar lo que pide y lo que reclama, esto es, indicar fechas ciertas de retorno a la República Bolivariana de Venezuela, o indicar si es autorización para residenciarse fuera del país (F. 47, 48 y vto.)

En fecha 07 de julio de 2023, mediante diligencia suscrita por la solicitante, asistida por la Defensa Pública, da cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador, indicando como fecha de retorno el 24 de septiembre de 2023, desde Lima/Perú hasta Bogotá/Colombia- Cúcuta/Colombia (vía aérea), y el 25 de septiembre de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); asimismo, consignó copias de los respectivos boletos aéreos y consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas de autos (F. 50 al 65).

Por auto de fecha 11 de julio de 2023 (folio 67 y vuelto), este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador; en consecuencia, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JORGE YSAAC VALERO D´LIMA, padre de las niñas de autos.

Consta al folio 75 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee nota secretarial de fecha 14 de julio de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JORGE YSAAC VALERO D´LIMA; asimismo, mediante auto de misma fecha, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 18 de julio de 2023 a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (ver folio 76 y vto.).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 18 de julio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de las niñas de autos, asistida por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor de las niñas se encuentra fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con que sus hijas viajen junto con su progenitora con destino a Perú por motivos de salud de la niña VALERIA DE JESÚS VALERO MIRANDA. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de la niña VALERIA DE JESÚS VALERO MIRANDA de forma presencial, mientras que se prescindió de la opinión de la niña ALBA SOPHÌA VALERO MIRANDA, dada su corta de edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana DAMELYS SURYELY MIRANDA GONZÁLEZ, a viajar con sus hijas con destino a Lima/Perú (con itinerario que presente). Se convocó a la progenitora para que se presente junto con sus hijas el día LUNES 02 DE OCTUBRE 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) ante este órgano jurisdiccional (F. 77 y 78 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana DAMELYS SURYELY MIRANDA GONZÁLEZ, en su condición de madre y representante legal de las niñas VALERIA DE JESÚS VALERO MIRANDA y ALBA SOPHÌA VALERO MIRANDA, requiere autorización judicial para viajar fuera del país, ya que su hija, la niña VALERIA DE JESÚS VALERO MIRANDA, requiere de urgencia, le sea suministrado un tratamiento médico (hormona de crecimiento), por lo que será valorada y cuenta con la oportunidad de que se le suministre dicho tratamiento en Perú; por lo que viajarán con el itinerario que presenta; para lo cual señala que el ciudadano JORGE YSAAC VALERO D´LIMA, padre de las prenombradas niñas, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud, tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.
Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 24, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Derecho a la salud y el desarrollo.
El niño tiene derecho “(…) al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud (…)” (Art. 24). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para las niñas de autos, ya que la niña VALERIA DE JESÚS VALERO MIRANDA, cuenta con la oportunidad de que le sea suministrado un tratamiento médico (hormona de crecimiento) en Lima/Perú; sus progenitores quienes además están totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de sus hijas, en compañía de la progenitora, ciudadana DAMELYS SURYELY MIRANDA GONZÁLEZ.
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana DAMELYS SURYELY MIRANDA GONZÁLEZ, solicita autorización judicial para viajar fuera del país para sus hijas, las niñas de autos, con destino a LIMA/PERÚ, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JORGE YSAAC VALERO D´LIMA, con el firme propósito de que garantizarle a la niña VALERIA DE JESÚS VALERO MIRANDA el derecho a la salud, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias de las cédulas de identidad, pasaportes y visas de turistas de la República de Perú, correspondientes a la progenitora/solicitante, ciudadana DAMELYS SURYELY MIRANDA GONZÁLEZ, y a las hermanas VALERO MIRANDA, copias de la cédula de identidad, pasaporte y carnet de extranjería de la República del Perú, correspondientes al ciudadano JORGE YSAAC VALERO D´LIMA –progenitor de las niñas de autos-,y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DIEGO RAMÓN ZAMBRANO NIETO y KEYLA MARÍA DEL VALLE BIGOTT HERNÁNDEZ–aquí testigos- que obran a los folios 03 al 10, 26 al 28, 38 y 39 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2. Copias certificadas del Acta y Registro de Nacimiento signadas con el números 196 y 89, correspondientes a las niñas VALERIA DE JESÚS VALERO MIRANDA y ALBA SOPHÌA VALERO MIRANDA, respectivamente, expedidas la primera por el Registro Civil de la parroquia El Cafetal, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y la segunda por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 63, vto. 64 y 65 del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos DAMELYS SURYELY MIRANDA GONZÁLEZ y JORGE YSAAC VALERO D´LIMA, con las prenombrada niñas; así como, la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.

3.-Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios de viaje correspondientes a la solicitante DAMELYS SURYELY MIRANDA GONZÁLEZ y a las niñas de autos, las hermanas VALERO MIRANDA, que obran insertos del folio 14 al 25 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que tienen programado un viaje: el 26 de julio de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en la misma fecha 26 de julio de 2023: desde Bogotá/Colombia hasta Lima/Perú (vía aérea); CON RETORNO A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 24 de septiembre de 2023: desde Lima/Perú hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y el mismo día, 24 de septiembre de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia. Así se declara.

4.- Copia del Contrato de Arrendamiento, del ciudadano JORGE YSAAC VALERO D´LIMA, que obra a los folios 29 y 30 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se aprecia que el prenombrado ciudadano, progenitor de las niñas de autos, es arrendatario de la vivienda y reside en la dirección calle San Cristóbal Lozada y Puga, 116, segundo piso, por lo que se valora para comprobar el lugar donde permanecerán las niñas de autos. Así se declara.
5.- Copia del Contrato de Trabajo correspondiente al ciudadano JORGE YSAAC VALERO D´LIMA–progenitor de las niñas de autos– emitido por el Gerente General de la empresa Maxtron NM S.A.C, inserto al folio 31 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se evidencia que el prenombrado ciudadano es trabajador de la mencionada empresa, en Perú. Así se declara.
6.- Copias fotostáticas de los informes médicos de la niña VALERIA DE JESÚS VALERO MIRANDA, que obran a los folios 32 al 35 y 40 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se evidencia que la prenombrada niña, padece de Déficit Pondoestatural: Talla Baja, por lo que se le suministrará tratamiento médico en la República del Perú. Así se declara.
7.- Constancia de Residencia, correspondiente a la ciudadana DAMELYS SURYELY MIRANDA GONZÁLEZ –aquí solicitante/progenitora-, emitida por el Consejo Comunal Residencias Monseñor Acacio Chacón II, inserta al folio 41 del presente expediente. Mediante la cual se constata el domicilio de la prenombrada ciudadana. Así se declara.
8.-Constancias de estudios, correspondientes a las niñas ALBA SOPHÌA VALERO MIRANDA y VALERIA DE JESÚS VALERO MIRANDA, emitidas la primera por la directora de la Unidad Educativa Municipal “FILOMENA DÁVILA NUCETE” y la segunda por la directora de la Unidad Educativa Colegio “NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA”, las cuales constan a los folios 44 y 43 del presente expediente; en las que se evidencia que las prenombradas niñas cursan estudios de segundo nivel de educación inicial y tercer grado de educación primaria, respectivamente, en las instituciones mencionadas. Así se declara.
9.- La conformidad del ciudadano JORGE YSAAC VALERO D´LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.788.054, domiciliado en Perú, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijas, las hermanas VALERO MIRANDA, requerida por la ciudadana, DAMELYS SURYELY MIRANDA GONZÁLEZ, en su condición de madre y representante legal de las prenombradas niñas; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 18 de julio de 2023 (ver folio 77, 78 y vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que las niñas VALERIA DE JESÚS VALERO MIRANDA y ALBA SOPHÌA VALERO MIRANDA, viaje en compañía de su progenitora, ciudadana DAMELYS SURYELY MIRANDA GONZÁLEZ, con destino a Lima/Perú; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

10.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos DIEGO RAMÓN ZAMBRANO NIETO y KEYLA MARÍA DEL VALLE BIGOTT HERNÁNDEZ, (amigos del progenitor no presente en el territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.765.610 y V-13.906.992, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 18 de julio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrados los hechos esgrimidos –en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia– con respecto a la autorización para viajar fuera del país con destino a Lima, Perú a favor de las niñas de autos. Así se declara.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano JORGE YSAAC VALERO D´LIMA –manifestado a través de video llamada–, progenitor de las niñas de autos, para que sus hijas, viajen en compañía de la solicitante/progenitora, ciudadana, DAMELYS SURYELY MIRANDA GONZÁLEZ, con motivo de Salud, con destino a Lima, Perú, con lo cual se le garantiza a la niña VALERIA DE JESÚS VALERO MIRANDA, el DERECHO A LA SALUD; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana DAMELYS SURYELY MIRANDA GONZÁLEZ, para que viaje en compañía de sus hijas, las niñas VALERIA DE JESÚS VALERO MIRANDA y ALBA SOPHÌA VALERO MIRANDA, saliendo 25 de julio de 2023 desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), pernoctando en el hotel El Andinito ubicado en la calle 12, 6-81, Cúcuta/Colombia; en fecha 26 de julio de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y en la misma fecha, 26 de julio de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Lima/Perú (vía aérea) quienes permanecerán en la siguiente dirección: Distrito San Miguel, calle San Cristóbal Lozada y Puga Nº 116, segundo piso, apartamento 303, Perú, lugar de residencia del progenitor de las niñas de auto. El día 24 de septiembre de 2023 retornarán a territorio venezolano desde Lima/Perú hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), en misma fecha 24 de septiembre de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); y en fecha 25 de septiembre de 2023 de Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana DAMELYS SURYELY MIRANDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.122.348, pasaporte Nº 172355027 domiciliada en la avenida Las Américas, residencia Monseñor Chacón, torre M, piso 05, apartamento 52, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil 0412-362.4162, correo electrónico dasuryimiranda@gmail.com y civilmente hábil.; a favor de sus hijas, las niñas VALERIA DE JESÚS VALERO MIRANDA, de nueve (09) años de edad, F.N: 25/04/2014, titular de la cédula de identidad Nº V-36.054.440, pasaporte Nº 172355098 y ALBA SOPHÌA VALERO MIRANDA, de cinco (05) años de edad, F.N.:01/11/2017, pasaporte Nº 157119338.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DAMELYS SURYELY MIRANDA GONZÁLEZ para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijas, las niñas VALERIA DE JESÚS VALERO MIRANDA y ALBA SOPHÌA VALERO MIRANDA con destino a Lima/Perú, por motivo de SALUD de la niña VALERIA DE JESÚS VALERO MIRANDA, con los itinerarios que presentan:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
25/07/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
26/07/2023 aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
26/07/2023 aéreo Bogotá-Colombia / Lima-Perú

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
24/09/2023 aéreo Lima-Perú / Bogotá-Colombia
24/09/2023 aéreo Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
25/09/2023 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace del conocimiento que las niñas VALERIA DE JESÚS VALERO MIRANDA y ALBA SOPHÌA VALERO MIRANDA, en su paso por Cúcuta/Colombia, se hospedaran en el Hotel El Andinito ubicado en la calle 12, 6-81, Cúcuta, desde el 25 hasta el 26 de julio de 2023; y durante su estadía en Lima, Perú, se hospedarán en la dirección Distrito San Miguel, calle San Cristóbal Lozada y Puga Nº 116, segundo piso apartamento 303, Perú, residencia del ciudadano JORGE YSAAC VALERO D´LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.788.054, domiciliado en Perú, progenitor de las niñas de autos.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana DAMELYS SURYELY MIRANDA GONZÁLEZ, en su condición de madre y representante legal de las niñas VALERIA DE JESÚS VALERO MIRANDA y ALBA SOPHÌA VALERO MIRANDA para que se presente en compañía de sus hijas, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 02 DE OCTUBRE DE 2023 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de las prenombradas niñas, al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana DAMELYS SURYELY MIRANDA GONZÁLEZ; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de las niñas VALERIA DE JESÚS VALERO MIRANDA y ALBA SOPHÌA VALERO MIRANDA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.

NJVP/LMP/eb.-