REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 04 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: LH61-V-20219-000153.

SENTENCIA Nº 424
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Demandados: MARTHA CECILIA DÍAZ ALMEIDA y ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.347.669, V-9.961.909, en su orden, domiciliados la primera en España y el segundo en Colombia y civilmente hábil

Beneficiario: La niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad titular de la cédula de identidad N° V- 34.968.750, F.N: 14/10/2013, pasaporte N° 165348124.

Motivo: MEDIDA PROVISIONAL DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a solicitud de la ciudadana LUZ MARISOL ROJAS ALMEIDA, en beneficio de la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad F.N: 14/10/2013. (F.33).

III
DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2023, la ciudadana LUZ MARISOL ROJAS ALMEIDA, en su condición de guardadora de la niña de autos, asistida por la Defensa Pública, solicitó MEDIDA PROVISIONAL DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, arguyendo entre otros aspectos, los siguientes: Que los padres de la niña de autos se encuentran fuera del país por razones laborales, sin embargo sus padres manifestaron su voluntad de que la niña viaje en su compañía para España, específicamente en Algemesi Valencia, c/ Cervantes N° 37-1-1 donde se encuentra la progenitora, asimismo ambos padres remitieron autorización debidamente legalizada y apostillada con la finalidad de que la niña pueda viajar fuera del país para rencontrarse con su progenitora. Saliendo el 05 de julio de 2023, desde Mérida/Venezuela-Cúcuta/Colombia (vía terrestre); el 06 de julio de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en esa misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España(vía aérea); en fecha 07 de julio de 2023, desde Madrid/España hasta Valencia/España (vía aérea); Con fecha de retorno el 22 de agosto de 2023, desde Valencia/España hasta Madrid/España(vía aérea); en esa misma fecha desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia(vía aérea); y posterior el 23 de agosto de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia(vía terrestre); asimismo, en fecha 24 de agosto de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela(vía terrestre). Cabe señalar que en virtud de que la ciudadana LUZ MARISOL ROJAS ALMEIDA, tiene la medida de colocación familiar provisional, y solicita se le acuerde medida provisional para salir del país.

Asimismo, siendo la oportunidad para la reunión especial, esto es, el 03 de julio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/tía y guardadora de la niña de autos, asistida por la Defensa Pública. Se dejó constancia que hizo acto de presencia representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con los progenitores que se encuentran fuera del país, quienes manifestaron su conformidad y ratificaron la solicitud realizada por la guardadora de su hija. En la misma audiencia, las testigos promovidas por la solicitante, fueron juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de los progenitores no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos, de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad de los padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, SE DECLARA medida provisional de autorización judicial para viajar fuera del país, y autorizó a la guardadora para que viaje en compañía de la niña de autos a Valencia-España motivo reencuentro familiar, recreación y esparcimiento (F. 175 y 176 y sus respectivos vueltos).

Este Tribunal pasa a proveer sobre la solicitud de Provisional de Autorización Judicial para Viajar Fuera del País, en los siguientes términos:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana LUZ MARISOL ROJAS ALMEIDA, en su condición de tía y representante legal de la niña de autos, peticiona medida provisional de autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a España, por razones de rencuentro familiar, en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la citada ley especial, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una medida provisional de autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la niña de autos viaje con destino a España con la finalidad de rencuentro con su progenitora.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana LUZ MARISOL ROJAS ALMEIDA, solicita medida provisional de autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su sobrina, la niña de autos, con destino a ESPAÑA, con el firme propósito de que la referida niña de autos se rencuentre con su progenitora; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 13, correspondiente la niña de autos; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 13 del expediente principal. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MARTHA CECILIA DÍAZ ALMEIDA y ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Original medida de colocación familiar dictada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2023, en beneficio de la niña de autos que obran inserto a los folios 98 y 99 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por demostrado que la ciudadana LUZ MARISOL ROJAS ALMEIDA, es representante legal de la prenombrada niña. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondiente a la ciudadana LUZ MARISOL ROJAS ALMEIDA – y la niña identificada en autos, que obran insertos a los folios 108 al 110, del 115 al 117 del 127 al 130 y desde 133 hasta 136 del expediente principal. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viajar: 06 de julio de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en esa misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España(vía aérea); en fecha 07 de julio de 2023, desde Madrid/España hasta Valencia/España (vía aérea); Con fecha de retorno el 22 de agosto de 2023, desde Valencia/España hasta Madrid/España(vía aérea); en esa misma fecha desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia(vía aérea)Así se declara.

4.- Copias simples de la cédula de identidad de la progenitora, copia simple del permiso temporal en la República de Colombia y de la cedula del progenitor ciudadano ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ, copia simple de la cédula de identidad y pasaporte de la guardadora ciudadana LUZ MARISOL ROJAS ALMEIDA, copia simple del pasaporte y cédula de identidad de la niña de autos, así como también copias de la cédula de identidad de las testigos, ciudadanas: YULY DEL CARMEN PAREDES PAREDES Y YAMNY NACARID FERNANDEZ DIAZ que obran a los folios 17, 111, 112, 113, 114, 122, 123 y 149 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la niña de autos, del solicitante, de la progenitora y de la testigo. Así se declara.
5.- Copia certificada del certificado de bautismo, correspondiente la niña; inscrita ante la parroquia San Juan Bautista, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 148 del expediente principal. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que la testigo aquí nombrada es madrina de la prenombrada niña. Así se declara.
6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 34, correspondiente a la ciudadana YAMNY NACARID FERNANDEZ DÍAZ inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 13 del expediente principal. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que la testigo aquí nombrada es hijas de los ciudadanos MARTHA CECILIA DÍAZ ALMEIDA y ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ. Así se declara
7.- La declaración de las testigo, ciudadanas YAMNY NACARID FERNANDEZ DÍAZ y YULY DEL CARMEN PAREDES PAREDES (Hija y comadre de la madre no presente en territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-30.534.291 y V-10.109.180, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la reunión especial, celebrada en fecha 03 de julio de 2023, quien declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión se aprecian para corroborar la identidad de los ciudadanos MARTHA CECILIA DÍAZ ALMEIDA y ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ, progenitores de la niña de autos.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud de MEDIDA PROVISIONAL DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de la, niña; en relación a que la ciudadana LUZ MARISOL ROJAS ALMEIDA, viaje junto con su sobrina, con motivo de rencuentro con la progenitora, con destino a España, con lo cual se les garantiza la niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de la medida solicitada y por consiguiente este juzgador, de conformidad con el artículo 465 de eiusdem, considera procedente la solicitud de la MEDIDA PROVISIONAL DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana LUZ MARISOL ROJAS ALMEIDA, para que viaje en compañía de su sobrina, niña de autos con los itinerarios que presente; quien deberá presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día lunes 18 de septiembre de 2023 a las doce del mediodía 12:00m; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PROVIDIONAL DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana LUZ MARISOL ROJAS ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.476.961, pasaporte Nº 165339795, domiciliada en la Hoyada de Milla, pasaje Muñoz, casa N° 1-61, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su sobrina, la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad titular de la cédula de identidad N° V- 34.968.750, F.N: 14/10/2013, Pasaporte N° 165348124.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LUZ MARISOL ROJAS ALMEIDA, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de su sobrina, la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) con destino a Valencia-España, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
05/07/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
06/07/2023 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
06/07/2023 Aérea Bogotá-Colombia/ Madrid-España
07/07/2023 Aérea Madrid-España / Valencia-España

Siendo la fecha forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
22/08/2023 Aérea Valencia-España / Madrid-España
22/08/2023 Aérea Madrid-España / Bogotá-Colombia
24/08/2023 Terrestre Bogotá-Colombia/ Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber a la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) en compañía de su tía materna, ciudadana LUZ MARISOL ROJAS ALMEIDA, durante su estadía en Valencia-España, se hospedarán en el Algemesi Valencia, c/ Cervantes N° 37-1-1.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana LUZ MARISOL ROJAS ALMEIDA, en su condición de tía materna y representante legal de la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de su sobrina, ante este órgano jurisdiccional, el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2023 A LAS DOCE DEL MEDIODÍA (12:00M ) para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados adolescentes a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana LUZ MARISOL ROJAS ALMEIDA, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:56am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano


NJVP/AZ/MFP.