REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 04 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2022-000669.

SENTENCIA Nº 425
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DANNY JOSÉ LACRUZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.808, domiciliado en La Pedregosa Alta, Calle Boconó, casa s/n, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: CURADOR AD HOC.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de CURADOR AD-HOC, con fundamento en el artículo 110 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano DANNY JOSÉ LACRUZ ARIAS, en su condición de padre y representante legal de los niños (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.968.694, F.N.: 11/08/2013, y (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N.: 16/02/2015; asistido por la Defensora Pública YULIBER PEÑA MARQUINA (F. 09 y 10).

El solicitante, en su escrito cabeza de autos, entre otros hechos, narró los siguientes:

 Que es el padre y representante legal de los niños (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
 Que tiene programado contraer matrimonio civil con la ciudadana MARLENE MARBELIS MÉNDEZ RAMOS.
 Que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil, solicita el nombramiento de curador ad-hocen beneficio de sus hijos.
 Adjuntó medios probatorios.

Mediante autos de fecha 27 de febrero de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo admitió el asunto y aplicó Despacho Saneador, en el que exhortó al solicitante a proponer como curador ad-hoc a un familiar de los niños de autos, consignando documentación que acredite el vínculo familiar (F. 11 y 12).

En fecha 02 de junio de 2023, mediante diligencia suscrita por el solicitante asistido de la Defensa Pública, subsanó lo exhortado y propuso como curadora ad-hoc a la ciudadana MARYORIS CARLOTA LACRUZ SOLZANO (F. 14).

Por auto de fecha 12 de junio de 2023, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día jueves 22 de junio de 2023, a las doce del mediodía (12:00 p.m.) (F. 17 y 18).

Consta al folio 20 del presente expediente las resultas positivas de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única de procedimiento, esto es, el 22 de junio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, asistido por Defensora Pública; también se hizo presente la curadora propuesta. En la misma audiencia, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los niños de autos de manera presencial; posteriormente, vista la aceptación de la ciudadana MARYORIS CARLOTA LACRUZ SOLZANO, como curadora ad hoc de los niños de autos, el Juez Provisorio procedió a tomarle el juramento de ley, ésta lo prestó y juró cumplir fielmente con sus obligaciones y deberes inherentes al cargo recaído. En consecuencia, este Tribunal declaró Con Lugar la solicitud de CURADORA AD-HOC, y se nombró como curadora a la ciudadana MARYORIS CARLOTA LACRUZ SOLZANO, en su carácter de prima paterna de los niños de autos; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 21 y vuelto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del Curador Ad-Hoc, es considerada como la institución de guarda legal que tiene por objeto la intervención de una o un curador en aquellos actos que señala la ley o la sentencia de incapacitación; su actuación no es habitual, toda vez que su intervención sólo tiene lugar en determinados actos de especial trascendencia para la persona o bienes de la persona que queda sometida a ella. En otras palabras, la curatela debe entenderse como un régimen de asistencia o autorización, jamás de representación, sólo se limita a completar la capacidad, como en el caso de autos, de los ciudadanos niños (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este sentido, y como ya se dijo anteriormente, la figura del Curador Ad-Hoc, tiene por objeto intervenir en aquellos actos señalados expresamente por la ley; tal como así lo establece nuestra legislación venezolana, en su artículo 110 del Código Civil.
Del mencionado artículo –110 del Código Civil– se colige, la obligatoriedad de la intervención del curador ad-hoc, en aquellos casos cuando la persona que vaya a contraer nupcias tenga hijos –niños, niñas y/o adolecentes–, bajo su potestad, sin lo cual no podría celebrarse el matrimonio, tal como lo limita el artículo 111 de la citada ley sustantiva.
De allí, que las actuaciones inherentes al curador ad-hoc se pueden calificar como un requisito sine cua non para contraer matrimonio, en aquellos casos, en que los futuros contrayentes tenga bajo su potestad hijos menores de dieciocho (18) años de edad, sin lo cual no podrá celebrarse dicho matrimonio.
Consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos signadas con los números 3813y 703, correspondientes a los niños (Se omiten nombres de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, inscritas ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 03 y 04 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial materno-paterno de los ciudadanos DANNY JOSÉ LACRUZ ARIAS –aquí solicitante– y YULIANA ANDREINA CENTENO MEZA, con los prenombrados niños; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad del niño (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), del solicitante, ciudadano DANNY JOSÉ LACRUZ ARIAS, y de la curadora propuesta, ciudadana MARYORIS CARLOTA LACRUZ SOLZANO, que obran a los folios 05, 06 y 15 del presente expediente. Estos documentos se tienen como fidedignos, ya que no fueron impugnados ni tachados de falso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se les atribuye pleno valor probatorio y se aprecian para dar por demostrados los datos de identidad de los prenombrados ciudadanos, su nacionalidad y fecha de nacimiento. Así se declara.
Así las cosas, obsérvese que en el caso sub iudice, el ciudadano DANNY JOSÉ LACRUZ ARIAS, ha indicado que próximamente contraerá matrimonio, y que como quiera que tiene bajo su potestad a sus hijos, los niños de autos; la ley, entre otros requisitos, para celebrar dicho acto civil le exige el nombramiento de un curador ad-hoc a sus prenombrados hijos; en este sentido, y visto que en el presente asunto se cumplieron con todas las formalidades procesales, entre ellas, la designación, aceptación y juramentación de la ciudadana MARYORIS CARLOTA LACRUZ SOLZANO, como CURADORA AD-HOC de los niños de autos, hijos del solicitante; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “b)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADORA AD-HOC, y se nombra a la ciudadana MARYORIS CARLOTA LACRUZ SOLZANO –en su condición de prima paterna–, para que ejerza dicho cargo; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, suscrita y presentada por el ciudadano DANNY JOSÉ LACRUZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.808, domiciliado en La Pedregosa Alta, Calle Boconó, casa s/n, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de sus hijos los niños (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.968.694, F.N.: 11/08/2013, y (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N.: 16/02/2015.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se NOMBRA COMO CURADORA AD-HOC, a la ciudadana MARYORIS CARLOTA LACRUZ SOLZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.499.607, domiciliada en el sector Los Curos parte alta, vereda 17, casa Nº 10, parroquia J.J. Osuna, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
TERCERO: SE DISCIERNE el cargo de CURADORA AD-HOC, en la persona de la prenombrada ciudadana MARYORIS CARLOTA LACRUZ SOLZANO; en su carácter de prima paterna de los niños de autos; quedando sujetas a dicha curatela los ciudadanos niños (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.968.694, F.N.: 11/08/2013, y (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, F.N.: 16/02/2015. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo recaído.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:52pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).-

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/eb.-