JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Dieciocho (18) de Julio de 2.023.
Años: 213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.012.328.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-

DEMANDADAS: LUISA VELA, SUSANA VENEGAS, YENNY VENEGAS, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.253.097, 13.959.593, y 12.698.661 y la ciudadana LIGIA GREGORIA VELA, sin más datos de identificación que acredite en autos.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA CUARTA CODEMANDADA: Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado Andrés Rodríguez en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA

SENTENCIA: Cuestiones Previas (Ordinal 6º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: 00549-A-21.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha trece (13) de mayo de 2.021, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por el ciudadano ALEXIS ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.012.328, en su orden, debidamente representado por Defensor Público en materia Agrario abogado Juvencio Cabeza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463 en contra de las ciudadanas LUISA VELA, SUSANA VENEGAS, YENNY VENEGAS, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.253.097, 13.959.593, y 12.698.661 y la ciudadana LIGIA GREGORIA VELA sin más datos de identificación que acredite en autos. Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

Acompaña la parte demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Copia Simple del Documento de Identidad, del ciudadano ALEXIS ANTONIO VALERA, cursante al folio ocho (08).

2. Copia simple de los Documentos de identidad de los ciudadanos Candido Vela, Mar Wuillian Teran, Demetria Sivira y Liber Totua, inserto al folio nueve (09).

3. Ad efetum videndi, Titulo de Garantía de Pertenencia, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano ALEXIS ANTONIO VALERA. Marcado con letra “A”, inserto al folio diez (10) al folio once (11).

4. Ad efetum videndi, del Plano de Terreno, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano ALEXIS ANTONIO VALERA. Marcado con letra “B”, inserto al folio doce (12) al folio trece (13).

5. Original de Carta de Ocupación, otorgada por el Consejo Comunal Brisas de Guerrilandia, de fecha cuatro (04) de mayo de 2.021. Marcado con letra “C”. inserto al folio catorce (14).

6. Ad efetum videndi, de Exposición de motivo del ciudadano Candido Antonio Vela Piñero. Marcado con letra “D”.

7. Ad efetum videndi, de contratos de compra ventas entre el ciudadano ALEXIS ANTONIO VALERA y la empresa MOLIPASA, en fecha 2014-2015. Marcado con letra “E”, cursa al folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19).

8. Ad efetum videndi, del Arrime de Caña a favor del ciudadano ALEXIS ANTONIO VALERA a la empresa MOLIPASA de fecha 2.016, 2017, 2020, y 2021. Marcado con letra “F”. cursante al folio veinte (20) al folio veinticuatro (24).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha catorce (14) de mayo de 2.021, cursante al folio veinticinco (25) este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente bajo el número 00549-A-21. En seguida en fecha diez (10) de junio de 2.021, cursa al folio veintiséis (26) al folio treinta (30) este Tribunal, dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordeno el emplazamiento de la parte demandada. Seguido en fecha quince (15) de septiembre de 2.021, cursa al folio treinta y uno (31) al folio treinta y siete (37), este Tribunal recibió escrito de reforma de la demanda suscrito por el Defensor Público en materia Agrario Abogado Juvencio Cabeza, en representación del ciudadano ALEXIS ANTONIO VALERA.

Inserto al folio treinta y ocho (38), en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.021, este Tribunal admitió la reforma de la demanda. Seguidamente en fecha trece (13) de octubre de 2.021, cursante al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41), el alguacil de este Tribunal consignó boletas recibidas por las ciudadanas LUISA VELA, SUSANA VENEGAS, YENNY VENEGAS. Seguido cursa al folio cuarenta y dos (42) al folio cincuenta y dos (52), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.021, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de la ciudadana LIGIA GREGORIA VELA, por cuanto no se encontraba en la dirección.

Cursante al folio cincuenta y tres (53), en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.021, este Tribunal recibió diligencia del abogado Defensor Público Juvencio Cabeza, mediante el cual solicita se cite a la ciudadana LIGIA GREGORIA VELA por cartel. En seguida en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.021, cursante al folio cincuenta y cuatro (54), este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno librar cartel de citación.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.021, cursa al folio cincuenta y cinco (55), el secretario de este Tribunal dejo expresa constancia que fue fijado el cartel de citación en la cartelera de este Tribunal. Seguidamente cursa al folio cincuenta seis (56), en fecha once (11) de julio de 2.022, la secretaria accidental de este Juzgado dejo expresa constancia que hizo entrega de los carteles de citación para ser publicados al Defensor Público Juvencio Cabeza.

Inserto al folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y tres (63) en fecha veinte (20) de julio de 2.022, este Tribunal, recibió diligencia del Defensor Público Juvencio Cabeza, mediante el cual consignó cartel de citación publicado en los diarios. En seguida en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.022, cursa al folio sesenta y cuatro (64), se recibió diligencia de la secretaria accidental de este Juzgado mediante el cual dejó constancia que fijó cartel en la morada. Seguidamente en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.022, cursante al folio sesenta y cinco (65), se recibió diligencia de la secretaria accidental de este Juzgado mediante el cual dejó constancia que se ha cumplido con la fijación cartelería.

Riela al folio sesenta y seis (66) en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Defensa Pública especializado en materia agraria bajo el nº 431-22. Seguido inserto al folio sesenta y siete (67), en fecha primero (01) de diciembre, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal mediante el cual consigno oficio dirigido a la Defensa Pública bajo el Nº 431-22 recibido. Seguidamente en fecha catorce (14) de diciembre de 22, cursante al folio sesenta y ocho (68) este Tribunal recibió diligencia del Defensor Público Pedro José Montilla mediante el cual aceptó la Defensa Pública de la ciudadana LIGIA GREGORIA VELA.

Cursante al folio sesenta y nueve (69) al folio setenta (70), de fecha quince de diciembre de 2.022, este Tribunal ordenó librar boleta de citación al Defensor Público. Seguidamente cursa al folio setenta y uno (71), en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del Defensor Público abogado Andrés Rodríguez mediante el cual acepto la defensa de la ciudadana LIGIA GREGORIA VELA. Seguido en fecha nueve (09) de mayo de 2.023, cursante al folio setenta y dos (72) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de citación al Defensor Público.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.023, inserto al folio setenta y tres (73), el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación recibida por el Defensor Público Andrés Rodríguez. En seguida en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.023, inserto al folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y seis (76), este Tribunal recibió escrito de contestación de la demanda, interpuesta por el Defensor Público Andrés Rodríguez de la parte demandada ciudadana LIGIA GREGORIA VELA. En el mismo es opuesta la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indica el artículo 340 eiusdem.

Razón por la cual, se impone a este Tribunal resolver la defensa nominada opuesta y en tal sentido observa:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Las cuestiones previas constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.

En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el caso de marras, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el libelo de la demanda no cumplió con la relación de hechos y fundamentos de derechos a que se contrae el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem; además de indicar la ocurrencia de una acumulación prohibida, reducida al cese de los actos perturbatorios y la solicitud de que sea declara con lugar la “Acción Posesoria Por Despojo”.

En consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 208:
Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

En este contexto debe señalarse que la demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.

En el caso de marras, la codemandada, ciudadana LIGIA GREGORIA VALERA, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no contenerse la relación de hechos en que se basa su pretensión con las pertinentes conclusiones a las que hace referencia la norma adjetiva especial contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y a la que se determina de manera general el ordinal 5º del artículo 340 del Código adjetivo común.

Esta defensa, denominada también por la doctrina, de oscuro libelo o de demanda incierta, procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que el emplazado no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.

Ahora bien, de la lectura del libelo presentado, este tribunal observa que la parte demandante, efectivamente, no relaciona los hechos en que fundamenta su pretensión, es decir, no es expuesto con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinen los hechos constitutivos del supuesto normativo cuya aplicación pretende, razón por la cual debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, y ser ordenado a la parte demandante, según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subsanar la inobservancia cometida, en la forma establecida en el artículo 350 de eiusdem. Así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, numeral 5º, eiusdem, opuesta la codemandada ciudadana LIGIA GREGORIA VELA, sin más datos de identificación que acredite en autos, representada judicialmente por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado Andrés Rodríguez en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandante proceda; según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a subsanar el libelo de la demanda en la forma que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1939 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-



MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00549-A-21.-