REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Once (11) de Julio de 2023.-
213° y 164°
DEMANDANTE (S): Asociación Cooperativa “COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CONTEA 50 R.L”, debidamente Registrada por ante el Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, inscrita bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 2, de fecha 03 de Febrero de 2014, representada por su PRESIDENTE, la ciudadana REYNA JOSEFINA CASCONE DE CACCAMO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.046.507, debidamente representada por sus apoderados judiciales los abogados EDUARDO CHIRINOS y ARELIS SANCHEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 67.402 y 72.504, respectivamente.
DEMANDADO (S): Sociedad de Comercio PROAGRO, C.A RIF. Nº J-00103686-5, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 07 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104- segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 29 de Abril de 1996, Bajo el Nº 1, Tomo 45-A; refundidos en un solo texto todas las modificaciones de los documentos constitutivo estatutario, según consta de acta de asamblea ordinaria de accionistas debidamente Registrada en fecha 01 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 101-A, Representada por su PRESIDENTE, el ciudadano MANUEL FERNANDEZ GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.716.810.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-
EXPEDIENTE N°: D0415.23.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).-
Visto el escrito de demanda consignado en fecha 17 de mayo de 2023, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, luego distribuida en fecha 08 de Junio de 2023, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Presentada por la ciudadana REYNA JOSEFINA CASCONE DE CACCAMO, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la Asociación Cooperativa “COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CONTEA 50 R.L”, debidamente asistida por los abogados en ejercicio EDUARDO CHIRINOS y ARELIS SANCHEZ, respectivamente, antes identificados, admitida por este Juzgado en fecha 26 de Junio de 2023, así mismo vista la diligencia presentada en fecha 10 de Julio de 2023, por los abogados en ejercicio EDUARDO CHIRINOS y ARELIS SANCHEZ, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, donde ratifica la Medida preventiva de EMBARGO, solicitada en su escrito de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (omissis)...”
De las normas supra transcritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas preventivas de embargo, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas solicitadas.
Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas la jurisprudencia ha recalcado lo siguiente:
“Ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se preciso: “Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
La Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. Subrayado y negrillas propias del Tribunal.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide, a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
A tales efectos La parte demandante, acompañó Marcado con la letra “C” FACTURAS ORIGINALES, las mismas reposan en el expediente, desde la factura N° 001265 hasta la factura N° 001287, las cuales corren desde el folio Seis (06) hasta el Folio Veinticinco (25) ambos inclusive de la pieza principal del expediente, en la cual su cobro es el objeto de la presente acción. Estos documentos acompañados por la parte actora mencionados en su escrito libelar, es apreciado en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose que existen Facturas reflejadas en cantidades en bolívares siendo en total Veinte (20) facturas, las cuales van desde el N° 001265 hasta la factura N° 001287 emitidas por la acreedora “COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CONTEA 50 R.L”, antes identificada, debidamente recibidas, firmadas y aceptadas para su cobro por el deudor PROAGRO, C.A RIF. Nº J-00103686-5, según el propio dicho de la parte actora y del material probatorio consignado, con lo cual se considera satisfecho el primer Requisito de procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada, esto es el “FUMUS BONI IURIS”, por lo tanto esta juzgadora según lo que se desprende en autos y las pruebas antes mencionada presume la existencia del derecho invocado y en consecuencia. Se verifica los extremos de este requisito, y Así se Declara.
Por otra parte, En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que la demandada no ha realizado el pago efectivo de la deuda, a pesar de las diversas gestiones realizadas al efecto, lo que constituye una falta grave a las obligaciones contraídas por parte del deudor. Esta valoración se hace sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido y solo a los fines del decreto de la medida preventiva de embargo solicitada. En consecuencia, de los recaudos consignados, así como de lo alegado por la actora en su escrito de demanda, es igualmente considerado por esta Juzgadora suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA” y Así se Declara.
Pese a lo anterior, apuntan las documentales antes mencionados, consignadas como material probatorio, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, y estando llenos los extremos de ley contemplados en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Capitulo II, Titulo II, libro IV. Con relación a la medida cautelar solicitada de embargo preventivo, estando llenos los extremos del supuesto de hecho establecido en el mencionado, artículo se decreta: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la controversia, quedando afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio y Así se Declara.
Para la práctica de dicha medida se le faculta suficientemente a nombrar depositaria judicial de ser necesario si se encuentran bienes muebles, y tomarles el juramento de ley perito avaluador y de ser necesario cerrajero judicial.
En virtud del razonamiento expuesto, estima quien decide que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Capitulo II, Titulo II, libro IV, procede la medida cautelar solicitada y en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las normas supra citadas y configurándose los requisitos exigidos declara:
MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de la Sociedad de comercio PROAGRO, C.A RIF. Nº J-00103686-5, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 07 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104- segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 29 de Abril de 1996, Bajo el Nº 1, Tomo 45-A; refundidos en un solo texto todas las modificaciones de los documentos constitutivo estatutario, según consta de acta de asamblea ordinaria de accionistas debidamente Registrada en fecha 01 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 101-A, Representada por su PRESIDENTE, el ciudadano MANUEL FERNANDEZ GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.716.810, hasta cubrir la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS.1.897,62) que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS.948,81); más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS.237,20), más los intereses de mora calculados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS.150,07), más los intereses por derecho de comisión en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS.150,14), que totalizan la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS.1.486,22). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (1.186,01) que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Once (11) días del mes de Julio del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA.
LD’A/ZH/PM.-
D0415.23.
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