REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Seis (06) de Julio de 2023.

213° y 164°
PARTE
DEMANDANTE: SORENYS DAILYS GARCIA DE ARO, IVOR ANTONIO GARCIA MEDINA y ROMULO ANTONIO GARCIA MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.861.172, N° V-18.179.702 y N° V-19.641.404 respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: JHONY ALFREDO MORAO inscrito en el inpreabogado bajo el N°74.148.


PARTE
DEMANDADA: SOLANGEL DE JESUS VALDES ROJAS Venezolana, mayore de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.539.490.

ABOGADO
ASISTENTE: GUILLERMO RAFAEL ZAPATA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.484.


SENTENCIA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE: D0405.23

El presente procedimiento se inició en fecha 15 de Marzo de 2023, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por los ciudadanos SORENYS DAILYS GARCIA DE ARO, IVOR ANTONIO GARCIA MEDINA y ROMULO ANTONIO GARCIA MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.861.172, N° V-18.179.702 y N° V-19.641.404 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JHONY ALFREDO MORAO inscrito en el inpreabogado bajo el N°74.148 CONTRA la Ciudadana SOLANGEL DE JESUS VALDES ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-7.539.490.
Mediante escrito de TRANSACCION presentado en fecha Treinta (30) de Junio de 2023, suscrito por los ciudadanos SORENYS DAILYS GARCIA DE ARO, IVOR ANTONIO GARCIA MEDINA y ROMULO ANTONIO GARCIA MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.861.172, N° V-18.179.702 y N° V-19.641.404 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JHONY ALFREDO MORAO inscrito en el inpreabogado bajo el N°74.148, actuando como parte DEMANDANTE, y por la otra parte, la Ciudadana SOLANGEL DE JESUS VALDES ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-7.539.490, asistida por el abogado en ejercicio, GUILLERMO RAFAEL ZAPATA Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 86.484 actuando como parte DEMANDADA, inserta en los folios CATORCE (14) y QUINCE (15) del presente expediente; en el cual hacen arreglo en esta causa, mediante TRANSACCION, desean ponerle fin al presente juicio, en los términos allí establecidos.

Dicha TRANSACCION fue realizada por las partes para poner fin a la presente causa, en los términos establecidos en el citado escrito, y que se estima formando parte de esta Decisión requiriendo la debida homologación, en el caso concreto, ambas partes así lo requieren, libre de todo apremio y coacción alguna, de común y voluntario acuerdo, sin violentar ninguna disposición legal ni constitucional.

Pasa el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:

El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II y III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución•”

Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Articulo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

Examinado el acto de auto composición procesal celebrado entre las partes, se observa que se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; en efecto las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la Transacción, la causa no versa sobre derechos indisponibles, ni están prohibidas las transacciones, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva-, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de HOMOLOGACIÓN es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.

En mérito a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la TRANSACCION celebrada por las partes, y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas de conformidad con los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Seis (06) días del mes de Julio de 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI.
LA SECRETARIA,


ABG. ZHUANYER HERRERA.

En la misma fecha se publicó siendo las 11:23 de la mañana.
LA SECRETARIA,


ABG. ZHUANYER HERRERA.

Exp.: D0405.23.
LD´A/ZH/RL.