REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 11 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000306 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000306 DM
SOLICITANTE: CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL Nº 157.953, APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA LILIANA DE LA CRUZ FERRARA TOLOSA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.109.408.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
RESOLUCIÓN No.: PJ0102023000037 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
La presente es una solicitud de Titulo Supletorio recibida ante la URDD en fecha 22-06-2023, presentada por la abogada CARMEN PEDROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.953, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LILIANA DE LA CRUZ FERRARA TOLOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.109.408. Se le dio entrada en fecha 26-06-2023 y se insto a la parte solicitante a consignar declaración del SENIAT del 50% del terreno de la ciudadana AURA MARINA TOLOSA ARVELO, concediéndole un lapso perentorio de 10 días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 10 de Julio de 2023 la abogada CARMEN PEDROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.953, presento diligencia ante la URDD y expone: “…solicito el desistimiento del presente procedimiento, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, visto el desistimiento efectuado por la solicitante este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera:
II
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
Al respecto, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Por su parte el artículo 266 eiusdem establece:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, dejó establecido lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.
Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento del procedimiento; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de la parte, por ser la abogada CARMEN PEDROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.953, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LILIANA DE LA CRUZ FERRARA TOLOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.109.408, parte solicitante en la presente solicitud, dándose cumplimiento al artículo 264 que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
II
Por lo que cumplidos los requisitos esenciales para el desistimiento, toda vez que consta en actas en forma autentica, el desistimiento y el mismo fue planteado en forma simple y especifica por la solicitante CARMEN PEDROZA, no le queda a esta sentenciadora, otro camino que homologar el desistimiento planteado por la parte solicitante, en los términos por ella expuesto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento planteado por la abogada CARMEN PEDROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.953, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LILIANA DE LA CRUZ FERRARA TOLOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.109.408, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara consumado el acto.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias y en Formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello a los once (11) días del mes de Julio de Dos Mil veintitres (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. NUELVIA VANNEZA GARCIA NUÑEZ
La Secretaria
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo en formato digital.
La Secretaria
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
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