REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintiuno de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2023-000329 DM
ASUNTO: GP31-X-2023-000329 DM
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO GIRON SAAVEDRA, venezolano, titular de cedula de identidad Nº. V- 12.425.326.
DEMANDADO: RAMON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.970.840.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ENRIQUE MONTERO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 55.376
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION No: PJ0102023000064
FECHA DE ENTRADA: 17/07/2023
FECHA DE SENTENCIA: 21/07/2023
I
Narrativa
En fecha 21 de julio de 2023, se admite demanda por COBRO DE BOLIVARES, Interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO GIRON SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.425.326, asistido por el abogado OMAR MONTERO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 55.376, de este domicilio, contra el ciudadano RAMON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.970.840, alega el demandante, que es endosatario por procuración o para su cobro de una (01) letra de cambio, emitida en esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 2022, , aceptada y avalada por el demandado antes identificado, quien en su librado aceptante y avalista, para ser pagadas en fecha el 15 de junio de 2023 a la orden de su endosante, igualmente identificado, dicha letra tiene un valor convenido por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 3200) y la misma esta signada con el Nº 1/1, que acompaña conjuntamente con su escrito libelar marcado “A”, constando con el que actúa en el reverso de la letra.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, de conformidad con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
II
Motiva
Fundamentada la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento fundamental de su pretensión jurídica lo constituye la citada letra de cambio, por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES MAERICANOS ($3.200).
A tal efecto, se deriva el mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, por cuanto la norma no expresa que este puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretara”, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.
El tantas veces citado el artículo 646 de nuestro Código Adjetivo, incluye los documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagares, cheques), entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan a dictar la medida cautelar sin más requisitos, entendiéndose, en consecuencia, como documento negociable, aquel que tiene su causa y titulo en sí mismo.
En el caso que no ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta una (01) letra de cambio, como fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe estar juzgadora proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, por estar dadas las condiciones legales para ello.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes de propiedad del demandado de autos RAMON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.970.840, hasta alcanzar la suma de SIETE MIL CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 7.040), equivalente a la cantidad de (Bs 198.528), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto es la suma de: TRES MIL DISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 3.200), equivalente a la cantidad de (Bs 90.560) más la suma de SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 640), equivalente a la cantidad de (Bs 18.048), concernientes a las costas judiciales calculadas prudencialmente por este Tribunal, incluidos en estas los honorarios de abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso que la medida recaiga sobre cantidades liquidas de dinero, se hará por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 3800), equivalente a la cantidad de (Bs 107.160), que comprende al monto liquido demandado, mas las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por este Tribunal, incluidos en ellos los honorarios profesionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiún (21) días del mes de julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Temporal
Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria
Dayireth Del Valle García Marín
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 Am horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Dayireth Del Valle García Marín
|