República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 03 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2017-000313
ASUNTO: GP31-S-2017-000313
PARTES: Ciudadano LUIS EDUARDO VARELA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.595.001, y la ciudadana GENESIS LOURDES VASQUEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.420.901.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MARITZA AGUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.600.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
CLASE: DEVIFINITIVA (CONVERION EN DIVORCIO).
NÚMERO:PJ0102023000034
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 05 de Diciembre de 2016, los ciudadanos LUIS EDUARDO VARELA LOPEZ y GENESIS LOURDES VASQUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.595.001 y V-27.420.901, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARITZA AGUERO, I.P.S.A. Nº 174.600 , de este domicilio, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial Civil, Puerto Cabello, solicitud de Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, una vez distribuida la referida solicitud le corresponde su conocimiento a este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , procede a darle entrada, formar expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho en y en fecha 08 de Junio de 2017, mediante decreto se declara a los citados ciudadanos, ya identificados, SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, bajo las condiciones estipuladas en el escrito de solicitud.
En su correspondiente escrito señalan los solicitantes, que contrajeron matrimonio, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexa al escrito, en fecha 04 de Agosto de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad , Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo . Constituyendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Uva de Playa, Sector UD-4, Casa Nº 145, en jurisdicción la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo expresan los solicitantes, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Señalan los solicitantes, por causa íntimamente vinculadas con nuestro entorno privado, hemos decidido separarnos de cuerpos, por lo tanto vivimos en residencias separadas, en presentándose ante este Tribunal a introducir el referido escrito de solicitud de separación de cuerpos.
En fecha 22 de Junio de 2023, comparece, el ciudadano LUIS EDUARDO VARELA LOPEZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.595.001, asistido por la abogada ROSMARY TORRES, I.P.S.A. Nº 129.731, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, y presenta diligencia mediante la cual señala que transcurrido más de un (1) año del decreto de Separación de cuerpos, sin que haya habida reconciliación alguno entre ellos, solicita sea decretada la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, asimismo solicitó el abocamiento de la Juez en la presente solicitud y la notificación de la ciudadana GENESIS LOURDES VASQUEZ PINEDA por la red social de WHATSAPP al número telefónico +5492974231730, en base a las estipulaciones y lineamientos acordados y establecidos por ambos en la solicitud de Separación, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 primer aparte del Código Civil.
En fecha 26 de Junio de 2023, me aboque al conocimiento de la presente solicitud y se procedió a realizar la video llamada por la red social WHATSAPP a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por el ciudadano LUIS EDUARDO VARELA LOPEZ y notificar a la ciudadana GENESIS LOURDES VASQUEZ PINEDA de la solicitud de Conversión en Divorcio, quien al primer intento contesto la referida llamada, identificándose y manifestando que no hubo reconciliación alguna con el ciudadano LUIS EDUARDO VARELA LOPEZ.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 185 del código Civil lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes: una es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente han de apoyarse en cualquiera de las causales para demandar el divorcio como lo establece el artículo 185 del Código Civil, tratándose de un verdadero juicio, en el que deben observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de los divorcios se hallan establecidos en la Ley. En el segundo aspecto de la institución se presenta cuando los cónyuges, por mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno; la separación por mandato insoslayable del artículo 189 del código civil ha de ser declarada por el Juez en el mismo en que la manifestación fuera presentada personalmente por los cónyuges y una vez que haya transcurrido dos (2) años sin que durante ellos hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal procediendo en forma sumaria y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir en forma concomitante los siguientes requisitos:
1) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el Juez competente, en el caso que nos ocupa así se efectuó en fecha 20 de Junio de 2017, por este Juzgado, que es competente.
2) Que haya transcurrido un (1) año después de tal declaratoria, igualmente se cumple con tal requisito.
3) Que no haya habido reconciliación ente los cónyuges, tal como se deriva de la diligencia consignada por los mismos, quienes son contestes en afirmar que no hubo durante el año de separación reconciliación alguna.
4) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro, se da por reproducido lo expuesto en el numeral 3.
De manera que cumplidos todos y cada uno de los requisitos anteriormente analizados, es forzoso concluir que en el presente procedimiento se ha demostrado el cumplimiento de las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2017, se convierta en Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS EDUARDO VARELA LOPEZ y GENESIS LOURDES VASQUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.595.001 y V-27.420.901, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARITZA AGUERO, I.P.S.A. Nº 174.600, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 04 de Agosto de 2016, contraído la por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello al tercer (03) día del mes de Julio de dos mil veintitres (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. NUELVIA VANNEZA GARCIA NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am, bajo el Nro. PJ0102023000034, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La secretaria
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN.
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