REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, tres (03) de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000100 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000100 DM
SOLICITANTE: CARMEN EDITHA JIMENEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.473.085.
ABOGADO SISTENTE: Abg. CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, IPSA Nº 134.942
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
RESOLUCIÓN No.: PJ0102023000035 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
La presente es una solicitud de Divorcio por Desafecto recibida ante la URDD en fecha 03-03-2022, presentada por la ciudadana CARMEN EDITHA JIMENEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.473.085., asistida por el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, IPSA Nº 134.942. Se le dio entrada en fecha 07-03-2023 y se insto a la parte solicitante a consignar acta de matrimonio debidamente corregida, ya que este Tribunal evidencio una divergencia en el nombre del ciudadano WILFREDO COROMOTO MARQUEZ RUIZ, en relación al acta de matrimonio con la cedula de identidad.
En fecha 26 de Junio de 2023 la ciudadana CARMEN EDITHA JIMENEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.473.085., asistida por el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, IPSA Nº 134.942, presento diligencia ante la URDD y expone: “…ocurro con la finalidad de solicitarle el abocamiento de la causa el desistimiento de una solicitud de divorcio que se le dio entrada en fecha 03-03-2023, siendo procesada bajo el No. De expediente: GP31-S-2023-000100 DM, ya que desisto de mi solicitud de divorcio por motivos personales…”.
En fecha 30 de Junio de 2023 me aboque al conocimiento de la presente solicitud.

Ahora bien, visto el desistimiento efectuado por la solicitante este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera:

II
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
Al respecto, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Por su parte el artículo 266 eiusdem establece:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, dejó establecido lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.

Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento del procedimiento; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de la parte, por ser la ciudadana CARMEN EDITHA JIMENEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.473.085., asistida por el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, IPSA Nº 134.942., parte solicitante en la presente solicitud, dándose cumplimiento al artículo 264 que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
II
Por lo que cumplidos los requisitos esenciales para el desistimiento, toda vez que consta en actas en forma autentica, el desistimiento y el mismo fue planteado en forma simple y especifica por la solicitante CARMEN EDITHA JIMENEZ DE MARQUEZ, no le queda a esta sentenciadora, otro camino que homologar el desistimiento planteado por la parte solicitante, en los términos por ella expuesto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento planteado por la ciudadana CARMEN EDITHA JIMENEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.473.085., asistida por el abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, IPSA Nº 134.942, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara consumado el acto.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias y en Formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil veintitres (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. NUELVIA VANNEZA GARCIA NUÑEZ
La Secretaria

Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo en formato digital.
La Secretaria

Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN