REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 31 de julio de dos mil veintitres
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000467DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000467DM
SOLICITANTES: FELIX RAMON PIMENTEL CEDEÑO y YANETT JOSEFINA SANCHEZ RODRIGUEZ
ABOGADA ASISTENTE: ANA YUDITH PIÑERO DUMONT
MOTIVO: PARTICIPACION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL (AMISTOSA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0102023000066

CAPÍTULO I
NARRATIVA
En fecha 19 de Julio de 2023, se le da entrada a la solicitud de HOMOLOGACIÓN
DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, presentada por los ciudadanos FELIX RAMON PIMENTEL CEDEÑO y YANETT JOSEFINA SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.165.457 y V- 11.744.310, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada ANA YUDITH PIÑERO DUMONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.783.
En su correspondiente escrito de solicitud manifiestan los ciudadanos anteriormente identificados, que durante la unión conyugal adquirieron un Único Bien, Un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Colinas de Mora, Sector Populares del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según consta de documento protocolizado por ante el Juzgado del Distrito Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de enero de 1.988, anotado bajo el numero 36 de los libros respectivos, del cual anexo copia fotostática, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con casa que es o fue de Ramón Rodríguez; SUR: Con casa que es o fue de Juan González ESTE: Con casa que es o fue de Carmen Montero y OESTE: Con la vereda Nº17 de la Urbanización Colinas de Mara, constituyendo este lindero su frente..
Expresan los solicitantes, que dicha casa fue adquirida por Félix Ramón Pimentel Cedeño para la comunidad conyugal que tenían constituida.
El precio de este inmueble ha sido estimado a los solos y únicos efectos de la presente manifestación en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000).
Especificado el bien inmueble adquirido, asientan los solicitantes, que de común acuerdo convienen en la siguiente partición:
El ciudadano Félix Ramón Pimentel Cedeño, manifiesta expresa e irrevocablemente en renunciar y/o ceder la totalidad de los derechos que le corresponden sobre dicho inmueble a favor de la ciudadana Yanett Josefina Sánchez Rodríguez, quedando la ciudadana antes identificada en lo sucesivo como la Única y Absoluta propietaria del pre identificado inmueble y sin tener Félix Ramón Pimentel Cedeño nada que reclamarle por este o algún otro concepto derivado de la anterior manifestación.
Resultando entonces, de lo antes expresado, que el bien señalado anteriormente y que constituyó el único bien propiedad de la comunidad conyugal, queda adjudicado en plena propiedad a Yanett Josefina Sánchez Rodríguez, y declaran dejar disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre ellos, haciéndose recíproca declaración que nada tienen que reclamarse por ese o por algún otro concepto derivado de la manifestación que antecede y la pertinente tradición de los derechos adjudicados.

CAPÍTULO II
MOTIVA
Estudiado y analizado detenidamente el anterior escrito de partición amigable de la comunidad ordinaria, este Tribunal asienta lo siguiente:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa, que deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
b) Partición Extra-Judicial Amistosa, deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
c) Partición Judicial no Contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo que no trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Con relación a esta partición judicial no contenciosa, el jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sostiene lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa”.
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de un bien inmueble propiedad d ambos solicitante, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubiere menores, entredichos o inhabilitados.
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, señala: “…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
Asimismo expresa: “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo anteriormente expuesto esta juzgadora adopta plenamente el criterio expuesto, por lo que el presente asunto puede tramitarse, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil. Del mencionado artículo 788 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud que de ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
De manera que vista la homologación impartida, esta Juzgadora debe tener y dar por definitivo que la liquidación del bien que fue adquirido por los solicitantes, se efectúa de la siguiente forma:
El único bien propiedad de la comunidad conyugal, queda adjudicado en plena propiedad a Yanett Josefina Sánchez Rodríguez, y declaran dejar disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre ellos, haciéndose recíproca declaración que nada tienen que reclamarse por ese o por algún otro concepto derivado de la manifestación que antecede y la pertinente tradición de los derechos adjudicados.
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles aquí adjudicados a la ciudadana Yanett Josefina Sánchez Rodríguez, ya identificada, y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro del Municipio Juan José Mora.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la partición amigable del bien debidamente descrito en la parte expositiva de la presente decisión, peticionada por los ciudadanos Félix Ramón Pimentel Cedeño y Yanett Josefina Sanchez Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulaesr de las cédulas de identidad Nosº V-7.165.457 y V-11.744.310, asistidos en este acto por la abogada Ana Yudith Piñero Dumont inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 95.783, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los (31) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nuelvia Vanneza Garcia Nuñez.
LA SECRETARIA,

Abg. Dayireth Del Valle Garcia Marin.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:39 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Dayireth Del Valle Garcia Marin.