REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KN04-X-2023-0000011
PARTE DEMANDANTE: Abogado JHOKSER MANUEL VALERA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número No. V-20.187.751, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 207.914, quien actúa su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARIO SEGUNDO GRATEROL LANDAETA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.398.944
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO (Medida Nominada).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inició la pretensión principal por libelo presentado en fecha 06 de julio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, por el Abogado JHOKSER MANUEL VALERA MARTINEZ antes identificado, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha 10 de julio de 2023, se ordenó la citación del demandado, y la apertura del presente cuaderno de medidas previa la consignación de los fotostatos necesarios, en el libelo de la demanda fue presentada la siguiente solicitud cautelar :

“…A los fines de evitar que la parte demandada pueda realizar actos atentatorios al derecho de propiedad de la actora, dado la existencia del fundado temor de que las partes demandadas causen un daño o lesión irreparable o de difícil reparación a su patrimonio, bien sea en la disposición del vehículo o su desaparición, ya que desde se hizo la solicitud verbal de entrega del vehículo el MARIO SEGUNDO GRATEROL LANDAETA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad números V.- 14.398.944, optó por ocultar el vehículo no siendo avistado nuevamente en el domicilio del demandado. Es por lo que solicito se decrete: MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO, sobre el vehículo: PLACA: AF506HG; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA21UJ7019007042; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0478894; MARCA: TOYOTA; MODELO TECHO DURO DE L; AÑO MODELO: 2001; COLOR: BEIGE; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO: USO: PARTICULAR, el cual pertenecía a dicho ciudadano según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 29 de Noviembre de 2012. Y sea acordado depósito necesario en mi persona quien es el verdadero propietario del vehículo, ya que es de conocimiento público el deterioro por hurto que sufren los vehículos en los estacionamientos municipales, y sea participada la medida a las divisiones de vehículos de la Policía Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”

II
En nuestro proceso se entiende el poder cautelar como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada e innominadas solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“…Ante la gravedad de los hechos solicitamos con carácter de extrema urgencia al ciudadano Juez, por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida preventiva que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado y cumplir con el fin último del proceso, que es impartir Justicia, (Sent. CSJ-SPA, del 15-11-95, caso Lucía Hernández); lo cual no viene sino a poner de manifiesto la íntima relación existente entre el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, reconocidos por los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional, y, por ende, el derecho a obtener las medidas cautelares necesarias para una eficaz tutela jurisdiccional. Siendo absolutamente necesario en el presente caso, que la autoridad jurisdiccional competente actúe de forma preventiva para asegurar las resultas de este juicio, así como salvaguardar y garantizar los derechos de las partes y de terceros…”

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado bienes para eludir su responsabilidad procesal, que es lo alegado en el caso de marras.
En razón de la solicitud de medida Nominada formulada en el escrito libelar, este Tribunal observa lo siguiente: como bien fue previamente establecido Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora” y “fumus bonus iuris””, para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar las medidas nominadas.
Ello ha sido dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, la cual estableció entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumusboni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…” (Destacado de este Tribunal).
En el presente caso el Tribunal observa que el solicitante señaló que el periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, arguyendo que “… El pericullum in mora resulta del evidente retardo procesal, práctica común por diferentes causas en los tribunales del país, adicionalmente al hecho de que el demandado al saber de ésta demanda pueden volver a enajenar el vehículo vendido o insolventarse para así eximirse del pago de sus obligaciones contractuales, siendo evidente que el demandado no ha entregado desde el año 2013 el vehículo que fuese por mi comprado...”. Igualmente indicó que el fumus bonis iuris, que “…Este elemento subyace de manera clara y determinante de los elementos de hecho expuestos en el texto libelar, del contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 20 de mayo de 2013, que resultó anotado bajo el número 34, Tomo 133, folios 162 al 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”.

Sobre el tema in cometo se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

En relación al periculum in mora el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).
De lo antes expuestos tanto en leyes como en criterios, y de los fundamentos de hecho y derecho alegados por la parte actora en su solicitud de medida cautelar nominada, se demostró que se satisfacen los requisitos de procedencia para tal decreto cautelar y los mismos se encuentran acreditados, por lo que, se considera procedente en derecho la Medida Cautelar Nominada Sobre el Vehículo objeto de litis. Por consiguiente, y en sistemática armonía con el dispositivo contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sin lugar a dudas asume la finalidad última del proceso, cual es la realización de la justicia, solucionando efectivamente los conflictos intersubjetivos, y no la obtención de mandatos judiciales que se conviertan en meras formas procesales, establecidas en las leyes, sin dar satisfacción al derecho que el justiciable tiene a una efectiva tutela judicial, y como ya fue establecido anteriormente, a juicio de este juzgador se hallan acreditados los extremos requeridos por el ordenamiento jurídico procesal, atendiendo al hecho las medidas cautelares por su propia esencia, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio que cause perjuicios irreparables para los litigantes, ha de estimarse, según se ha dicho, como procedente el decreto cautelar solicitado por el abogado JHOKSER MANUEL VALERA MARTINEZ, plenamente identificado. En sintonía con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Sin que de forma alguna lo aquí establecido sea un anticipo u adelanto de opinión del fondo debatido en la Causa principal. Así se decide.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decreta:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien mueble: UN VEHÍCULO: PLACA: AF506HG; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA21UJ7019007042; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0478894; MARCA: TOYOTA; MODELO TECHO DURO DE L; AÑO MODELO: 2001; COLOR: BEIGE; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR. Dicho vehículo pertenece al ciudadano JHOKSER MANUEL VALERA MARTINEZ, plenamente identificado, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 20 de mayo de 2013, bajo el número 34, Tomo 133, folios 162 al 164 de los Libros de autenticaciones.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil SE DESIGNA COMO DEPOSITARIO DEL VEHICULO ANTES DESCRITO al Abogado JHOKSER MANUEL VALERA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número No. V-20.187.751, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 207.914.
TERCERO: Se ordena librar oficio al comandante de la Policía Nacional Bolivariana y al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de auxiliares de justicia para que realicen la retención y posterior entrega del vehículo ampliamente descrito. Líbrense oficios.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 02:20 P.M. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/lcr/ejms.-
ASIENTO DE LIBRO DIARIO:_____