REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de julio del año 2023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2022-000392
SOLICITANTE: ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.430.691.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.186.-
DEMANDADO: ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.752.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, JERMAN ESCALONA y MARIA GABRIELA MARMOLEJO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.241 y 292.520.-
MOTIVO: REPOSICION (Sentencia Interlocutoria)
I
BREVE RESEÑA PROCESAL
Se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la ciudadana: NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA contra la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, ya identificadas.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2022, se instó a la parte actora a subsanar el libelo de demanda de conformidad en lo establecido en los artículo 340 ordinal 9 y articulo 174 de la Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2022, En virtud de haber sido designado como Juez Suplente de este Juzgado, el Abg. Jhonny José Alvarado, tal como consta en la designación realizada Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 16 de marzo de 2022, según oficio No. TSJ/CJ/0720/2022, y debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tomando posesión del cargo en fecha 29 de marzo del mismo año, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 05 de Abril de 2022, la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA asistida por la abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.186 presentó escrito de subsanación del libelo de demanda.
Por auto de fecha 18 de abril de 2022, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los lapsos respectivos a dar contestación a la demanda.
Consignados como fueron los fotostatos se libró la compulsa de citación a la demandada, y se acordó hacer entrega de la misma al alguacil a los fines de la práctica de la referida citación.
En fecha 23 de mayo de 2.022, el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de que se dirigió a la dirección de la demandada ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, al cual manifestó que podía recibir la compulsa mas no podía firmar nada sin previa consulta de su abogada, por lo que se negó a firmar, por lo que consignó compulsa de citación sin firmar dirigida a la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA.
En de fecha 02 de junio de 2.022, la ciudadana: NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA en virtud de que la parte demandada se negó a firmar la citación personal, solicita cartel de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2022, el abg. LEWIS EDUARDO CARRASCO RANGEL, en su carácter de Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara hace constar que se trasladó hasta la dirección de la parte demandada a fin de hacer entrega de boleta de notificación dirigida a la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA quien no se encontraba en ese momento, asimismo, dejo constancia que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2.022, la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 16.199.752, debidamente asistida por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°51.241 da contestación a la demanda presentado en la misma cuestiones previas.
Por auto de fecha 18 de julio de 2.022, se deja constancia que vencido como ha sido el lapso para la contestación de la demandada la cual fue contestada por la parte demandada en fecha 14 de julio de 2.022 comenzará a transcurrir el lapso para pronunciamiento sobre las cuestiones previas.
En fecha 25 de julio de 2.022, se dictó sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la cuestión previa alegada.
Por sentencia interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 2022, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del citado artículo, relativa a la prejudicialidad, ordenando suspender la causa hasta tanto no constaran en autos las resultas de la cuestión prejudicial que debida ser resuelta con anterioridad. II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En este sentido, es preciso resaltar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
En el caso que nos ocupa y acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende de las actas procesales que posterior a la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Código Adjetivo, el Tribunal debió por secretaría computar el lapso siguiente de acuerdo al iter procesal de la causa, vale decir, el lapso para la fijación de la audiencia preliminar, por cuanto el presente procedimiento versa sobre DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por lo que su trámite corresponde al procedimiento oral establecido en el código adjetivo civil, a su vez el artículo 355 del Código de procedimiento civil establece:
“…Artículo 355: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él…” (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, preceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la reposición de la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, y así se decide. Líbrese boleta de notificación a los justiciables, y una vez conste en autos las respectivas boletas se procederá a fija la oportunidad de la audiencia antes mencionada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211, 212 y 233 del Código de Procedimiento Civil
EL JUEZ
ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
JALVARADO/EJMS.
KP02-V-2022-000392
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________
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