REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001299
DEMANDANTE: ciudadana ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.187.958, abogada e inscrita en el IPSA bajo el N° 223.080 actuando en su propio nombre y representación.-
DEMANDADO: ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.880.740, abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 90.037, actuando en representación de la ciudadana MIREYA LOIDE DUARTE PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.437.585, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara documento inserto bajo el N° 42, tomo 218, folios 143 hasta 145 de fecha 25 de noviembre del año 2019 y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de febrero del año 2022, inserto bajo el N° 23, folio 8126, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2022.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de mayo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 19 de junio del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 28 de junio del año 2023, comparecieron los demandados, antes identificados debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados y reconocieron el contenido y firma del documento que se demanda, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Presentado el escrito mediante el cual las partes en el presente juicio convienen invocando el artículo 263, a prima facie se considera menester establecer que dentro del procedimiento existen formas de terminar el mismo en las distintas fases sin que haya pronunciamiento alguno del jurisdiscente, a estos actos se les conoce como medios de autocomposición procesal, los cuales debidamente establecidos en el artículo referido ut supra constituyen una naturaleza voluntaria, consensuada y expresa en las partes que tuvieren interés directo en la causa. Ello corresponde a la naturaleza intrínseca del acto jurídico el cual versa en ser de carácter negociodi acertamento, con efectos de que las partes establecen la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regulan las mismas de conformidad con el principio general de la autonomía de la voluntad privada, y ello tiene como fin la composición del litigio mediante concesiones recíprocas.
Asimismo lo considera el insigne tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión. Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón. Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Destacado del Tribunal)
De tal fundamento se ha colegido nuestro Máximo Tribunal inclusive, entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
..(Omissis)…
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.” (Destacado del Tribunal)
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A su vez que el artículo 363 de la misma norma ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Corolario a lo anterior, en el caso subiudice la parte demandada en su diligencia expone y se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy comparece ante este honorable tribunal el abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.880.740, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.037, en legitima representación de la ciudadana MIREYA LOIDE DUARTE PINTO, venezolana, soltera, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.437.585, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara documento inserto bajo el N° 42, tomo 218, folios 143 hasta 145 de fecha 25 de noviembre del año 2019 y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de febrero del año 2022, inserto bajo el N° 23, folio 8126, tomo 2, protocolo de transcripción del presente año respectivamente, cuyo poder consta en autos, ante usted ocurro y expongo:
“PRIMERO: me doy por citado del presente proceso
SEGUNDO: Dejo constancia que RECONOZCO el contenido y firma del documento objeto de esta demanda. Es todo, se leyó, aprobó y conformes firman”.
Es por lo cual este Juzgado, en razón de tal convenimiento como medio de autocomposición de las partes, debidamente cumplidas con las formalidades para realizarse tal acto y en estricto cumplimiento del mandato Constitucional de administrar justicia así como los criterios aquí explanados reiterados por nuestro Máximo Tribunal, se HOMOLOGA dicho acto con cualidad pasada de Cosa Juzgada. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 263, 363 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.880.740, abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 90.037, actuando en representación de la ciudadana MIREYA LOIDE DUARTE PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.437.585, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara documento inserto bajo el N° 42, tomo 218, folios 143 hasta 145 de fecha 25 de noviembre del año 2019 y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de febrero del año 2022, inserto bajo el N° 23, folio 8126, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2022, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado en su contra por la ciudadana ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.187.958, abogada e inscrita en el IPSA bajo el N° 223.080 actuando en su propio nombre y representación.-
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha homologación se tiene como LEGALMENTE RECONOCIMIENTO EL INSTRUMENTO PRIVADO, realizado en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2022, y suscrito por la ciudadana ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.187.958, abogada e inscrita en el IPSA bajo el N° 223.080 actuando en su propio nombre y representación y el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.880.740, abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 90.037, actuando en representación de la ciudadana MIREYA LOIDE DUARTE PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.437.585, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara documento inserto bajo el N° 42, tomo 218, folios 143 hasta 145 de fecha 25 de noviembre del año 2019 y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de febrero del año 2022, inserto bajo el N° 23, folio 8126, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2022, sobre dos (02) inmueble, constituido por: una oficina identificada con el numero uno (1) la cual mide veinte metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (20.45 Mts2) y le pertenece un baño privado, sus linderos particulares son: NORTE: con longitud de cuatro metros con treinta y cinco centímetros (4,35 Mts) lineales, con oficina número 2; SUR: con longitud de cuatro de cuatro metros con treinta y cinco centímetros (4,35 Mts) lineales, con la carrera 24; ESTE: con longitud de cuatro metros con setenta centímetros (4,70 Mts)lineales, con pasillo y corredor común; y, OESTE: cuatro metros con setenta centímetros (4,70 Mts) lineales, con vía interna. A la oficina número uno (1) le corresponde el puesto signado con el número uno (1), ubicado en la parte trasera del mini centro-empresarial, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Puesto número uno (1): con superficie de dieciocho metros cuadrados (18Mts2) se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts) lineales con pared medianera; SUR: tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts) lineales con via interna; ESTE: cinco metros (5Mts) lineales con puesto Nro 2; y, OESTE: cinco metros (5Mts) lineales con pared medianera., el cual forma parte de la venta; y, un local comercial identificado con el numero dos (2) el cual consta de una superficie de treinta y seis metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (36,75Mts2), el cual cuenta con una sala de baño y pared frontal en vidrio o tipo vidriera; y sus linderos son: NORTE: en longitud de tres metros con cincuenta centímetros (3,50Mts) con puesto de estacionamiento Nro 2 y 3 parte trasera del local; SUR: en longitud de tres metros con cincuenta centímetros (3,50Mts) con paso peatonal, escaleras y carrera 24 que es su frente; ESTE: en una longitud de diez metros con cincuenta centímetros (10,50Mts) con local Nro 3; y OESTE: en una longitud de diez metros con cincuenta centímetros (10,50Mts) con local Nro 1. Al local numero dos (2) le corresponde el puesto de estacionamiento número diez (10), ubicado en la parte delantera del mini centro comercial – empresarial, cuyos linderos y medidas son las siguientes: con una superficie de trece metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (13,68Mts2) NORTE: con dos metros con cuarenta centímetros (2,40Mts) con locales comerciales Nro 2 y 3; SUR: con dos metros con cuarenta centímetros (2,40Mts) con carrera 24; ESTE: con cinco metros setenta centímetros (5,70Mts) con puesto Nro 11; y, OESTE: con cinco metros setenta centímetros (5,70Mts) con paso peatonal, el cual forma parte de la presente venta. Los referidos bienes inmuebles se encuentran ubicados en la Urbanización del Este, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en parcela de terreno distinguida con el N°13 y encuadrada dentro de la manzana letra “B” en el plano general de la nombrada urbanización, y tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA OCHO CENTIMETROS (493,38M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en longitud de dieciocho metros (18Mts) con parcela N° 11, SUR: en una longitud de dieciocho metros (18Mts) con la carrera 24; ESTE: en una longitud de veintisiete metros con cuarenta y un centímetros (27,41Mts) con parcela N°12; y, OESTE: en una longitud de veintisiete metros con cuarenta y un centímetros (27,41Mts) con la parcela N°14. La casa – quinta construida sobre la parcela de terreno descrita esta distinguida con el N° 4-75; sobre referida parcela se constituyó título supletorio emanado del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expediente KP02-S-2022-000316 debidamente registrado en fecha 07de marzo del 2022, documento inscrito bajo el número 1, folio 1, tomo 3, protocolo de transcripción del año respectivamente y le pertenece a la ciudadana MIEREYA LOIDE DUARTE PINTO, plenamente identificada según consta en documento en documento registrado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 24, tomo 18, protocolo 1, primer trimestre del año 1997, de fecha 24 de marzo de 19997 y; consecutivamente por SENTENCIA DE LIQUIDACION de fecha 22 de febrero del año 2018 emitida por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del estado Lara asunto KP02-V-2017-003170 debidamente protocolizado por ante el registro público del primer circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 22 de febrero del 2022, documento inserto bajo en número 34, folio 10645, tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2022. El precio de la venta es por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500Bs), los cuales declara recibir a su entera y cabal satisfacción mediante cheque número 39661100 cuenta corriente 01370033890001259971 del banco SOFITASA de fecha 27 de noviembre del año 2022, con el otorgamiento de dicho documento hace en nombre de su representada la tradición legal de los bienes vendidos y en nombre de su representada se obliga al saneamiento de ley y ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, ya identificada declara: acepta la venta que se le hace en los términos y condiciones expuestos.
TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil Veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario Accidental,


Abg. Eleazar José Morlés Sánchez
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario Accidental,


Abg. Eleazar José Morlés Sánchez





Jalvarado/EJMS/drv.
ASIENTO LIBRO DIARIO: ___