REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: KN05-X-2023-000003

PARTE DEMANDANTE Y EN SU PROPIA REPRESENTACIÓN: ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. N° 16.531.517 y con IPSA bajo el N° 229.830.

PARTE DEMANDADA: BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA y MICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la C.I. N° 14.270.272 y 29.604.329, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: TERCERIA.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-


I. NARRATIVA.-
Se abrió el presente Cuaderno Separado de Tercería, por orden de auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2023, en la pieza principal KP02-V-2023-001040, relativo a Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesto por la ciudadana Michelle Alexandra Castañeda Linarez, contra la ciudadana Benjaidys Isabel Linarez y así mismo, por auto de la misma fecha en el Cuaderno Separado de Tercería, instando al Tercero consignar las copias necesarias para el pronunciamiento y sustanciación de la tercería por este Tribunal; en virtud del escrito de fecha “dos (02) de junio del 2023”, presentado por el ciudadano, que actúa en nombre propio y en su propia representación ELIAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.531.517 y con IPSA bajo el N° 229.830, en contra de las ciudadanas Michelle Alexandra Castañeda Linarez y la ciudadana Benjaidys Isabel Linarez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la C.I. N° 29.604.329 y 14.270.272, respectivamente, alegando la presente acción como tercero, fundado en el artículo 370, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Soy tenedor y beneficiario legítimo de UNA (01) LETRA DE CAMBIO identificada así: N° 1/1, librada el día 25-05-2021 por la suma de QUINCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (15.000,00 USD), cantidad esta que debió ser pagada el día 30-08-2021; tal cual aceptó para ser pagada en esta ciudad de Barquisimeto, a su vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO la ciudadana BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA. Llegada la fecha de vencimiento del pago, es decir, el día 30-08-2021, y siendo que, en diversas oportunidades, fue presentada para su cobro al librado-aceptante, dichos intentos fueron nugatorios e inútiles al igual que todas las gestiones de cobro realizadas ante la pre-identificada deudora. En vista de esto, de la reiterada y constante actitud de dicha ciudadana, de NO CUMPLIR con la obligación contraída conmigo, el pasado 2 de noviembre del Año 2022 por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO LARA, incoe en contra de la ciudadana BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA ya antes identificada, una demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, correspondiendo al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA, dilucidar dicha demanda, bajo el asunto KHOU-V-2022-000115. En el libelo de demanda consignado, solicite de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y con el fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo de dicha demanda, que dicho tribunal decretara MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre (01) un inmueble, distinguido con el N°6-5, ubicado en el Piso 6 de la Torre B, el cual forma parte de ALTAVISTA CASA CLUB, situado en la Avenida Los Crepúsculos, Zona Industrial II, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, identificado con el CÓDIGO CATASTRAL 13-03-07-U01-017-049-013-00206005. Dicho apartamento tiene un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 MTS.2) y cuenta con hall de acceso, sala- comedor, cocina, oficios, un dormitorio, un baño y el dormitorio principal con baño privado, sus linderos particulares son NORTE: Pasillo de ascensores; SUR: Apartamento 6-6; ESTE: Fachada este; y OESTE: Pasillo del piso. Al deslindado apartamento le corresponde un puesto sencillo de estacionamiento de vehículo identificado con el N°311, el cual tiene un área de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (13,75 MTS2.); y sus linderos particulares son: NORTE: Puesto N° 312; SUR: Puesto N° 310; ESTE: Calle interna de circulación vehicular; y OESTE: Pared de antepecho. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana, BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA, Venezolana, Mayor de edad, Soltera, Civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.270.272, en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) distribuidos de la siguiente manera: UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) tal y como consta en Documento Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Número 2013.1153, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.4.2980 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 20 de junio del 2013, (documento de propiedad que riela en el presente expediente), y en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por ser HEREDERA de su difunto concubino YOHANDER JOSE COLMENAREZ PEÑA, tal y como consta en la DECLARACIÓN SUCESORAL efectuada por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) N° 2100014944, de fecha 25 de mayo del 2021, EXPEDIENTE N° 0290/2021, obteniendo el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES N° 00562073, de dicha DECLARACIÓN SUCESORAL, de fecha 9 de julio del 2021, (declaración Sucesoral y certificación de solvencia que riela con copia certificada del SENIAT también en el presente expediente). Dicha medida fue acordada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA, en el cuaderno separado de la causa principal antes mencionada, signado con el asunto: KHOU-X-2023-000033, en la fecha 13 de febrero del presente año 2023, tal y como consta en oficio N° 0715-2023 de dicho cuaderno, (oficio que anexo al presente escrito), lo que no me convierte en ACREEDOR de la ciudadana BENJAIDYS ISABEL LINAREZ BLAMEDA, ya antes identificada, hasta tanto la misma no se solvente conmigo, razón por la que ME OPONGO ROTUNDAMENTE a la presente solicitud de reconocimiento de documento privado, en vista de que constituye un evidente y monumental FRAUDE PROCESAL, destinado a quede ilusorio el derecho de propiedad y posesión que tiene la ciudadana BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA, con la firme intención de desconocer la obligación contraída por dicha ciudadana conmigo como ya lo ha venido expresando en el expediente de la demanda tantes citada que cursa en el tribunal de protección, y que ahora busca bajo este procedimiento simulado, demostrar SUPUESTAMENTE que la misma ya lo había enajenado para la fecha que adquirió los compromisos con mi persona, expresados no solo en la LETRA DE CAMBIO que firmó dicha ciudadana conmigo, letra de cambio que es la prueba fundamental en la demanda incoada por mi persona en contra de ésta, que cursa en el tribunal de protección, sino que dicha letra esta concadenada a un CONTRATO DE COMPROMISO DE PAGO (documento original que consigno con la presente solicitud, "ad effectum videndi et probandi" dejando copia simple en el mismo, para que se me devuelva el original ya que es una de las pruebas que voy a evacuar en el juicio de la demanda antes mencionada que cursa en el tribunal de protección) que establece en su cláusula sexta lo siguiente: SEXTA: "EL ACREEDOR" tendrá pleno derecho a realizar las gestiones y/o acciones legales correspondientes ante los tribunales de la república, para ejecutar a letra de cambio mencionada en la Cuarta cláusula del presente contrato. Asimismo, podrá solicitar ante el tribunal correspondiente las medidas cautelares necesarias, esto con el fin de que se garantice legal y judicialmente el pago yo Cancelación del presente COMPROMISO DE PAGO acordado en el presente contrato. Como en efecto hice, al ejecutar dicha letra de cambio, y a su vez solicitando la medida cautelar necesaria. Como lo es la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR ya decretada por el tribunal de protección, y que ya está debidamente estampada en el registro inmobiliario donde está asentado el documento de propiedad del inmueble sobre el que aquí se pretende que con este proceso fraudulento solicitado ante su despacho, se avale el supuesto documento privado que riela en el presente expediente. Ciudadano juez, es tan el descaro de la pretensión incoada acá, que, en el supuesto documento privado, se establece como fecha que el mismo fue firmado por la solicitante del reconocimiento y su demandada el "23 DEABRIL DEL ANO 2021", Dicha fecha es ratificada en el libelo de la demanda que solicita dicho reconocimiento, pero acá surge una interrogante que puede ser dilucidada con las pruebas aportadas en dicho expediente y que usted mismo puede comprobar, valorar y destacar: ¿COMO ES QUE SE FIRMA LA SUPUESTA VENTA PRIVADA EL 23 DE ABRIL DEL AÑO 2021, SI PARA ESA FECHA AUN NO ESTABA DECLARADO ANTE EL SENIAT EL INMUEBLE SOBRE EL QUE ES SOLICITADO DICHO RECONOCIMIENT0? En el documento privado consignado junto con el libelo de demanda, sobre el cual se está pidiendo el reconocimiento de contenido y firma, fue supuestamente firmado el 23 de abril del 2021, y en el mismo se reseña que a la enajenante le pertenece de la siguiente manera, cito parte del contenido de dicho documento: "El referido inmueble me pertenece de la siguiente manera: VEINTICINCO POR CIENTO (25%o) por herencia del causante: YOHANDER JOSE COLMENAREZ PENA, quien falleció add-intestato el día 22 de noviembre de 2020, Rif J-500592809, según Forma DS-99032 Declaración Definitiva impuesto Sobre Sucesiones Nro. 2100014944 de fecha 25 de Mayo de 2021, Expediente Nro. 000290 / 2021 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Seniat- UUs020/5 de fecha 9 de julio de 2021., omissis; Ciudadano Juez, es más que evidente que este documento está forjado, y se puede observar claramente que el mismo no puede haber sido firmado en la fecha señalada, es decir 23 DE ABRIL DEL 2021, fecha que es ratificada en el libelo, porque de ser así y Sin ánimos de sonar sarcástico, estamos evidenciando un hecho paranormal donde las accionantes y demandada a su vez con algún DON DE *VIDENCIA" O "SEXT0 SENTIDO" que llaman algunos, observaron el futuro y pudieron desglosar la declaración Sucesoral y su solvencia, antes de la fecha de ser consignada y entregada por el ente administrativo fiscal, es decir el SENIAT. Solicito a su competente autoridad a meterle lupa a la declaración Sucesoral aquí consignada, así como a la solvencia y podrá constatar fácilmente mi argumento. Así mismo es necesario acotar e informar, de una solicitud previa a esta, para la fecha del 23 de marzo del presente año 2023, que recayó en el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con la misma figura, reconocimiento de contenido y firma, esta vez actuando como solicitante la ciudadana ELIANY MARIA TORRES ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.885.071, correo electrónico: girasoles70.@hotmail.com, teléfono: 0426-1994380, quien actuando en nombre de la demandante de esta causa, es decir MICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ ya antes identificada, solicitaba con el mismo documento privado forjado, consignado para esta causa, el reconocimiento de su contenido y firma a BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA, el cual fue declarado INADMISIBLE por dicho juzgado de municipio. La causa está identificada con el asunto: KP02-V-2023-000722, (expediente del cual consigno con el presente escrito en copias certificadas emitidas por dicho tribunal). De los hechos precedentemente expuestos se hace necesaria mi intervención como tercero voluntario en la presente causa, en virtud de que la conducta adoptada por la parte demandada en el presente proceso es totalmente fraudulenta por cuanto la misma está en conocimiento pleno de que el inmueble que la misma dice en su escrito de contestación de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, reconocer y haber vendido a través del supuesto documento privado, TIENE UNA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR por la acción propuesta por mí en contra de dicha ciudadana en el tribunal de protección que ya antes expuse, y que es sumamente evidente que dicha ciudadana con el fin de burlar los efectos de dicha medida cautelar pretende reconocer en esta demanda de reconocimiento, acción que a todas luces es IRRITA por cuanto la medida cautelar dictada por el tribunal antes descrito, y los compromisos adquiridos Conmigo por la demandada, es decir BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA ya antes descrita, son con mucha anterioridad. así como la medida cautelar que sentenció el tribunal de protección, a este fraudulento intento de manipular al sistema de justicia venezolano. La presente demanda la fundamento bajo lo debidamente estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, norma rectora de nuestra norma adjetiva civil, la cual contempla en su artículo 370 numeral 1° lo siguiente:
ARTICULO 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a na prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos".
De conformidad con lo anterior la tercería es una acción autónoma que propone un tercero ante el tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal, el interviniente no se limita a mediar en la causa que versa entre las partes originarias si no que introduce en el proceso una nueva demanda: la autonomía de la tercería se manifiesta en la misma proposición de la acción, ya que debe iniciarse con demanda formal que reúna los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y su procedimiento debe sustanciarse y sentenciarse conforme a su naturaleza y cuantía. Por lo expuesto anteriormente la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, deviene a todas luces en ser un FRAUDE PROCESAL, solicito se declare SIN LUGAR en la sentencia definitiva de la misma”

II. DE LA TERCERIA.-
Muchas han sido las definiciones que de Tercería se han dado, el maestro BRICE sostiene que la tercería “…es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”.
En efecto, la tercería debe entenderse como el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.
En la definición anterior se precisan las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser como anotó el maestro BRICE, preferente, concurrente o excluyente.
En primer lugar se tiene que la tercería preferente se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal. El tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante.
En segundo término, la tercería será concurrente, si el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo.
Y por último, es excluyente cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.
Por otro lado, existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.
Ahora bien, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 121, de fecha 26 de abril de año 2000, Expediente 99-977, en cuanto a la Tercería destaca lo siguiente:
(…)
“Debe destacarse que, tanto en la legislación procesal española como en la venezolana, la oposición del tercero en aquélla y la tercería en éstá, estuvieron históricamente circunscritas a dos posibles situaciones generales, a saber: a) que “…un tercero solicite ser preferido al demandante en la solución de su crédito”; y b) que el tercero alegue título de dominio sobre los bienes ejecutados, bajo las dos modalidades siguientes: 1) que el “…tercero alegue ser suyos los bienes..” y 2) que aquél alegue tener derecho a éstos. Estas situaciones en las cuales procede proponer la tercería, son idénticas en el Código de Procedimiento Judicial promulgado el 19 de mayo de 1863, que como homenaje al Licenciado Francisco Aranda, quien fue autor del proyecto de origen, se le conoce con el nombre de Código de Aranda. Con insignificantes modificaciones en la redacción, esas mismas situaciones, conforme a las cuales el Código de Procedimiento judicial de 1863 permitía proponer la tercería, siguieron siendo aplicadas y todavía lo son a tales efectos, de acuerdo con las normas que respectivamente han regido la materia, en los diferentes Códigos de procedimiento Civil que han tenido vigencia en Venezuela (1863; 1873; 1880; 1897; 1904; 1916 y ordinal 1° del artículo 370 del vigente).

Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónomo o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado.

La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos que hemos mencionado, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión, tal como aspira el recurrente en el desarrollo de la motivación de esta denuncia. Por tanto, en la expresión que usa el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ,..”o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar”. El vocablo “suyos”, debe ser interpretado en el sentido de alegar propiedad, pues, “suyos” es pronombre posesivo de tercera persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma; o también en el sentido que le otorga a dicho pronombre el diccionario de la Real Academia Española, “lo que toca y lo que no toca, lo que pertenece o no pertenece, a una persona”, ya que estas acepciones son las que responden a la realidad y al objetivo de una acción de tercería.

En relación con el concepto de “derecho preferente”, al cual alude también la motivación de esta denuncia, debe la Sala precisar lo siguiente: La pretensión u objeto de la tercería intentada, en el caso concreto, tiende a excluir totalmente la pretensión del proceso principal, en relación con la cosa embargada objeto de la ejecución de sentencia. Esa es la razón de la insistencia del tercerista para que se acumulen ambos procesos, ya que según su criterio, la pretensión de la tercería se encuentra en relación con la del proceso principal en una relación de conexión objetiva, que justificaría la acumulación de los procesos y sentencia única que los abrace a ambos. Sin embargo, son diversas al caso concreto las posibles hipótesis de pretensiones de la tercería que excluyen totalmente la pretensión del proceso principal, como por ejemplo, cuando en el juicio de reivindicación de un inmueble, la tercería plantea el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero sobre el inmueble objeto de aquel; o cuando en la tercería el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega pretende el actor en el proceso principal basándose en el arrendamiento de la misma; o cuando en el juicio de ejecución de la hipoteca, por el acreedor de segundo grado, el tercero hace valer su derecho preferente como acreedor de primer grado. En todos estos casos y en otros semejantes, según la doctrina, el tercero ha alegado “dominio sobre la cosa” o el “derecho preferente” a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal.

Finalmente, al analizar la naturaleza jurídica del instrumento fundamental para proceder indistintamente por la vía ejecutiva o mediante acción de tercería, expuso la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de septiembre de1969, lo siguiente: el sentido con el cual el legislador utilizó la frase “instrumento con fuerza ejecutiva”, en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la tercería, es más amplio que aquel que dio a los instrumentos idóneos para proceder por la vía ejecutiva, contemplado en el artículo 523 eiusdem (art.630 del cpc vigente); aquí se concreta al “instrumento que pruebe la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido”; mientras que allí se trata de un instrumento presentado “en apoyo del derecho que se reclama”, es decir de un instrumento que se refiera no ya solamente a “la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero con plazo cumplido”, sino a cualquier ”derecho que se reclame“ como es el caso de la tercería de dominio en que el derecho reclamado es el de propiedad. Y con cita de la ley de 17 de junio de 1861, sobre trámites particulares de la acción ejecutiva, que complementó las disposiciones de nuestro primer Código de Procedimiento Judicial promulgado en 1836, en el que se instituyeron por primera vez en nuestro país la tercería y la vía ejecutiva, concluye la Sala de la siguiente manera: cuando el legislador en el artículo 392 habla de “instrumento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que se reclama“, se refiere en general a documento público o auténtico, vale reconocido judicialmente, o documento privado también reconocido judicialmente, que compruebe clara y directamente el derecho reclamado por el tercerista. En consecuencia, al exigir la recurrida prueba del derecho de propiedad en el presente caso, no infringió por error de interpretación acerca de su contenido y alcance el ordinal y artículo denunciados como violados en la presente denuncia. (Negrita y subrayada por este Tribunal).
(…)

III. MOTIVA.-
Ahora bien, de la revisión del escrito parcialmente transcrito, la parte actora en tercería fundamenta su demanda en la norma establecida en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

De lo todo lo precedentemente expuesto se colige palmariamente que la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se da en el caso que el tercero concurra en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real o en un título fehaciente, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible, exigiéndose que se interponga dicha tercería a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo, contra las partes intervinientes en el juicio principal tal y como lo prevé el artículo 371 eiusdem, quiere decir, pues que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal 1° de dicho código: a) Que exista una causa pendiente; b) Que se demande a quienes participan en el juicio principal; y c) Que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados.
Para complementar lo anteriormente señalado, es de observar que de la misma norma up supra transcrita se derivan las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, para que ésta pueda ser admitida.
De lo anterior se colige que la interviniente al momento de interponer su tercería se fundamentó en el artículo 370 ordinal 1° eiusdem y este artículo establece el procedimiento
Si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto se cumple ya que existe un proceso pendiente de una Acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana Michell Alexandra Castañeda Linarez contra Benjaidys Isabel Linarez Lameda, al cual se puede incorporar un tercero, de igual forma al segundo supuesto de admisibilidad, observa este Sentenciador que el interviniente demanda tanto a la demandante como la demandada de la causa principal, más sin embargo, de acuerdo al tercer supuesto, el cual se refiere a alegar un mejor derecho o privilegio sobre el bien objeto en controversia demandado, se aprecia que la tercería incoada, no se subsume en el referido supuesto de hecho, por cuanto en la presente causa no se han dictado medidas cautelares que afecte intereses de las partes, conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, el tercero manifiesta tener un derecho sobre el inmueble objeto a la acción principal de Reconocimiento de Contenido y Firma, al exhibir en copia simple un oficio dirigido al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, donde informa que “…en fecha 13 de febrero de 2023, se dictó medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR…”, sobre un apartamento con las característica de la acción primaria, documental que acompaño en copia simple con su demanda, pero más adelante, dicho oficio manifiesta que dicho apartamento “…pertenece a BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.272 y YOHANDER JOSÉ COLMENAREZ PEÑA…” en tal caso, no existe derecho de preferencia que este sujeto a alguna medida cautelar del tercero voluntario, que haya sido demostrado como un derecho real y propio, con título fehaciente, que demuestre su interés y que convenza a este Tribunal para solicitar la acción de tercería, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no”

En el presente caso, tomando en consideración los razonamientos antes expresados, es por lo que quien aquí decide estima forzoso negar la admisión de la demanda de tercería aquí intentada por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: INADMISIBLE la demanda de TERCERIA interpuesto por el ciudadano y quien se representa así mismo ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. N° 16.531.517 y con IPSA bajo el N° 229.830, contra las ciudadanas BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA y MICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la C.I. N° 14.270.272 y 29.604.329, respectivamente, fundada en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del año 2023. Años: 213º de Independencia y 164º de la Federación.-