REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio del 2023
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001430
PARTE DEMANDANTE: KEVIN JOSUE BASTIDAS GUEDEZ y HUBERLITH THAIRLIANNYS PERNALETE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las C.I N° 21.459.268 y 23.850.778, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.879.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO YZARZA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 11.426.693.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ENRIQUE BAPTISTA GINER, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 282.193.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

I
NARRATIVA

-. En fecha catorce (14) de junio del 2023, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por los ciudadanos KEVIN JOSUE BASTIDAS GUEDEZ y HUBERLITH THAIRLIANNYS PERNALETE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las C.I N° 21.459.268 y 23.850.778, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.879, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO YZARZA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 11.426.693, acompañó como medio probatorio, el Documento Privado a reconocer, marcado con la Letra “A”, folios 5 y 6. Original de Título Supletorio, emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado con la letra B, folios 19 al 27. Original de recibos de pagos y finiquitos, marcados con la letra C, folios 07 al 18.-
- En fecha quince (15) de junio del 2023, se instó a los demandantes a consignar su copia de la cédula de identidad y del demandado ciudadano EDUARDO ANTONIO YZARZA MARIN y del demandado ciudadano EDUARDO ANTONIO YZARZA MARIN, ya identificado, así como también datos electrónicos de ambas partes y del abogado asistente, folio 28.-
-En fecha quince (15) de junio del 2023, se realizó auto de corrección de foliatura, folio 29.-
.-En fecha veintisiete (27) de junio del 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano KEVIN JOSUE BASTIDAS GUEDEZ, antes identificado, asistido por el abogado WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, antes identificado, a los fines de consignar lo solicitado por el tribunal, folios 30 al 32.-
.-En fecha veintisiete (27) de junio del 2023, se admitió a sustanciación la presente Demanda, folio 33.-
.-En fecha veintiuno (21) de julio del 2023, se recibió diligencia, suscrita por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO YZARZA MARIN, antes identificado y GISEL AURORA PÉREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 16.868.683, reconociendo el contenido y firma del documento privado y renunciando a los lapsos procesales, folio 34.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

- Original del Documento Privado a reconocer, entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO YZARZA MARIN, antes identificado y los ciudadanos HUBERLITH THAIRLIANNYS PERNALETE GONZALEZ y KEVIN JOSUE BASTIDAS GUEDEZ, antes identificados, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, folios 5 y 6.-
- Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los demandantes, antes identificados, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos, folio 31.-
- Copia fotostática de la cédula de identidad del demandado, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de allí se desprende por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena del referido ciudadano, folio 32.-
-Original del Título Supletorio, emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la posesión y dominio de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, folios 55 al 66.-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: “En fecha 18 de junio del año 2022, realizamos con el ciudadano EDUARDO ANTONIO YZARZA MARIN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.426.963, un DOCUMENTO PRIVADO contentivo de una COMPRA VENTA, sobre unas bienhechurías consistentes de; Unas bienhechurías (Vivienda Principal), diseñada por: Un (1) Porche, Tres (3) Habitaciones, Dos (2) Baños, Sala, Comedor, Cocina, con un área de construcción aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (145,75 Mts2), en la parte trasera se encuentra una construcción de Unas (1) Bienhechurías que constan de: Dos (02) Habitaciones, con un área de construcción aproximada de VEINTICINCO (25) METROS CUADRADOS (25,00Mts2), además de la construcción de unas (1) Bienhechurías que constituye: Un (01) Local Comercial con un área de construcción aproximada de VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (22,75 Mts2), para un total de área de construcción aproximada con todas las bienhechurías construidas de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (196,5 Mts2), construidas con paredes de bloque frisadas y encamisadas, techo de platabanda, puertas de hierro y de madera, piso de baldosas, ventanas panorámicas con protectores, cocina con mesones de mampostería y cerámica en sus topes, con servicios permanentes de agua y luz, ubicadas en El Roble, Sector Bosque Macuto, Vía Principal El Roble, Casa S/N, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificadas sobre un terreno Ejido que mide aproximadamente CUATROSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (421,68 Mts2) y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con Terrenos que son o fueron del ciudadano Florencio Jiménez; SUR: Avenida Principal El Roble, que es su frente; ESTE: Con Terrenos que son o fueron ocupados por el ciudadano Florencio Jiménez y OESTE: Con Terrenos que son o fueron del ciudadano Florencio Jiménez. El cual le pertenecía al Vendedor según consta en Título Supletorio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Número de Expediente: KP02-S-2022-000786, de fecha diecisiete (17) de Junio del año 2022.
El precio de la COMPRA VENTA se realizo por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 6.500,00), cantidad que fue recibida en moneda americana (dólar), a total y entera satisfacción del Vendedor. Dicha Compra Venta fue debidamente autorizada por la Cónyuge del Vendedor, la ciudadana GISEL AURORA PEREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.868.683.
Ahora bien ciudadano Juez, tal como se dieron los hechos mediante una Compra Venta, cancelada en moneda extranjera y realizada mediante DOCUMENTO PRIVADO, firmado tanto por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO YZARZA MARIN y GISEL AURORA PEREZ ANGULO (VENDEDRORES) y nosotros HUBERLITH THAIRLIANNYS PERNALETE GONZALEZ y KEVIN JOSUE BASTIDAS GUEDEZ (COMPRADORES), el cual por otros trámites legales aun pendientes por realizar respecto al referido inmueble, el mismo no fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, mucho menos se realizo autenticación del documento ante una Notaria Pública, razón por la cual de manera respetuosa ante este Tribunal y con el debido fundamento legal, solicitamos de manera formal nos sea RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento anteriormente identificado, junto con los recibos de pago y finiquito, el cual se acompaña como instrumento fundamental de la presente solicitud, marcados con la letra “A”.-


De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por los ciudadanos KEVIN JOSUE BASTIDAS GUEDEZ y HUBERLITH THAIRLIANNYS PERNALETE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las C.I N° 21.459.268 y 23.850.778, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.879, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO YZARZA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 11.426.693. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Yo EDUARDO ANTONIO YZARZA MARIN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.426.693, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos HUBERLITH THAIRLIANNYS PERNALETE GONZALEZ y KEVIN JOSUE BASTIDAS GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-23.850.778 y V-21.459.268, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, Unas Bienhechurías de mí única y exclusiva propiedad , ubicadas en vía Principal El Roble, Sector Bosque Macuto, Municipio Iribarren del Estado Lara, conformada por: Unas bienhechurías (Vivienda Principal), constante por: Un (1) Porche, Tres (3) Habitaciones, Dos (2) Baños, Sala, Comedor, Cocina, con un área de construcción aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (145,75 Mts2), en la parte trasera se encuentra una construcción de Unas (1) Bienhechurías que constan de: Dos (02) Habitaciones, con un área de construcción aproximada de VEINTICINCO (25) METROS CUADRADOS (25.00Mts2), además de la construcción de unas (1) Bienhechurías que constituye: Un (01) Local Comercial con un área de construcción aproximada de VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (22,75 Mts2), para un total de área de construcción aproximada con todas las bienhechurías construidas de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (196,5 Mts2), edificadas sobre un Terreno Ejido que mide aproximadamente CUATROCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (421,68 Mts2) y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con Terrenos que son o fueron del ciudadano Florencio Jiménez; SUR: Avenida Principal El Roble, que es su frente; ESTE: Con Terrenos que son o fueron ocupados por el ciudadano Florencio Jiménez y OESTE: Con Terrenos que son o fueron del ciudadano Florencio Jiménez. Estas bienhechurías me pertenecen según consta en Título Supletorio de Posesión y Dominio, Emitido por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente Numero kp02-s-2022-786, el cual anexo a la presente en Original ad effectum videndi. El precio de la presente compra venta es por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 6.500), distribuidos y pagados de la siguiente manera: 1) La cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3000 USD), el cual en este acto el ciudadano EDUARDO ANTONIO YZARZA MARINN, anteriormente identificado, lo recibe a su entera y cabal satisfacción, mediante dólares en Efectivo, el cual fueron debidamente revisados, restando así por parte de los compradores solamente la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3500 USD). Dicho pago se anexa al presente contrato de compra venta, en copia fotostática ad effectum videndi. 2) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500 USD), el cual se pagarán, mediante Seis (06) Cuotas Mensuales, cada una por la cantidad de QUYINIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (583,33 USD), el cual se pagarán en las siguientes fechas: 1) Primera Cuota Mensual, el día Trece (13) de Julio del 2022. 2) Segunda Cuota Mensual, el día Trece (13) de Agosto del 2022. 3) Tercera Cuota Mensual, el día Trece (13) de Septiembre del 2022. 4) Cuarta Cuota Mensual, el día Trece (13) de Octubre del 2022. 5) Quinta Cuota Mensual, el día Trece (13) de Noviembre del 2022. 6) Sexta Cuota Mensual, el día Trece de Diciembre del 2022. En virtud de que para la fijación del precio acordado se utilizó como referencia la moneda internacional dólar americano la cual no sufre devaluación ni pérdida de valor, queda expresamente establecido entre las partes que no se realizara aumento, alteración y/o modificación del precio establecido en la presente compra venta con fundamento en ajustes de precios, cambio de moneda, reconvención monetaria, devaluación e inflación económica, casos fortuitos de fuerza mayor, situación bélica o política, entre otros. Con el otorgamiento de este documento, transfiero a los compradores la propiedad y posesión para que los mismos ejerzan libremente los derechos inherentes a la propiedad de usar, gozar y disponer de manera exclusiva con las restricciones, limitaciones y obligaciones establecidas por la Ley, y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, EDUARDO ANTONIO YZARZA MARIN, anteriormente identificado, declaro bajo fe juramento, que no existen a favor de terceros, derechos posesorios, construcciones o bienhechurías que sean objeto de reclamación o indemnización a terceros, pisatarios, usufructuarios, beneficiarios y/o adjudicatarios por parte de algún organismo público, ya que el único propietario legítimo es quien suscribe. De igual forma, me comprometo a reconocer este Documento por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que sea competente para tal fin. Dicha bienhechuría se encuentra libre de todo tipo de gravamen, carga o servidumbre y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto. Y yo, GISEL AURORA PEREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.868.683, actuando en este acto en mi carácter de cónyuge del ciudadano EDUARDO ANTONIO YZARZA MARIN, anteriormente identificado declaro: Que autorizo la presente negociación en todos y cada uno de sus términos. Y Nosotros, HUBERLITH THAIRLIANNYS PERNALETRE GONZALEZ y KEVIN JOSUE BASTIDAS GUEDEZ, ya identificados anteriormente, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en el presente documento en todos y cada uno de sus términos. En Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2022.”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio del 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-