REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de julio 2023
212º y 164º

ASUNTO: KN05-X-2023-00005
DEMANDANTE: EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 1964, anotado bajo el N° 255
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.493.-
DEMANDADA: INDUSTRIAS DE ALUMINIO LA CRUZ C.A (INDALCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 1990, bajo el N° 03, Tomo 15, Registro de Información Fiscal J-08511217-0.-
MOTIVO: PROVIDENCIA CAUTELAR (SECUESTRO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida preventiva de secuestro, efectuada por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.493, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 1964, anotado bajo el N° 255 en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE ALUMINIO LA CRUZ C.A (INDALCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 1990, bajo el N° 03, Tomo 15, Registro de Información Fiscal J-08511217-0, mediante la cual pretende sea acordada MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre todo y cada uno de los productos materiales que comprenden la materia prima de las obras, las cuales rielan desde del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno de medidas, en este sentido, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”

Así las cosas, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil
“(…) En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)’’


En este sentido, la medida preventiva de secuestro, puede o no ser tomada por el juez o tribunal en virtud de los riesgos que advierta respecto de la alteración del bien. La decisión judicial debe estar motivada y establecer el alcance del secuestro y las condiciones en que se efectúa.

DEL PODER CAUTELAR.
En nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie cautelares.

En ese sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”.
(…)

Por lo tanto, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del periculum in mora, y el fumus boni iuris es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 de la norma ejusdem.

Sobre este particular, la sala ha dejado sentado que las medidas cautelares solo se decretara cuando se verifique en forma concurrentes los dos (02) elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) peliculum in mora o el peligro en la mora ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que su contestación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y 2) (fumus boni iuris), o la presunción grave del derecho que se pretende, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.-

Así las cosas, se tiene que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad, sino también acreditar en autos los mismos.

En tal sentido, procede este tribunal a analizar si fueron debidamente invocados y acreditados los requisitos de procedibilidad antes mencionados, y para ello se observa:

Ahora bien, sin entrar analizar el valor que de los recaudos acompañados a la demanda emana, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de este despacho que los documentos y recaudos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al periculum in mora y el fumus bonis juris, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 de la norma ejusdem.

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho”, expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente. En tal sentido, se tiene que la parte demandante, consignó. 1.- Copia del Libelo de la demanda por Resolución de Contrato, suscrita por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.493, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 1964, anotado bajo el N° 255 en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE ALUMINIO LA CRUZ C.A (INDALCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 1990, bajo el N° 03, Tomo 15, Registro de Información Fiscal J-08511217-0 2.- Copia del Poder Amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere de EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A, otorgado a los abogados JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, MARIA PATRICIA HERNANDEZ GRATEROL, MONICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, MIGUEL EDUARDO GONZALEZ SANTELIZ, ANELAY SANCHEZ, JENNIFER RIZZA MELENDEZ, MARIA ALEJANDRA PERDOMO y YOLIMAR CHIRINO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 90.467, 92.271, 127.573, 92.355, 126.094, 131.384 y 117.665, respectivamente, 3.- Marcado con la letra “B”: Copia de Orden de compra Nro. 00013552 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015 de EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A; Copia de Cotización N° 1512201501 de fecha quince (15) de diciembre de 2015, de INDALCA C.A.; Copia de orden de compra Nro. 00017094 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016 de EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A.; Copia de Cotización N° 0212201601 de fecha dos (02) de diciembre de 2016, de INDALCA C.A. y Copia de Factura Nro. 0000196 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016 de INDALCA C.A., (Folios 15 al 19). 04.- Marcado con la letra “C”: Copia de orden de compra Nro. 00017046 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016 de EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A; Copia de Factura Nro. 0000195 de fecha dos (02) de diciembre de 2016 de INDALCA C.A; Copia de orden de compra Nro. 00016220 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016 de EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. (Folios del 20 al 22) 05.- Marcado con la letra “D”: Copia de Cotización N° 2908201601 B de fecha veintinueve (29) de agosto de 2016, de INDALCA C.A; Copia de Cotización N° 0505201701 (Instrumento de mano de obra) de fecha cinco (05) de mayo de 2017, de INDALCA C.A. (Folios del 23 al 24) 06.- Marcado con la letra “E”: Copia de orden de compra Nro. 00018035 de fecha seis (06) de abril de 2017 de EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A; Copia de Factura Nro. 0000198 de fecha treinta (30) de marzo de 2017 de INDALCA C.A; Copia de Orden de compra Nro. 00019687 de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2017 de EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A; Copia de Factura Nro. 0000209 de fecha doce (12) de julio de 2017 de INDALCA C.A. (Folios del 25 al 28) 07.- Marcado con la letra “F”: Copia de Orden de compra Nro. 00018315 de fecha quince (15) de mayo de 2017, de EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A; Copia de Factura Nro. 00003230 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017 de INDALCA; Copia de orden de compra Nro. 00018513 de fecha nueve (09) de junio de 2017, de EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A; Copia de Cotización N° 080620170-1 de fecha ocho (08) de junio de 2016, de INDALCA C.A; Copia de orden de compra Nro. 00018566 de fecha diecinueve (19) de junio de 2017, de EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A; Copia de Factura Nro. 003232 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017 de INDALCA C.A.; Copia de Ejecución Estimada de Trabajos de EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023; Copia de Pagos para el contrato (ET-01); Concepto: Fachada Aluminio y Curtain Wall, de fecha veintiuno (21) de enero de 2019 de INDALCA C.A.;Copia de Pagos para el contrato (ET-02); Concepto: Cerramientos Internos de Oficinas, de fecha veintiuno (21) de enero de 2019 de INDALCA C.A; Copia de Pagos para el contrato (ET-03); Concepto: Cerramientos de Fachadas de Laboratorio, de fecha (21) de enero de 2019 de y del contrato (ET-04); Concepto: Cerramientos de Oficinas y Ventanas Proyectantes para la Fachada Posterior; Copia de Pagos para el contrato (ET-05-01); Concepto: Barandas de Acero Inoxidable. Ubicación: Escalera Principal, Antepecho Hall de Ascensores, de fecha (21) de enero de 2019 de y del contrato (ET-05-02); Concepto: Barandas de Acero Inoxidable, Ubicación: Escalera de Servicio y contrato (ET-05-03) Concepto: Barandas de Acero Inoxidable. Ubicación: Estacionamiento. (Folios del 29 al 48) 8.- Copia del INVENTARIO INDALCA C.A. (Folio 41 al 44) y de la revisión de los instrumentos documentales consignados se observa la apariencia del buen derecho, y como consecuencia de ello, este Tribunal da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar solicitada.

En cuanto al segundo de los supuestos, es decir, el Periculum in mora, o “Peligro en retraso”, la parte actora explana que: “…lo cual deja en estado de indefensión a mi mandante ya que demuestra la mala fe y no sabemos si lo que busca es quedarse con la posesión de los materiales y equipos y al no ser devueltos o entregados afectaría gravemente los derechos patrimoniales del demandante y así mismo quedaría ilusoria la ejecución del fallo que se obtenga por medio de la presente pretensión”, en tal sentido, con lo antes alegado por la demandante, se encuentra debidamente demostrado el presente requisito, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.

En aplicación de lo anteriormente mencionado y señalado y visto los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al escrito libelar y a la presente incidencia, en criterio de este juzgador, al observar que habiéndose satisfecho los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido, es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por la hoy demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUECUESTROS sobre todo y cada uno de los productos materiales que comprenden la materia prima de las obras, marcada con el medio probatorio, marcada con la letra “G”, correspondientes al Inventario de INDALCA C.A. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE SUECUESTRO sobre todo y cada uno de los productos materiales que comprenden la materia prima de las obras, correspondientes al Inventario de INDALCA C.A., con las siguientes características:
CÓDIGO DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD
ET-05 ANCLAJE INCLINADO DE PARED PASAMANO PZA 37
ET-05 ANCLAJE INCLINADO DE PARED PASAMANO (FIJO) PZA 27
ET-05 LAPIZ ARTICULADO PARA T/2 ‘’BASE T/2’’ PZA 20
ET-05 LAPIZ FIJO PARA T/2 ‘’BASE 1/2’’ PZA 104
ET-05 SOPORTE ARTICULADO P/ TUBO DE 1 ½’’ A/I PZA 8
ET-05 CODO DE A/I DE 1351° PARA TUBOS DE 2 PZA 11
ET-05 TAPA SEMI AMBOMBADA PARA T/2’’ PZA 38
ET-05 TAPA TERMINAL PARA TUBO 16mm PZA 91
ET-05 DISTANCIADOR PARA VIDRIO (SOPORTE DE VIDRIO AL TUBO) PZA 200
ET-05 BASE PARA FIJACION DE TUBO PZA 190
ET-05 LAPIZ ARTICULADO P/T 2’’ BASE P/T 1,5’’ PZA 64
ET-05 LAPIZ FIJO P/T 2 ‘’ BASE P/T 1,5 PZA 35
ET-05 CODO AJUSTABLE PARA TUBO DE 2’’ PZA 6
ET-05 ROSETA COPA 105mm P/T 1,5 ALTURA 25mm PZA 120
ET-05 ROSETA COPA 105mmm P/T 2’’ 25mm DE ALTURA 1 ½’’ PZA 110
ET-05 LAPIZ INCLINADO EXTERNO ARTICULADO PZA 8
ET-05 SOSTENEDOR PLANO PZA 182
ET-05 BARRA HOLDERS PZA 244
ET-05 TAPA TERMINAL P/T 16mm PZA 86
ET-05 CUBIERTA DE FLANGE 1 ½ A/I PZA 36
ET-05 PIVOTE FINO CROMADO PZA 58
ET-05 CRISTAL MONOLOLITICO CLARO 10mm 2.20 x 1.10 sobrante PZA 5
ET-05 CRISTAL MONOLITICO CLARO 10mm 552 x 1.20 ( ANTEPECHO)
CON PERF PZA 78
ET-05 TUBO DE 3 ‘’DE A/I PZA 25
ET-05 TUBO REDONDO 1 ½’’ 2 X 1.5MM X 6000MM A/I 2’’ PZA 12
ET-05 TUBO REDONDO DE 2 ‘’A/I PZA 48
ET-05 TUBO REDONDO 16MM X 1.2 MM X 6000MM A/I 1/2 PZA 144
ET-02 CERRADURA SOBREPUESTA C/ DOBLE CILINDRO PZA 8
ET-02 CERRADURA VIDRIO, LLAVE Y PERILLA PZA 50
ET-02 TIRADOR TIPO H CROMADO CON VISAL PZA 53
ET-02 FRENO PARA PUERTAS EM PZA 69
ET-02 PIVOTE INFERIOR PARA PUERTA TVK PZA 90
ET-02 CERRADURA RECTANGULAR PARA PUERTA TV PZA 26
ET-02 PIVOTE PARA PUERTA SUPERIOR TV PZA 90
ET-02 PUERTAS DE VIDRIO TEMPLADO CLARO 10mm 2.40 X 0.90 PZA 82
ET-02 CRITAL TEMPLADO CLARO RECTILINEADO 1.10 X 2.40 PZA 208
ET-01 CRISTAL REFLECTIVO LAMINADO gris 10mm 1.14 X 1.65 PZA 59
ET-01 CRISTAL REFLECTIVO LAMINADO gris 10mm 2.00 X 2.14 PZA 44
ET-01 CRISTAL LAMINADO REFLECTIVO gris 2.14 X 1.30 PZA 22
ET-01 HOJA DE VENTANA COURTAIN WALL PINTADO NEGRO 6,10ML PZA 82
ET-01 HOJA DE VENTANA COURTAIN WALL PINTADO NATURAL 6,10ML PZA 74
ET-01 CENTRAL COURTAIN WALL NEGRO 6,10ML PZA 41
ET-01 LATERAL COURTAIN WALL NEGRO 6,10ML PZA 5
ET-01 ESCUADRA UNION PZA 20
ET-01 TUBO RECTANGULAR NEGRO DE 3X1 ¾’’ DE 3.05 PZA 5
ET-01 TUBO RECTANGULAR NEGRO DE 3X1 ¾ ‘’ 6,10ML PZA 4
ET-01 TUBO CUADRADO DE 3X3’’ NEGRO 6.10ML PZA 22
ET-04 BRAZO DE V/ PROYECTANTE 12” PARES 42
ET-04 CRISTAL MONOLITICO CLARO 10mm 2.40 X 2.20 PZA 35
ET-04 TUBO RECTANGULAR 4 X 13 /4 PINTADO NEGRO 6.10 ML PZA 65
ET-04 ANGULO DE ½’’ X ½’’ X 1/16’’ X 6.10 ML PINTADO NEGRO PZA 52
ET-04 ANGULO DE 1/2 ‘’ X ½’’ X 1/16’’ X 6.10 ML NATURAL PZA 94
UES DE ½ X ½ NAT PZA 26
ANGULO DE 1 X 1 NAT ( HAY QUE PINTARLO DE NEGRO) PZA 22
UES DE ½ X ½ NEGRA PZA 22
PRODUCTO EN PROCESO
CÓDIGO DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD
MARCOS MODULO (K) PZA 32
MARCOS MODULP (L) PZA 24
MARCOS MODULO (D) PZA 20
MARCOS MODULO (A) PZA 28
MARCOS PLANTA BAJA PZA 53
MARCOS MODULO C PZA 64
VENTANA 2do NIVEL (EJE 19) 1.85 X 565 PZA 4
VENTANA 2do NIVEL ( EJE 17) 955 X 472 PZA 5
VENTANA 2do NIVEL F/ FRONTAL 815 X 565 PZA 3
VENTANA 2do NIVEL ( EJE 17) 465 X 465 PZA 18
VENTANA 2do NIVEL (EJE 18) 465 X 460 PZA 1
VENTANA 2do NIVEL LATERAL ( EJE 19) 545 X 545 PZA 2
VENTANA 2do NIVEL FACHADA FRONTAL 560 X 560 PZA 4
VENTANA 2do NIVEL ( EJE 14) 560 X 460 PZA 7
VENTANA 2do NIVEL FACHADA LATERAL ( EJE 19) 1081 X 55 PZA 3
VENTANA 2do NIVEL FACHADA FRONTAL 565 X 1160 PZA 1
VENTANA 2do NIVEL LATERAL ( EJE 19) 550 X 1600 PZA 1
VENTANA 2do NIVEL FACHADA FRONTAL 1.71 X 570 PZA 1
VENTANA 1er NIVEL (EJE 7) 469 X 465 PZA 2
VENTANA 2do NIVEL FACHADA L.ATERAL 962 X 460 PZA 1
VENTANA 1er NIVEL ( EJE 15) 998 X 465 PZA 12
PRODUCTO EN PROCESO
CÓDIGO DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD
MARCOS MODULO (K) PZA 32
MARCOS MODULO (L) PZA 24
MARCOS MODULO (D) PZA 20
MARCOS MODULO (A) PZA 28
MARCOS MODULO C PZA 64
MARCOS MODULO H PZA 14
MARCOS NIVEL 2 #10 (1914 X 465) PZA 1
MARCOS NIVEL 1 #19 FACHADA LATERAL (1081 X 553) PZA 1
MARCOS PLANTA BAJA EJE 4 (998 X 485 ) PZA 14
MARCOS PLANTA BAJA EJE 16 (485 X 481) PZA 9
VENTANA PLANTA BAJA EJE 1 ( 966 X 966 ) PZA 6
MARCOS PLANTA BAJA EJE 17 (732 X 481) PZA 1
VENTANA PLANTA BAJA ( SIN EJE) (960 X 465) PZA 2
MARCOS PLANTA BAJA EJE 12 ( 975 X 985 ) PZA 2
MARCOS PLANTA BAJA EJE 16 (1475 X 841 ) PZA 2
VENTANA PLANTA BAJA EJE 17 ( 1960 X 460) PZA 4
MARCOS PLANTA BAJA EJE 18 ( 1985 X 418 ) PZA 2
VENTANA PLANTA BAJA ( SIN EJE) (455 X 953) PZA 13
VENTANA PLANTA BAJA EJE 13 ( 453 X 458 ) PZA 6
MARCOS PLANTA BAJA EJE 16 (1443 X 449 ) PZA 1
VENTANA PROYECTANTE ( 465 X 465 ) PZA 20
VENTANA PROYECTANTE ( 460 X 960 ) PZA 7
VENTANA PROYECTANTE (815 X 565) PZA 3
VENTANA PROYECTANTE ( 469 X 465 ) PZA 7
VENTANA PROYECTANTE ( 1850 X 565 ) PZA 4
VENTANA PROYECTANTE ( 1081 X 555) PZA 3
VENTANA PROYECTANTE ( 1700 X 570) PZA 1
MARCOS FACHADA LATERAL NIVEL 1 ( 451 X 460 ) PZA 1
MARCOS FACHADA LATERAL NIVEL 2 ( 459 X 453 ) PZA 1
MARCOS FACHADA IZQUIERDA NIVEL 2 ( 350 X 357 ) PZA 4
MARCOS FACHADA LATERAL NIVEL 1 ( 566 X 565 ) PZA 1
MARCOS TERRAZA ( 445 X 445) PZA 4
VENTANA PROYECTANTE ( 998 X 490) PZA 9
VENTANA PROYECTANTE ( 560 X 540 ) PZA 1
VENTANA PROYECTANTE ( 960 X 960 ) PZA 1
VENTANA PROYECTANTE ( 1960 X 485 ) PZA 5
VENTANA PROYECTANTE ( 1460 X 455) PZA 3







SEGUNDO: Se fija oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la presente Medida Preventiva de Secuestro para el día MARTES ONCE (11) DE JULIO DE 2023, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM)., en consecuencia se ordena oficiar a los organismos correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Nómbrese en su oportunidad Depositaria Judicial y demás auxiliares de justica que se requieran para la práctica de la presente medida.-
Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.